STS, 3 de Julio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5444
Número de Recurso470/1996
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 470/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla en el recurso nº 2.224/94, sobre intereses de demora por retraso en el pago de certificación de obra. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Huarte S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Rechazando la causa de inadmisibilidad, debemos estimar y estimamos de modo parcial el recurso interpuesto por la empresa 'Construcciones Huarte S.A.' contra la resolución dictada el 26 de septiembre de 1.994, del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, desestimatoria de la reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación nº 6 de la obra, correspondiente a la ampliación de la Urbanización del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva, acto administrativo que anulamos por ser contrario al ordenamiento jurídico, declarando el derecho de la actora a percibir dichos intereses, calculados al tipo legal, por la demora en el cobro del precio cierto o de contrata correspondiente a dicha certificación. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia por la que, estimándolo, case la sentencia recurrida, declarando ajustado a derecho el acto administrativo recurrido y absolviendo a mi mandante de todo pedimento.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre de Huarte S.A., para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente, y con ello, que la sentencia se encuentra plenamente ajustada a derecho, con los efectos inherentes a este pronunciamiento.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de junio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Huarte S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 deseptiembre de 1.994 del Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud, de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, que desestimó su reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación número 6 de la obra de Ampliación de la Urbanización del Hospital Juan Ramón Jiménez de Huelva. La Sala de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia el 20 de octubre de

1.995, aclarada por auto de 17 de noviembre del mismo año, estimando el recurso y declarando el derecho de la actora a la percepción de los intereses reclamados, así como de los intereses sobre la cantidad líquida resultante desde la interposición del recurso (auto de 17 de noviembre de 1.995 en cuanto a este último extremo). Contra la referida sentencia el Servicio Andaluz de Salud ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los motivos en que el recurso se funda debemos proceder a verificar si el escrito de preparación del recurso de casación reúne los requisitos legalmente exigidos para la admisión del recurso. En efecto, el acuerdo de admisión de un recurso de casación no impide que las causas de inadmisibilidad que pudieren concurrir en el supuesto enjuiciado puedan ser examinadas en la sentencia que resuelva la casación, bien procediendo de oficio, bien a instancia de parte, ya que es principio generalmente aceptado en Derecho Procesal que el examen de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción pueden siempre abordarse o volverse a emprender en la sentencia, ya de oficio o a instancia de parte (sentencias del Tribunal Constitucional 90/1.987 y 50/1.991).

TERCERO

En el presente recurso de casación el acto originariamente impugnado procedía de un organismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía (el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía). El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (aplicable) dispone que las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el apartado 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 del citado texto legal, refiriéndose al escrito de preparación del recurso de casación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el caso que debemos enjuiciar basta examinar el escrito de preparación del recurso de casación, presentado por la Letrada del Servicio Andaluz de Salud el 27 de noviembre de 1.995, para apreciar que en modo alguno ha cumplido el requisito de justificar que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que se ha de fundar el recurso de casación, ha sido relevante y determinante del fallo. El escrito de preparación se limita a enumerar los preceptos del ordenamiento jurídico y las sentencias del Tribunal Supremo en cuya infracción la parte recurrente piensa basar los motivos de casación. Resulta manifiesto que no se justifica, ni siquiera someramente, como exige el artículo 96.2 mencionado, que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de Andalucía haya sido relevante y determinante del fallo, siendo así que el acto originariamente impugnado procedía de un organismo de la Junta de Andalucía. Tal justificación, como ha declarado esta Sala (autos de 18 de septiembre de 1.995 y 27 de octubre de 1.997 y sentencia de 4 de junio de 1.999, entre otras muchas resoluciones), ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma la norma que se menciona ha influido y sido determinante del fallo que se impugna, nada de lo cual realizó el Servicio Andaluz de Salud en el supuesto que consideramos, por lo que el recurso de casación incurre en causa de inadmisibilidad, por inobservancia de las previsiones del artículo 96 (artículo 100.2.a. de la Ley de la Jurisdicción), causa de inadmisibilidad que en el actual momento procesal se convierte en razón para la desestimación del recurso.

CUARTO

Procede pues declarar que no ha lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 2.224/94; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente,estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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