STS, 15 de Abril de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:3221
Número de Recurso794/1996
Fecha de Resolución15 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 794/96, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de diciembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 26556 de 1986, interpuesto por la representación procesal de Doña Elisa contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad Jesus Miguel , Sandra y Ángela , ante el Ministerio de Justicia para que, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se les indemnizase en la cantidad de diez millones de pesetas con los intereses legales procedentes por la muerte violenta de su marido y padre, Don Cesar , ocurrida el días 17 de mayo de 1983 en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona ("Cárcel Modelo"), al ser apuñalado por otro recluso en la sexta galería donde, a la sazón, había ingresado el día 26 de abril anterior procedente del Centro Penitenciario de Murcia en situación de penado y para asistir al juicio oral el 2 de marzo de ese mismo año en mérito del sumario 123/80 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Elisa , representada por el Procurador Don Fernando Aragón y Martín

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 26 de diciembre de 1995, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 26556 de 1986, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisa , contra la denegación presunta por silencio administrativo de la petición por aquélla formulada el día 6 de mayo de 1985 a la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) de indemnización por responsabilidad patrimonial de dicha Administración en la muerte violenta de su cónyuge D. Cesar el día 17 de mayo de 1983 en el Centro Penitenciario de Detención de Hombres de Barcelona, acuerdo presunto que declaramos contrario al Ordenamiento Jurídico y que, por consiguiente, anulamos y, en su lugar, declaramos la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado (Ministerio de Justicia e Interior) en la expresada muerte violenta y condenamos a dicha Administración a pagar a los herederos y al cónyuge supérstite, en los términos y cuotas establecidos en el Auto judicial de 21 de septiembre de 1984de declaración de herederos ab intestato dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Barcelona en los Autos nº 1694/83-1ª, la cantidad de DIEZ MILLONES DE PESETAS (Son: 10.000.000 ptas.) más los intereses legales de dicha cantidad desde el día 6 de mayo de 1985. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia, se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « De lo actuado resulta lo siguiente: a) "Que sobre las diecinueve horas del 17 de mayo de 1983, Gabriel , de 33 años de edad y sin antecedentes penales computables, con personalidad paranoide avanzada en complejo de persecución que anula la imputabilidad en estado de crisis crepuscular o compulsiva, fue requerido en su celda 542 de la 6ª Galería del Centro de Detención de Hombres por Cesar , casado y con dos hijos, para que cediera dicha celda que utilizaba en exclusiva a un grupo de reclusos, por lo que, temeroso de tal compañía, esperó a que el visitante se diera la vuelta para retirarse avalanzándose sobre él armado con la media hoja con empuñadura de plástico de una tijera que guardaba para su defensa, asestándole tres puñaladas por la espalda, una de las cuales le seccionó el pericardio ocasionándole la muerte", según el Resultando de Hechos Probados de la sentencia de 17 de diciembre de 1984 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en la causa nº 52/1983, rollo nº 1468, del Juzgado nº 3 de Instrucción de Barcelona seguida contra Gabriel y en la que se le absolvió al apreciar dicho Tribunal la eximente de enajenación mental del art. 8º del Código Penal, imponiéndole como autor de los hechos la indemnización de 10.000.000 de pesetas por el fallecimiento del Sr. Cesar , aprobando, no obstante, en el fallo la declaración de insolvencia del responsable. b) La presencia del fallecido D. Cesar en la celda ocupada por el agresor estaba motivada en el cumplimiento de la orden de la DIRECCION000 de desalojar el ala izquierda baja para dar cabida en ella y en un futuro inmediato a internos procedentes de período juicios, conducciones, etc. según declaró el funcionario del Centro Penitenciaria Sr. Luis Carlos en escrito de 17 de mayo de 1983, dirigido al propio Sr. DIRECCION000 , lo que motivó que el fallecido junto con otros reclusos buscasen alojamiento en la planta primera en la que encontraba la celda del agresor al que se dirigieron por estar ocupada únicamente por él. c) Era patente la dificultad de convivencia con el agresor por su extrema introversión y rareza de su conducta, considerándose por el propio personal del Centro que era de personalidad psicopática, lo que fue confirmado médicamente y precisado por el informe emitido por el médico psiquiatra de la Unidad de Enfermos Judiciales de la Clínica Mental de la Excma. Diputación de Barcelona en Santa Coloma de Gramanet y por el propio Director de la Clínica en el sentido de considerar "que Gabriel se halla afecto de una personalidad paranoide grave con continuas manifestaciones de autoreferencia, que puede mantenerse más o menos estabilizado hasta que en un momento por errónea interpretación psíquica introduce a otra persona en su fantasía confabuladora respondiendo con un acto de agresión incontrolado con carácter compulsivo, hallándose un nexo de causalidad entre los mismos y el trastorno de personalidad descrito anteriormente"; asímismo, según Informe del psiquiatra del Equipo de Observación y Tratamiento designado judicialmente, se concluye que el mismo padece esquizofrenia paranoide además de hacer patente que había sido clasificado como de alta peligrosidad y fuguista en el Penal del Puerto de Santa María del que procedía y de que se había informado sobre la necesidad de su traslado a un Centro Psiquiátrico en el cual hubiera suficientes medias de seguridad. d) Finalmente, es de destacar que durante el mismo año 1983, ocho internos fallecieron a consecuencia de agresión por otro interno en el mismo Establecimiento Penitenciario, según el Informe elevado por el Director del Centro el 5 de junio de 1985 al DIRECCION000 Penitenciarios y de Rehabilitación del Departamento de Justicia de la Generalidad de Cataluña».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en los siguientes argumentos, contenidos en el fundamento jurídico tercero, « En el caso ahora enjuiciado el tema debatido se centra en la existencia o inexistencia de nexo causal entre la muerte del Sr. Cesar y la falta de vigilancia que se produjo en el Centro Penitenciario, para lo que ha de tenerse en cuenta que el agresor, pese a la total perturbación de sus facultades mentales -puesta de manifiesto no sólo por los informes psiquiátricos sino en las recomendaciones de internamiento en Centro Psiquiátrico realizadas con anterioridad al suceso e incluso detectada por los propios funcionarios del Centro Penitenciario, en cuestión- se hallaba internado en dependencias ordinarias de un Centro Penitenciario común; así como que el mencionado agresor había dado manifestaciones constantes de su anómala conducta, lo que, sin duda, debió exigir una atención y vigilancia especial por parte de los directivos y empleados de dicho Centro a falta de internamiento en un Centro Psiquiátrico adecuado; que tenía en su poder un "arma blanca" sin que la preceptiva vigilancia de los funcionarios o servicios de seguridad les permitiera apercibirse de ello, no obstante su obligación de impedir la tenencia de tales instrumentos; que, finalmente, el desplazamiento del fallecido y otros reclusos a la zona en que estaba internado el agresor fue debido a una orden de DIRECCION000 del propio Centro Penitenciario. Estos hechos determinan que debamos entender que la muerte del esposo de la hoy recurrente por agresión del Sr. Gabriel tuvo su causa directa en la falta de una necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del Centro Penitenciario en cuestión y en la ausencia de medidas especiales de tutela, lo que, dado su estado mental, permitió la muerte del cónyuge de la recurrente poragresión del citado recluso. Dicho de otra manera, el fallecimiento del recluso no hubiera ocurrido de haber existido en el Centro Penitenciario la atención exigible de vigilancia sobre cualquier recluso, que en este caso resultaba imprescindible dada la enfermedad mental constatada del agresor, lo que exigía una especial atención añadida».

CUARTO

En el cuarto fundamento jurídico la sentencia declara que: « Todo lo anterior determina, a juicio de este Tribunal, la existencia de un nexo causal directo entre el funcionamiento del servicio público de vigilancia penitenciaria y el fallecimiento del Sr. Cesar , sin que quepa invocar la acción de un tercero - el agresor- al modo que hace la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, puesto que éste, al hallarse recluido, no constituía un agente extraño al funcionamiento del Establecimiento Penitenciario sino un interno más, cualificado por su peligrosidad, que como tal se integraba en la organización y disciplina de dicho Centro y exigía, por su enfermedad mental, una vigilancia añadida a la que debe existir sobre todo recluso, vigilancia de la que estaba carente por completo. Tampoco cabe admitir que hubiera mediado provocación por parte del agredido, como también se opone en la contestación a la demanda, a efectos de romper el nexo causal ni tan siquiera para estimar que hubiera concurrencia de culpas, pues, como se vió, en la sentencia penal quedó patente que no hubo provocación de ninguna clase por parte del infortunado recluso sino únicamente un mero requerimiento para que compartiese su celda con otros reclusos».

QUINTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 12 de enero de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Procurador Don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de Doña Elisa , y, recibidas las actuaciones con el expediente administrativo remitidos por la Sala de instancia, se dictó auto, con fecha 26 de marzo de 1996, denegando la petición, formulada por la parte recurrida, de que se ordenase la ejecución de la sentencia, al mismo tiempo que se ordenó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro del indicado término, lo que efectuó con fecha 3 de junio de 1996.

SEPTIMO

El recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado se basa en un solo motivo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que la sentencia recurrida infringe el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y la jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto que dicha sentencia considera que concurre el requisito del nexo causal entre el funcionamiento del servicio penitenciario y el fallecimiento violento del recluso, a pesar de que no cabe confundir la responsabilidad objetiva, indiferente a los elementos causales del daño, con la obligación de vigilancia y custodia de los internos que pesa sobre el indicado servicio público penitenciario, que fue adecuadamente prestado como requieren las normas aplicables, sin poderse olvidar que el deber de velar por la vida e integridad de aquéllos ha de conjugarse con su libertad e intimidad, de manera que ese deber de vigilancia y custodia no puede conducir a un aplicación mecánica del ordenamiento jurídico hasta el extremo de que la Administración deba soportar las consecuencias de cualquier actividad dañosa producida en su ámbito y menos cuando proviene de terceros, pues la relación de causalidad ha de ser directa, inmediata y exclusiva, por lo que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia que así lo exige, y, por consiguiente, debe ser anulada, estimando el recurso de casación y dictando otra que declare la improcedencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

OCTAVO

Admitido a trámite el recurso de casación, se dio traslado al representante procesal de la recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 5 de diciembre de 1996, alegando que existe nexo de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio público de vigilancia penitenciaria y el fallecimiento del recluso sin que sea precisa la concurrencia de la nota de exclusividad, como ha declarado la jurisprudencia, y sin que en el caso enjuiciado exista concausa alguna con entidad suficiente para interferir el nexo causal, pues la entrada en la celda del agresor se debió a una orden de la DIRECCION000 Penitenciario para buscar alojamiento, de manera que la actuación causante del fallecimiento del marido de la recurrida fue la actividad pasiva e incompleta de las Autoridades del Centro Penitenciario, que no adoptaron las medidas de seguridad y vigilancia especiales que requería la peligrosidad y enajenación mental del recluso agresor, mientras que la jurisprudencia ha venido examinando cada caso para dar respuestas concretas a la vista de las circunstancias concurrentes, las que demuestran en el caso enjuiciado que la Administración Penitenciaria actuó indebidamente por descuidar la situación de peligrosidad del recluso agresor y al ordenar que otros reclusos fuesen a ocupar lagalería donde aquél se encontraba, incumpliendo así el ineludible deber legal de garantizar la integridad de los reclusos, por lo que el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado no tiene otra finalidad que dilatar el pago de la indemnización acordada en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación y que se confirme la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, solicitando por otrosí que se fije la fecha de devengo de los intereses legales por demora desde el día 17 de mayo de 1983, fecha del fallecimiento, o, en su defecto, desde el 17 de diciembre de 1984, fecha de la sentencia penal que absolvió al agresor por concurrir la eximente de enajenación mental, corrigiendo así la sentencia recurrida que señaló como día inicial para el cómputo de tales intereses aquél en que se formuló la reclamación a la Administración, 6 de mayo de 1985.

NOVENO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto mediante providencia de 17 de diciembre de 1996, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, de cuya tramitación procesal se informó con fecha 23 de septiembre de 1997 y 30 de septiembre de 1998 a la Fiscalía General del Estado, que se interesó por aquélla en atención a la queja planteada ante el Defensor del Pueblo por Doña Elisa .

DECIMO

Con fecha 20 de diciembre de 1999 se fijó para votación y fallo el día 4 de abril de 2000 con designación de Magistrado Ponente, teniendo lugar en el día señalado con observancia en la tramitación del recurso de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición formulada por la representación procesal de la recurrida al oponerse al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, con el fin de modificar la fecha a partir de la cual se fija en la sentencia recurrida el devengo de intereses legales del principal reclamado, es inadmisible, pues, de considerar que, al pronunciarse la Sala de instancia sobre la actualización de la deuda de valor, se incurrió en infracción de normas o de jurisprudencia debería haberse preparado e interpuesto el correspondiente recurso de casación basado en tal motivo, sin que esté legitimada la parte recurrida, al formalizar su oposición al recurso de casación, para pedir la modificación o mejora de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

SEGUNDO

El Abogado del Estado sostiene que la Sala de instancia infringe en la sentencia la jurisprudencia interpretativa del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado al declarar la responsabilidad patrimonial de ésta a pesar de no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público penitenciario y la muerte producida a consecuencia de la agresión sufrida por el recluso.

Concretamente alega, al desarrollar el motivo, la correcta actuación de la Administración penitenciaria en la vigilancia y asistencia de los internos y se alude a la existencia de una causa, ajena al propio servicio penitenciario, determinante del fallecimiento del preso, cual fue la lesión inferida por un tercero, de donde deduce que faltan las notas que la Jurisprudencia ha exigido para que concurra el nexo causal, cual son que la relación de causa a efecto sea directa, inmediata y exclusiva.

TERCERO

Es cierto que esta Sala ha declarado (Sentencias de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero y 13 de marzo de 1999) que la Administración queda exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público, pero también hemos venido repitiendo que la imprescindible relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que, de existir, moderan proporcionalmente la reparación a cargo de la Administración (Sentencias de 29 de mayo de 1991, 27 de noviembre de 1993, 19 de noviembre de 1994, 25 de febrero de 1995, 1 y 11 de julio de 1995, 2 de marzo de 1996, 26 de octubre de 1996, 25 de enero de 1997, 26 de abril de 1997, 16 de diciembre de 1997, 28 de febrero de 1998, 24 de marzo de 1998 ,13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).

En el caso enjuiciado, sin embargo, la conducta del recluso agresor, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (transcritos en el antecedente segundo de esta nuestra), no sólo no ha quebrado el nexo causal entre la deficiente prestación del servicio penitenciario y el fatal resultado del fallecimiento del recluso agredido sino que no puede considerarse tampoco como una concausa relevante para moderar la reparación a cargo de la Administración penitenciaria demandada, pues la conocida personalidad del interno, causante de las heridas, requería, como se declara en la sentenciarecurrida, especiales medidas de atención y vigilancia, a pesar de lo cual conservaba en su poder las tijeras utilizadas en la agresión y se había ordenado el desplazamiento de otros reclusos para alojarse en la misma zona ocupada por aquél, de manera que es absolutamente correcta y acorde con la doctrina jurisprudencial la conclusión obtenida por la Sala de instancia al expresar que la muerte del marido de la demandante « tuvo su causa directa en la falta de una necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del Centro Penitenciario en cuestión y en la ausencia de medidas especiales de tutela», razón por la que el único motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del motivo alegado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas procesales causadas a la Administración recurrente, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional y los artículo 67 a 72 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 26 de diciembre de 1995, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 26556 de 1986, con imposición a la Administración General del Estado recurrente de las costas procesales causadas, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos inadmisible la pretensión que por otrosí formula la representación procesal de la recurrida en el escrito de oposición al recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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