STS, 18 de Octubre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:7498
Número de Recurso8005/1994
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 8 de julio de 1993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, siendo la parte recurrida Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Usurbil

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó el 8 de julio de 1993 sentencia en el recurso nº 1838/90, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que desestimando, como así desestimamos, el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado, desde la perspectiva enjuiciada, no infringe el ordenamiento jurídico, razón por lo que lo confirmamos. Sin condena en las costas procesales devengadas en esta instancia".

SEGUNDO

El Abogado del Estado, después de anunciar la interposición del oportuno recurso de casación en escrito de 6 de agosto de 1993, procedió a formalizarlo en escrito de 20 de febrero de 1996 en base al siguiente motivo único: "Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción se invoca la vulneración del art. 47.1.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 48.2 del Texto Refundido de Régimen Local en relación con lo dispuesto en el art. 51 y 79 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales".

La sentencia, razona el Abogado del Estado, después de recoger la normativa aplicable para la formación de la voluntad del Ayuntamiento para la adopción de acuerdos de carácter extraordinario, contenidas esencialmente en el art. 48.2 del citado Texto Refundido, afirma que no obstante existían razones de urgencia relacionadas con el entierro del fallecido que exigían un pronunciamiento inmediato superando el límite ordinario de dos días para la convocatoria de sesión exigido en dicho precepto.

El Abogado del Estado considera que, con independencia de la urgencia derivada del entierro y actos directamente vinculados con el mismo, otra cosa muy distinta eran otras declaraciones que en la moción constan y que fueron aprobadas por el Pleno sin previa deliberación sobre la urgencia y que nada tenían que ver sobre la posible premura derivada del entierro; en concreto la declaración de hijo predilecto, como la exigencia de negociación o muestras de solidaridad con otros detenidos.

Considera la representación de la Administración que, en dichas circunstancias, se ha infringido el art.

48.2 y preceptos concordantes del Texto Refundido de Régimen Local que exige que la convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones Locales habrá de hacerse, al menos, con dos días deantelación salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos, sin que puedan tratarse otros distintos. Por todo ello, concluye interesando la estimación del recurso, casándose la sentencia y declarando la disconformidad a derecho del objeto del recurso.

TERCERO

En escrito de 9 de diciembre de 1996, la representación procesal del Ayuntamiento de Usurbil manifestó su oposición al recurso, alegando en primer lugar, corrigiendo en este sentido el antecedente segundo del escrito del Abogado del Estado, que la sesión del Ayuntamiento de Usurbil de 22 de agosto se llevó a cabo previa convocatoria efectuada el 21 de agosto de 1990.

Discrepa del Abogado del Estado, para quien no existían razones de urgencia para efectuar la convocatoria con menos de dos días de antelación, denunciándose también la falta de motivación.

Para el Ayuntamiento de Usurbil la convocatoria reunía todos los requisitos de establecen los arts.

46.2.b) y 48.2 de la Ley de Bases de Régimen Local, en concreto: Las razones de urgencia, la motivación de tal urgencia en la convocatoria a la sesión extraordinaria; la puesta a disposición de los concejales de la documentación íntegra de los asuntos incluidos en el orden del día, desde el mismo día de la convocatoria, inclusión en el primer punto del orden del día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia (art. 79.2º del Reglamento de Organización), adoptándose solamente acuerdos sobre asuntos comprendidos en la convocatoria.

Considera la Corporación, de acuerdo con la sentencia recurrida, que la urgencia de la convocatoria se derivaba de la propia naturaleza de la moción presentada. En términos de la sentencia la perentoriedad del acuerdo municipal "venía determinada por la prontitud con que, habitualmente, se realizan las exequias fúnebres". Respecto de la existencia de algunos aspectos de los acuerdos adoptados, de los que no podría admitirse la calificación de urgentes, la entidad local, reconociendo que el art. 48.2 del Texto Refundido exige la motivación de la urgencia en la convocatoria al pleno extraordinario y que, en el presente caso, no existe tal motivación de la premiosidad de la celebración, invoca la fundamentación de la sentencia (fundamento de derecho 2º) en el que, conocido el contenido del documento comprensivo de la moción "parece, en ese caso, innecesaria una motivación formal en la convocatoria del carácter urgente de la misma", dada la evidente perentoriedad para la adopción del acuerdo, en concreto, el fallecimiento de D. Jesús Luis cuando manipulaba un artefacto explosivo. Considera la Corporación que la motivación de la urgencia era implícita en el propio texto de la convocatoria.

Alega también la Corporación que la documentación referida a la moción estuvo a disposición de los concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación, lo cual, no ha sido negado por el Abogado del Estado

Por otra parte, el carácter de urgencia del pleno extraordinario se recoge en el mismo Acta de la reunión, haciéndose constar la existencia del quórum necesario, no poniéndose objeciones por los asistentes, con la lógica convalidación del acto defectuoso.

CUARTO

Por Providencia de 11 de julio de 2000 la Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe recordar la Sala, en primer término, que el objeto de este recurso extraordinario de casación, se limita, por lógicas razones de congruencia con las pretensiones deducidas por las partes en la instancia a determinar si la convocatoria efectuada, con carácter de urgencia, por el Ayuntamiento de Usurbil del Pleno de la Corporación celebrado el 22 de agosto de 1990 es o no conforme con el ordenamiento jurídico, pues ése y no otro ha sido el motivo de impugnación deducido por el Abogado del Estado, con independencia de otras posibles cuestiones que hubieran podido plantearse, por ejemplo, relativas a la competencia objetiva del órgano respecto de los pronunciamientos efectuados, cuestiones que, al no haber constituido el objeto propio del recurso en la instancia, tampoco pueden ser examinadas en este recurso de casación, por imperativos del principio de congruencia, reconocido implícitamente en el art. 24 de la Constitución, como una manifestación más del derecho a la tutela judicial efectiva, y de una forma explícita en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva conviene recordar que, según se recoge en la sentencia de instancia y se refleja en el expediente administrativo la solicitud de convocatoria extraordinaria del Pleno de la Corporación se efectuó el 21 de agosto de 1990, efectuándose el señalamiento del Pleno extraordinariopara el día 22 de agosto.

En la convocatoria, según el expediente administrativo, se hacía constar el orden del día constituido por diversos puntos relativos a la muerte de Jesús Luis , natural del municipio y fallecido como consecuencia de la explosión de un artefacto.

En el acta de la sesión celebrada el día 22 de agosto, se hace constar, al principio de la misma, según se refleja en el expediente administrativo, el carácter de urgencia de dicho Pleno extraordinario y habiéndose alcanzado el quórum mínimo necesario, el Presidente del Pleno procedió a la apertura de la sesión, en la que, según consta, se sometieron a debate y votación, exclusivamente, los temas propuestos en el orden del día.

TERCERO

Se denuncia por el Abogado del Estado la infracción del art. 48.2 del Texto Refundido de 18 de abril de 1986, en cuanto que establece: "La convocatoria de sesión extraordinaria del Pleno de las Corporaciones Locales habrá de hacerse, al menos, con dos días de antelación al de su celebración, salvo en supuestos de urgencia debidamente motivada y con expresión de los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y acuerdos sin que puedan tratarse otros distintos", de la infracción de este precepto, en relación con lo que, en vías de desarrollo, establece el art. 79 del Reglamento de Organización y Funcionamiento, de 28 de noviembre de 1986, en el que se insiste en que el primer punto del orden del dia de la convocatoria extraordinaria del Pleno se pronuncie sobre la urgencia, deduce el representante de la Administración del Estado la nulidad del acuerdo en base a lo dispuesto en el art. 47.1.1 de la ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Sin embargo, tal conclusión no puede ser admitida por la Sala, como acertadamente razona la sentencia de instancia, la motivación, como presupuesto del acuerdo, está implícita en la convocatoria misma, cuyo contenido "-con los actos propuestos por el fallecimiento de una persona nacida en el municipio-" se dió a conocer a todos los concejales.

CUARTO

La perentoriedad y la urgencia, dada la naturaleza de algunos de los actos previstos, es incluso reconocida por el Abogado del Estado respecto del entierro y otras actuaciones directamente relacionadas con el mismo. Ello implica que no pueda admitirse, como ya se ha dicho, la nulidad de la convocatoria extraordinaria y urgente del Pleno de la Corporación que, respecto de lo aquí únicamente cuestionado, esto es, su corrección formal, todo ello con independencia del contenido material de los acuerdos adoptados, cuestión no impugnada por el Abogado del Estado y cuyo conocimiento, por las anunciadas razones de congruencia, no pueden ser abordadas por esta Sala.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, previa la declaración de la conformidad a derecho de la sentencia recurrida.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la Administración recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 8 de julio de 1993, dictada en el recurso nº 1838/90, debemos declarar y declaramos su conformidad a derecho, imponiéndose las costas a la Administración recurrente

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José Maria Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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