STS, 26 de Abril de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:3498
Número de Recurso10010/1997
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente recurso de casación número 10.010/1997, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Jesús María , contra el auto de fecha 16 de septiembre de 1997 dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en la pieza separada de medidas cautelares dimanante del recurso contencioso administrativo número 366/1996, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra auto anterior de 11 de marzo del mismo año, que acordaba la suspensión de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 25 de enero de 1996 sobre denegación de asilo.

Compareció como parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 16 de septiembre de 1997 cuya parte dispositiva dice: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sra. Nieto Bolaño, contra el auto dictado por esta Sala con fecha once de marzo de 1997."

SEGUNDO

Dicho auto de 11 de marzo presenta la parte dispositiva siguiente: "No ha lugar a suspender el acto administrativo. En cuanto a la salida obligatoria, estése a lo dicho en el precedente fundamento." En efecto, en los fundamentos de derecho tercero y cuarto, la Sala de instancia manifiesta que "debe entenderse el pronunciamiento de no suspensión de la parte dispositiva en cuanto referido exclusivamente al reconocimiento de la condición, no a conceder autorización para que el no reconocido pueda automáticamente ser expulsado si incumple la salida obligatoria", por tanto, "la única consecuencia que produciría suspender la advertencia de salida obligatoria sería el vedar a la Administración la incoación de un expediente específico de expulsión, no la expulsión misma. En esta línea el expediente sobre asilo está concluso".

El mencionado acto administrativo impugnado es la resolución del Ministerio del Interior, de 25 de enero de 1996, por la que se denegaba el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a D. Jesús María .

TERCERO

La representación procesal de D. Jesús María interpone escrito de recurso de casación, en el que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción expone un motivo único de casación que se fundamenta en la infracción de los artículos 10 y 13 de la Constitución Española; de los artículos 31 a 33 de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, en relación con el artículo 16, y el Protocolo sobreel mismo tema de Nueva York, de 31 de enero de 1977; de los artículos 3 y 13 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales -Roma, 4 de noviembre de 1950, y ratificado por España en octubre de 1979-; los artículos 19.2, 21.2 y disposición transitoria primera de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de Refugiado, en su redacción que da la Ley 9/1994, de 19 de mayo; artículos 122 y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y jurisprudencia aplicable. Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación y otorgue la suspensión de la ejecución del acto.

CUARTO

El Abogado del Estado manifiesta en su escrito de oposición que, a su juicio, las alegaciones formuladas de contrario no sirven para acreditar la realidad de la infracción en que se funda el recurso; y suplica a la Sala que dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo del presente recurso el día 13 de abril de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugnan, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional de 1956, las resoluciones de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que denegaron la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 366/96, consistente en la denegación del asilo o refugio solicitados por el demandante en la instancia, que lógicamente conlleva la obligación de salir del territorio nacional en el plazo de quince días o subsidiaria expulsión, y para fundamentar la casación pretendida se aduce sustancialmente que las resoluciones judiciales recurridas infringen los artículos 122 y 123 de la precitada Ley Jurisdiccional, el 19.2, 21.2 y la disposición transitoria primera de la Ley 5/1984, los artículos 10 y 13 de la Constitución Española, 31, 32 y 33 de la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1951, en relación con el 16, y Protocolo de Nueva York, sobre el mismo tema, de 31 de enero de 1977, y los artículos 3 y 13 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, en cuanto, ponderada la conmoción social que se vive en Sudán, asolada por gravísimos conflictos y disturbios de carácter político, étnico y religioso, la ejecución del acto administrativo podría irrogar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por ser patente el peligro para la libertad y la seguridad del recurrente, nacional de Sudán, resultando también conculcada la jurisprudencia de este Tribunal, proclamada en orden a la temática suscitada en el recurso.

SEGUNDO

Marginada ya de principio la suspensión del contenido principal del acto, cual es la denegación del asilo o refugio solicitados por el demandante en la instancia, por la razón de que los actos de contenido negativo no admiten la suspensión de su ejecución, ya que, dado su contenido, la referida suspensión implicaría la concesión, siquiera temporal, del derecho de asilo solicitado, razón ésta suficiente para rechazar la suspensión solicitada del acto denegatorio del asilo o refugio, y ciñéndonos en exclusiva, pues, al inciso que dejábamos subrayado en el fundamento anterior, hemos de recordar también nuestra doctrina jurisprudencial en la materia de autos -entre otros, en autos de 29 de abril, 9, 16 y 22 de mayo de 1995 y 20 de julio de 1996-, a cuyo tenor, según expresábamos en la primera de las resoluciones citadas y abordando precisamente la conmoción social del Sudán, resaltábamos cómo estaba asolado por gravísimos conflictos y disturbios de carácter político, étnico y religioso, lo que hace presumir que la seguridad e integridad personales del solicitante pueden verse en grave riesgo en caso de tener que regresar inmediatamente a dicho país, todo lo cual aconseja, por razones humanitarias y conforme a lo dispuesto por el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta - sentencias de 2 de marzo y 10 de abril de 2000-, acceder a la pretensión de suspensión de la obligación de salir del territorio español, mientras se sustancia este proceso, en revisión del acuerdo denegatorio del asilo reclamado, ya que los intereses públicos o generales no resultan singularmente comprometidos ni afectados por la permanencia en España del recurrente durante la tramitación del presente juicio, del que esta pieza dimana, como hemos reconocido en el auto de 16 de abril de 1997, considerándose insuficiente la advertencia que al respecto se formulaba en los autos impugnados.

TERCERO

En consecuencia con la exposición anterior, deviene obligada la estimación del recurso de casación formalizado, por resultar procedente el único motivo articulado en el escrito de interposición, en cuanto el recurrente acreditaba el derecho a la suspensión que interesó, si bien limitada la misma a la obligación de salir del territorio español mientras se sustancia este proceso en revisión del acuerdo denegatorio del asilo reclamado, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas enla instancia, y en cuanto a las de esta casación, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación número 10.010/97, promovido por la representación procesal de D. Jesús María contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de septiembre de 1997, desestimatorio de la súplica interpuesta contra el anterior de 11 de marzo de 1997, por el que fue denegada la suspensión del acto impugnado en el recurso 366/96, del que la pieza separada trae causa, cuyas resoluciones judiciales casamos, dejándolas sin efecto en el particular referente a la ejecutividad de la obligación de la salida del territorio español, y contrariamente accedemos y decretamos la suspensión de tal ejecutividad de la salida del territorio nacional, mientras se sustancia el recurso contencioso administrativo interpuesto por el solicitante del asilo, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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