STS, 14 de Diciembre de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:9224
Número de Recurso5650/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, representado por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel, contra sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 4 de junio de 1993, sobre homologación de títulos extranjeros de farmacéuticos y médicos especialistas.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 478/1992 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de junio de 1993, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos contra la Orden de 14 de Octubre de 1991 a que se contrae el mismo, por ser la norma impugnada conforme al Ordenamiento jurídico. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS, formalizándolo, al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

La sentencia vulnera los diversos preceptos de la Ley del Medicamento que presuponen, para el ejercicio de la profesión farmacéutica, el conocimiento de la lengua española.

Segundo

La sentencia interpreta indebidamente el principio de no discriminación por razón de nacionalidad entre ciudadanos de la C.E.E.

Tercero

La sentencia recurrida interpreta indebidamente la Directiva 85/433 de la C.E.E.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y, en su escrito, suplica a esta Sala que "...tenga por evacuado el presente trámite y acuerde desestimar el recurso, con imposición de las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de junio de 2000 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actosprocesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo que el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interpuso contra la Orden de 14 de octubre de 1991, publicada en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 23, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos y Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales españoles. Por tanto, ha considerado improcedente la pretensión única que la parte actora había deducido en su escrito de demanda, que lo era del tenor literal siguiente: "se declare la nulidad de la Orden impugnada en cuanto no establezca el requisito del conocimiento suficiente del español, para el ejercicio de la profesión farmacéutica".

SEGUNDO

La acción impugnatoria, y ahora este recurso de casación, se sustenta en el error de no diferenciar suficientemente lo que son cuestiones distintas aunque relacionadas: la homologación de títulos, de un lado; y el reconocimiento de éstos y de la experiencia profesional a los fines del ejercicio profesional, de otro. La Orden impugnada se sitúa en el marco de la primera de dichas cuestiones y, por ello, era de todo punto certera la respuesta que ya en el procedimiento de elaboración de la misma ofreció la Administración al informe que entonces presentó el Consejo General luego accionante: "al tratarse de una norma que no se refiere específicamente al ejercicio profesional no parece necesaria una referencia al conocimiento del idioma castellano".

TERCERO

Este Tribunal, entre otras en su reciente sentencia de 25 de febrero de 2000, dictada en el recurso de casación número 3673 de 1995, ya ha tenido ocasión de precisar aquella diferencia.

Así, hemos dicho que al homologar un título extranjero el Estado, en principio, ha de contrastar sus características y compararlo con el oficial nacional en cuanto a contenido cuantitativo y cualitativo para decidir, finalmente, si lo equipara al título existente en España. La homologación supone, a tenor del artículo 1 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, "el reconocimiento en España de la validez oficial a los efectos académicos de los títulos de educación superior obtenidos en el extranjero". Se trata pues, como se infiere del artículo 2 de ese mismo Real Decreto, de decidir si la formación acreditada a través de la posesión del título extranjero guarda equivalencia con la que proporciona el título español correspondiente. En cambio, en el reconocimiento profesional de los títulos, a diferencia de la homologación académica, no se comparan ya programas de formación, sino actividades profesionales. Se trata ahora de reconocer un título extranjero a efectos de ejercer, en el país de acogida, una actividad profesional concreta. Por ello, lo determinante es la comprobación de la identidad entre la actividad profesional que el interesado está facultado a ejercer en el país que ha expedido el título y aquella que desea ejercer en el Estado de acogida. Puede entonces la Administración, sobre la base del análisis del contenido de la formación adquirida en otro país -al margen, por tanto, de la homologación académica del título en sí mismo- resolver, sin más, que el interesado está ya cualificado para ejercer en España una determinada profesión o puede, en otros casos, imponer condiciones adicionales a modo de mecanismos correctores o de compensación (como, por ejemplo, pruebas de aptitud) para apreciar aquella cualificación profesional.

Esta distinción opera también para marcar un régimen diferente entre la homologación y el reconocimiento en el ámbito del Derecho Comunitario Europeo. Cuando se trata de títulos académicos obtenidos en un país de la Unión Europea las atribuciones estatales en orden a su homologación en el país de acogida se rigen por el derecho interno de este último. Por lo que hace a nuestro ordenamiento, el juicio sobre si el título extranjero puede ser considerado equivalente a un título español equiparable depende de que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el Real Decreto 86/1987, antes citado, a efectos de comparar los estudios cursados en el país de origen con los correspondientes programas de formación españoles. Los ciudadanos comunitarios también están sujetos a este procedimiento, de suerte tal que no tienen, en virtud del Derecho Comunitario, un derecho objetivo a obtener la homologación de su título. En cambio, el reconocimiento profesional de los títulos expedidos en la Unión Europea tiene un régimen diferente, derivado del derecho que las disposiciones del Tratado CE relativas a la libertad de establecimiento, a la libre prestación de servicios y a la libre circulación de trabajadores confieren a los ciudadanos comunitarios para ejercer su profesión en otro Estado. La Directiva 89/48/CEE ha instaurado, a estos efectos, un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años. El régimen general de mutuo reconocimiento al que se refiere la Directiva 89/48/CEE, incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto 1.665/1991, tiende, pues, a facilitar el ejercicio de las libertades de establecimiento y de prestación de servicios en relación con las "profesiones reguladas". La actuación administrativa a esterespecto va encaminada a verificar no ya que la titulación obtenida en otro Estado miembro corresponda con los títulos que en España permiten el acceso a las profesiones reguladas, sino a examinar cada solicitud individualmente, según las condiciones -ahora sí- establecidas en la Directiva y en función de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer.

CUARTO

Por lo tanto, siendo así que la Orden impugnada lo que regula son las condiciones y el procedimiento de homologación; y siendo así que la Directiva 85/433/CEE hace referencia o es relativa al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de farmacia, incluyendo por ello medidas tendentes a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento de ciertas actividades farmacéuticas; deviene claro que ni aquella Orden, ni la sentencia recurrida que ha declarado su conformidad a Derecho desde el prisma del concreto y único extremo o razón por la que fue impugnada, vulneran los preceptos de la Ley del Medicamento que, a juicio de la Corporación actora, hoy recurrente en casación, presuponen para el ejercicio de la profesión farmacéutica el conocimiento de la lengua española; ni vulnerado tampoco, o interpretado indebidamente, la citada Directiva. Es en el ámbito del reconocimiento a los fines del ejercicio profesional, no en el de la homologación de los títulos, donde en su caso, en función o dependiendo de las características de la actividad profesional concreta que el interesado desee ejercer, habrá de operar la previsión de su artículo 15.3 ("Los Estados miembros tomarán medidas para que, en su caso, los beneficiarios adquieran, en interés propio y en el de sus clientes, los conocimientos lingüísticos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional en el Estado miembro de acogida").

En conclusión, siendo esas hipotéticas vulneraciones las únicas que cabe ver esgrimidas en debida forma en los motivos de este recurso de casación, procede desestimarlos; confirmando con ello el pronunciamiento de la sentencia recurrida, pese a la confusión de aquellas dos cuestiones que en algún momento se observa en el curso de su razonamiento.

QUINTO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos interpone contra la sentencia que con fecha 4 de junio de 1993 dictó la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 478 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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