STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:1044
Número de Recurso1657/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1657/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Eloy contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 13 de julio de 1993, en su recurso núm. 918/91. Siendo parte recurrida la representación procesal dela Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de D. Eloy contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 2 de octubre de 1980 confirmada en reposición el 7 de mayo de 1991, que denegó solicitud de autorización para proceder a legalizar vivienda ya construida en el termino municipal de Piñuecar (Madrid); declaramos dichos actos conformes a Derecho. Sin Costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que, estimando el recurso interpuesto se anule y revoque el acuerdo impugnado.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad de los motivos de casación aducidos de contrario, o subsidiariarmente la desestimación de los mismos declarando no haber lugar al presente recurso de casación y confirmando en toda su extensión la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOS DE FEBRERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1993, desestimó el recurso formulado contra la Resolución de la Comisión de Urbanismo de Madrid, de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 2 de octubre de 1990, ratificada en reposición el 7 de mayo de 1991, por lo que se denegó la solicitud de autorización para proceder a legalizar vivienda ya construida con anterioridad, de dos plantas, en el término municipal de Piñuecar (Madrid), sita en el paraje "Lomo Cimero" De Gandullas.

SEGUNDO

La parte recurrente, en el escrito de interposición de su recurso de casación, tras afirmar que la fundamentación del recurso se halla en el artículo 95.4º de la Ley Jurisdiccional contencioso administrativa, se extiende a continuación, a modo de recurso de apelación, en una serie de consideraciones --donde sin expresión de motivos, y con cita de la legislación que estima aplicable--, sobre el contenido y ámbito de las competencias municipales y autonómicas, sobre la superficie de las unidades mínimas de cultivo, sobre los proyectos de delimitación de suelo urbano, y deduciendo de todo ello, que la competencia para conceder licencia de obras es competencia exclusiva del Municipio y que previamente deberá recabarse autorización de la Comisión de Urbanismo, con criterio de si existe o no riesgo de creación de núcleo de población, y que obtenida esta autorización será el municipio quien conceda o deniegue la licencia.

A continuación, se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia recurrida y nulidad del acto impugnado por haberse dictado por Organo manifiestamente incompetente y la anulabilidad del acto impugnado porque la Comisión de Urbanismo tiene limitada su competencia a conceder o denegar una autorización atendiendo exclusivamente a la posibilidad de formación de núcleo de población.

TERCERO

En primer lugar, hemos de poner de manifiesto, que tal como bien se expresa en la sentencia impugnada, el acto administrativo cuestionado no es la concesión o denegación de una licencia de obra, sino la denegación de la solicitud de autorización para proceder a legalizar una vivienda ya construida, en suelo no urbanizable.

Desde luego, no puede ser estimada la alegación de incongruencia omisiva, porque tal denuncia, implica la infracción de una norma reguladora de la sentencia, con quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, sólo recurrible al amparo del articulo 95.1.3 de la ley jurisdiccional y no del 95.1.4 como expresó el recurrente, en los comienzos de su escrito, lo que ya bastaría para considerar tal motivo o alegato, carente de fundamento, en función de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, pero es que además tampoco se cita en concreto la norma procesal infringida determinante de esa alegada incongruencia omisiva, y a mayor abundamiento, tampoco existe tal omisión incongruente, porque toda la sentencia esta basada y fundamentada en la competencia de la Comisión de Urbanismo de Madrid, para otorgar esa autorización.

CUARTO

Tampoco cabe apreciar la incompetencia de dicha Comisión para otorgar o denegar tal autorización, porque el artículo 15.1 y 2 de la Ley Autonómica de Madrid 4/84 de 19 de febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística, establece que en suelo no urbanizable no se puede autorizar la ejecución de obras, ni por tanto, su legalización, sin la autorización previa de la Comisión de Urbanismo de Madrid, previo informe favorable, en todo caso de la Consejería de Agricultura y Ganadería, tanto respecto de las construcciones destinadas a explotaciones agrícolas o pecuarias como de los edificios aislados destinados a vivienda familiar, necesarias para las explotaciones agrícolas.

Como vemos, pues, ni hay incongruencia omisiva en la sentencia recurrida, ni existe incompetencia del órgano autonómico que denegó la autorización exigida por el articulo 15 de la Ley 4/84 de la Comunidad Autónoma de Madrid, a través del procedimiento señalado en dicho precepto.

QUINTO

Tampoco es estimable la alegación sobre el informe de la Consejería de Agricultura de la Comunidad, porque independientemente de que la sentencia ha aplicado y se ha basado en derecho comunitario, cuyo control aplicativo e interpretativo, no corresponde al Tribunal Supremo en el enjuiciamiento de los recursos de casación --artículos 93.4, y 96.2 de nuestra Ley Jurisdiccional--, sino exclusivamente a los Tribunales Superiores de Justicia, lo que bastaría para la desestimación de este alegato, es lo cierto que en el informe de la Consejería de Agricultura de Madrid, desfavorable a la autorización, se basa entre otros extremos, en que tal construcción, al existir otras similares en el contorno puede dar lugar a una estructura de urbanización ilegal, o lo que es lo mismo, a un núcleo de población.

SEXTO

Según dispone el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, al haber sido desestimadoslos ¿motivos? o alegatos de la parte recurrente procede imponer a la misma las costas causadas en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Eloy contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de julio de 1993 dictada en el recurso núm. 918/91, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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