STS, 4 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9724/1997, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico de la Generalidad Valenciana, contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de febrero de 1997, confirmado en súplica por otro de 8 de septiembre de 1997

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto el 14 de febrero de 1997, confirmado en súplica por otro auto de 8 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

Se declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer la materia que constituye objeto de este recurso, haciendo saber a las partes que si en el plazo de un mes comparecen ante dichos órganos jurisdiccionales se entenderá que lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de 26 de agosto 1996, respecto a la solicitud de indemnización instada en expediente 17/1995.

El Tribunal Supremo en sentencia de 10 de julio de 1995 ha resuelto la cuestión relativa a la competencia para conocer de estas reclamaciones. Se establece que es irrelevante la entrada en vigor de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común y del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, puesto que, en virtud del artículo 117.3 de la Constitución, 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2.2 de la Ley 30/1992 y disposición adicional 6ª de esta misma Ley, es sostenible que la misma no ha alterado el régimen aplicable sobre competencia del orden social para el conocimiento de la pretensión indemnizatoria por asistencia sanitaria defectuosa prestada a un asegurado o beneficiario de la Seguridad Social. La sentencia señala asimismo que la disposición adicional 1ª del Real Decreto 429/1993, que atribuye la competencia al orden contencioso-administrativo, ha olvidado el principio de legalidad y la reserva de ley. Añade que no se trata de una acción por funcionamiento anormal de un servicio público, sino de la acción derivada de la defectuosa asistencia sanitaria producida a un beneficiario de la Seguridad Social en el ámbito de la prestación comprendida en la acción protectora del sistema. No puede sostenerse que la Ley 30/1992 ha unificado la responsabilidad patrimonial de la Administración y que este tipo de acciones no esté entre lasprestaciones de la Seguridad Social, ya que tal prestación es la reclamación por una prestación asistencial defectuosa. Hay que concluir que es incompetente el orden jurisdiccional contencioso-administrativo y la acción debe ser planteada ante la jurisdicción social.

En el auto por el que se resuelve el recurso de súplica se añade que el auto de la Sala de Conflictos de 7 de julio de 1994 ha asignado la competencia en esta materia al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Pero la Sala ha estimado procedente, basándose en la sentencia de 10 de julio de 1995 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre unificación de doctrina, de fecha posterior a la anterior resolución, reconocer la competencia de dicha jurisdicción.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Generalidad Valenciana se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por entender que el auto recurrido incurre en violación por inaplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 y correlativamente aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La remisión al orden jurisdiccional social de las cuestiones sobre responsabilidad patrimonial de la Administración consecuencia de la prestación defectuosa de asistencia sanitaria no se ajusta a las previsiones del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Centrándonos en la situación que se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 30/1992, dicha Ley establece la unificación de procedimientos y orden jurisdiccional en relación con las reclamaciones patrimoniales a la Administración. Este criterio es seguido por el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994. De los artículos 142 y 143 de la ley 30/1992, junto con la supresión del párrafo 5º del artículo 1903 del Código civil, el auto llega a la conclusión de que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea la naturaleza de la relación o la situación jurídica extracontractual determinante de la producción del daño, han de tramitarse siguiendo un procedimiento típicamente administrativo, que termina con una resolución que pone fin a la vía administrativa y que, por tanto, el orden jurisdiccional competente será en todo caso el contencioso-administrativo.

La disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 no comete ningún exceso en la legislación, puesto que realiza una interpretación lógica de los preceptos aplicables.

Si los procedimientos de responsabilidad patrimonial se consideran procedimientos administrativos con arreglo a la ley 30/1992, y el ámbito de aplicación de los artículos 139 siguientes de la referida Ley se extiende a cualquier acto dañoso de cualquier Administración Pública, parece lógico que la atribución del orden jurisdiccional sea también uniforme.

Esta unificación aparece implícita en el artículo 149.1.18 de la Constitución, cuando habla del «sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas».

La interpretación que realiza la Sala de lo Social es contraria a dicho precepto, por cuanto éste impone un solo sistema de responsabilidad.

Las acciones en materia de responsabilidad patrimonial tienen un carácter típicamente administrativo, en cuanto dirigidas a una Administración Pública y fundadas exclusivamente en normas administrativas, por lo que se encuentran incluidas en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Este tipo de reclamaciones, contrariamente a lo que declara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no se pueden considerar incluidas en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto el mismo sólo se refiere a las acciones en que atribuya responsabilidad al Estado la legislación laboral.

El voto particular del auto de 7 de julio de 1994 señalaba que nadie discute la competencia del orden social para el conocimiento de las reclamaciones de reintegro de gastos previstas en el artículo 18 del Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre. Sin embargo, el Decreto 63/1995, de 20 de enero, ha derogado expresamente el citado artículo 18. El actual artículo 5.3 del Real Decreto 63/1995 tan sólo prevé el reintegro de gastos en los supuestos de urgencia vital y excluye los supuestos de denegación injustificadade la asistencia. Esta reforma no es ajena a la unificación de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

Termina solicitando que se dicte resolución mediante la cual se estime el recurso y se acuerde que el orden jurisdiccional competente para conocer del mismo es el contencioso-administrativo.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 30 de marzo de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero y único, al amparo de lo previsto en el artículo 95.1.1º de la Ley de la Jurisdicción, por abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, por entender que el auto recurrido incurre en violación por inaplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la disposición adicional primera del Real Decreto 429/1993 y aplicación indebida del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega, en síntesis, que la remisión al orden jurisdiccional social de las cuestiones en responsabilidad patrimonial de la Administración consecuencia de la prestación defectuosa de asistencia sanitaria no se ajusta a las previsiones del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto, al menos con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 30/1992, en virtud de lo declarado por el auto de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1994, según se desprende de los artículos 142 y 143 de la Ley 30/1992, junto con la supresión del párrafo 5º del artículo 1903 del Código civil, las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cualquiera que sea la naturaleza de la relación o la situación jurídica extracontractual determinante de la producción del daño, han de tramitarse siguiendo un procedimiento típicamente administrativo, que termina con una resolución que pone fin a la vía administrativa y que, por tanto, el orden jurisdiccional competente será en todo caso el contencioso-administrativo.

El motivo debe prosperar.

SEGUNDO

La cuestión planteada, acerca de si la Sala de instancia ha incurrido en un defecto de jurisdicción al negarse a conocer de una acción por responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar de que el conocimiento de dicha materia viene atribuida por las respectivas normas orgánicas y procesales a este orden jurisdiccional contencioso- administrativo, ha sido ya resuelta en recientes sentencias por esta Sala.

Como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de 27 de noviembre de 1999 y 14 de diciembre de 1999, la resolución recurrida, por la que el Tribunal a quo se declara incompetente para conocer del proceso tramitado ante él por entender que su conocimiento corresponde a la jurisdicción del orden social, obedece a la falta de fijeza de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo. Ante el ejercicio de acciones por responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, este Tribunal, en sus distintas Salas, se ha pronunciado de forma contradictoria. Esto ha determinado numerosos pronunciamientos de la Sala especial de este Tribunal para resolver conflictos de competencia constituida al amparo del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ellos se ha declarado la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para conocer de este tipo de acciones. La decisión se ha fundado en la aplicación de lo dispuesto por los artículos 3.b) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa de 27 de diciembre de 1956, 142 a 144 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y 2.b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (autos de 7 de julio de 1994, 11 de diciembre de 1995, 25 de octubre de 1996, 18 de marzo de 1997, 4 de julio de 1997 y 18 de diciembre de 1997). Dada la extensa argumentación contenida en las resoluciones citadas, no debemos abundar en argumentos justificadores de la estimación de este motivo de casación.

No obstante, y aun siendo conscientes de su carácter posterior al Derecho aplicable al objeto del presente proceso, conviene destacar que la disposición adicional duodécima sobre «Responsabilidad en materia de asistencia sanitaria», añadida a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común por la Ley 4/1999, de 13 de enero, establece lo siguiente:

La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados poro con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, seguirán la tramitación administrativa prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo en todo caso

.

Con ello vienen a despejarse algunos de los obstáculos que anteriormente eran opuestos doctrinal y jurisprudencialmente a la interpretación que creemos obligada sobre la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual ha sido recogida en anteriores párrafos. Se trata de la objeción, de la que se hace eco el auto impugnado, acerca de la posible ilegalidad de la disposición adicional 1ª del Real Decreto 429/1993, atendido el rango reglamentario de esta norma, frente al carácter legislativo de la nueva disposición.

TERCERO

El artículo 102.1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, de estimarse el recurso de casación por los motivos 1º y 2º apartado 1 artículo 95, anular la sentencia o resolución recurrida, dejando a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda o por el procedimiento adecuado.

Procede, pues, ordenar a dicha Sala de instancia que continúe la substanciación del proceso por sus trámites al venir la materia atribuida a su conocimiento.

CUARTO

Dada la procedencia de declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, debe estarse a lo dispuesto en materia de costas por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, y, en consecuencia, declarar que no ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, ordenar que cada parte satisfaga las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 14 de febrero de 1997, confirmado en súplica por otro auto de 8 de septiembre de 1997, cuya parte dispositiva dice:

Se declara la incompetencia de esta Sala, y la correlativa competencia de los Juzgados de lo Social de Valencia para conocer la materia que constituye objeto de este recurso, haciendo saber a las partes que si en el plazo de un mes comparecen ante dichos órganos jurisdiccionales se entenderá que lo han efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, ordenamos a dicha Sala de instancia que continúe la substanciación del proceso por sus trámites al venir la materia atribuida a su conocimiento.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite seguido en la instancia en el que se dictó el auto que se anula. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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