STS, 2 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:7947
Número de Recurso3820/1993
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil.

En el recurso de casación nº 3820/1993, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de HERON PROMOCIONES, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 134 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1194/90 con fecha 11 de febrero de 1993, sobre marca; no habiendo comparecido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 1194/90, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 134 de fecha 11 de febrero de 1993 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de HERON PROMOCIONES, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 3 de junio de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de junio de 1993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer las razones de impugnación que consideró oportunas, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra estimando el recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de octubre de 1993 en la cual se hizo constar que no se había personado la parte recurrida, quedando los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de octubre de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fuesen aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, que luego concreta en interpretación errónea del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y jurisprudencia que se señala.

SEGUNDO

El motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamos su desestimación, dado que la sentencia recurrida interpreta correctamente el Art. 124.1, del Estatuto de la Propiedad Industrial y la jurisprudencia de esta Sala aplicable al caso, puesto que existe una variadísima jurisprudencia sobre el tema, y no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada uno deberá ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstanciasespeciales del mismo, y en el presente caso, el problema se centra en determinar si pueden convivir en el Registro de la Propiedad Industrial sin infringir el Art. 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial de 26 de julio de 1929, la marca aspirante nº 1.164.221 HERON, para productos de la clase 37, compraventa y arrendamiento de fincas, viviendas y asesoramiento de la construcción, y la marca nº 936.829 ya registrada, Industrias HERGON, S.A., con gráfico "H" también para idénticos productos de la clase 37, y si existe o no similitud fonética o gráfica para incurrir en la prohibición del Art. 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial. La sentencia recurrida, de la prueba practicada, llega a la conclusión de que las marcas enfrentadas tienen semejanza fonética e identidad de productos que incurren en la prohibición del Art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, sosteniendo en el presente recurso de casación el recurrente que la Sala de instancia interpretó erróneamente el Art. 124.1 del citado Estatuto.

TERCERO

El recurso de casación es un recurso extraordinario, que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza fonética o gráfica a que se refiere el Art. 124-1 del Estatuto, y que existe el riesgo de confusión entre sus productos, conclusión que no cabe ahora en vía casacional alterar por tratarse de hechos deducidos de la prueba, y ello por unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente, lo que determina la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Al rechazar el único motivo de casación, es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el Art. 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 3820/93, interpuesto por el Procurador D. Jaime Briones Méndez, en nombre y representación de HERON PROMOCIONES, S.A., contra la sentencia nº 134 de la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1194/90, de fecha 11 de febrero de 1993, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

2 sentencias
  • AAP Barcelona 96/2016, 10 de Marzo de 2016
    • España
    • 10 de março de 2016
    ...al capital pendiente de amortizar, produciendo el importe resultante el interés de demora pactado, frente a lo resuelto en STS de 2 de noviembre de 2000 . Al respecto, y puesto que no se cuestiona por la ejecutante-apelada que los ejecutados-apelantes tengan la condición de consumidores, pr......
  • STSJ Cantabria 711/2010, 17 de Septiembre de 2010
    • España
    • 17 de setembro de 2010
    ...883/2002, de fecha 2 de julio de 2004, con base en las Sentencias del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 1992, 20 de abril de 1988 y 2 de noviembre de 2000 que, una delimitación Gráfica no es un instrumento de planeamiento sino que, es la plasmación documental del resultado de aplicar el cr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR