STS, 19 de Noviembre de 2007

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2007:7675
Número de Recurso658/2005
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 658/2.005, interpuesto por ANHEUSER-BUSCH INC., representada por la Procuradora Dª Almudena González García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 30 de noviembre de 2.004 en el recurso contencioso-administrativo número 780/2.002, sobre inscripción de marca número 2.289.459 " BUDBERCHIC".

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado, y D. Jose Pedro, representado por la Procuradora Dª Mª Luz Albacar Medina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.004, desestimatoria del recurso promovido por Anheuser-Busch Inc. contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 8 de febrero de 2.002. Por dicha resolución se concedía el registro de la marca número 2.289.459 "BUDBERCHIC", de tipo denominativo, para productos de la clase 25 del nomenclátor, que había sido solicitado por D. Jose Pedro, al estimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución denegatoria del mismo organismo de 5 de enero de 2.001.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de enero de 2.005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Anheuser-Busch Inc. compareció en forma en fecha 1 de marzo de 2.005, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto de los artículos 120.3 de la Constitución,

67.1 de la misma Ley jurisdiccional, 359 y 372 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial;

- 2º, basado en el mismo apartado que el anterior, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales, al haberse producido infracción en la valoración de la prueba;

- 3º, que se ampara en el apartado 1.d) del citado precepto de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 12.1.a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia que lo interpreta, y

- 4º, basado en el mismo apartado que el anterior, por infracción del artículo 13.c) de la misma Ley de Marcas . Termina suplicando que se dicte sentencia casando la recurrida, para resolver de conformidad con la súplica del escrito de demanda, anulando la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedía el registro de la marca 2.289.459 y acordando su denegación.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de junio de 2.006 .

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia desestimándolo y con costas.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación D. Jose Pedro, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 7 de noviembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

La sociedad mercantil Anheuser-Busch Inc. impugna la Sentencia de 30 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó su impugnación de la concesión por parte de la Oficina Española de Patentes y Marcas de la marca denominativa nº 2.289.459 "Budberchic" para los productos de la clase 25.

La Sala de instancia había desestimado el recurso contencioso administrativo en base a las siguientes consideraciones jurídicas:

"QUINTO.- En el caso que nos ocupa, la Oficina Española de Patentes y Marcas concedió el registro de la marca nacional de Nº 2.289.459, denominativa, de distintivo "BUDBERCHIC" para distinguir productos de "vestidos, calzados, sombrerería", en clase 25 del Nomenclátor Internacional.

La razón de la concesión de la inscripción registral de la marca discutida se fundamentó, en esencia, en considerar que en el caso de autos "no concurren los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado, pues si bien es cierto que los registros en pugna, "BUDBERCHIC" marca Nª

2.2.89.459 y "BUDBEER", marca mixta Nº 1.609.689, amparan (productos) (servicios) comprendidos dentro de la misma área comercial, no obstante, los distintivos enfrentados presentan suficientes disparidades de conjunto que garantizan su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado."

SEXTO

Compartimos en este caso las razones en que fundamenta la oficina registradora la concesión del registro discutido, poque las diferencias denominativas, fonéticas y de grafía, entre las marcas enfrentadas son tales que excluyen la posibilidad de confusión entre los signos, determina su compatibilidad y conducen a estimar que no existe riesgo o posibilidad real de error o confusión entre las mismas, de forma que aunque los productos amparados por aquellas pertenezcan a la misma esfera mercantil o sean de la misma natruraleza, la diferenciación de las denominaciones de las marcas en litigio son suficientes como para disipar el riesgo de confusión en el mercado y entre los consumidores, debiendo tenerse en cuenta que lo determinante para conceder un registro es que, sin acudir a disgregaciones artificiosas y tras la visión de conjunto y el análisis de los factores que confluyen entre los signos enfrentados, no se aprecie el riesgo de confusión que la concesión de la inscripición podría introducir en el mercado, riesgo que, para nosotros, no existe en el presente caso.

Consideramos, en definitiva, que la marca concedida no incurre ni en las prohibiciones del art. 12.1a ), ni en las establecidas en el art. 13.c ó d) de la Ley de Marcas, pudiendo coexistir pacíficamente con la oponente y concluimos con que procede desestimar la demanda presentada y declarar que la resolución recurrida es conforme a derecho." (fundamentos quinto y sexto)

El recurso se formula mediante cuatro motivos. Los dos primeros se amparan en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en ellos se imputa a la Sentencia recurrida incongruencia omisiva en relación con la documentación unida al ramo de prueba sobre el sentido del término "chic" (primer motivo) e infracción en la valoración de la prueba (segundo motivo). El tercer motivo se acoge al apartado 1.d) del citado precepto de la Ley jurisdiccional y se basa en la alegada infracción del artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas (Ley 32/1988 de 10 de noviembre ) y de su jurisprudencia aplicativa. El cuarto y último motivo se funda en la supuesta infracción del artículo 13 .c) del citado texto legal, que excluye el aprovechamiento de la reputación ajena.

SEGUNDO

Sobre los dos primeros motivos relativos a la incongruencia omisiva.

Aunque distintos en su formulación, los dos primeros motivos tienen en común su imputación a la Sentencia recurrida de no haber dado respuesta a los elementos de prueba incorporados a los autos. Así, en el primer motivo se denuncia la concurrencia de incongruencia omisiva en relación con la documentación tendente a acreditar la genericidad del término "chic", mientras que en el segundo se alega infracción en la valoración de la prueba aportada a los autos, infracción determinada por la ausencia de consideración de dicho material probatorio.

Ninguno de los dos motivos puede prosperar. Es reiterada jurisprudencia constitucional, aplicada de manera constante por esta Sala, que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere dar respuesta a las pretensiones de las partes así como, para que dicha respuesta no sea puramente formal, a las alegaciones sustanciales de las que derivaría la estimación o denegación de dichas pretensiones; no es preciso, en cambio, dar contestación detallada y puntual a toda alegación formulada por las partes en defensa de sus pretensiones, siendo posible, en cambio, que la respuesta a tales alegaciones -o, incluso, a determinadas pretensiones- se produzca de manera implícita.

Pues bien, en el caso de autos es evidente que la Sala de instancia ha tenido en cuenta la posición de la parte actora relativa al carácter genérico del término "chic" (fundamento jurídico tercero) y que, pese a ello, ha apreciado, en una visión de conjunto de las marcas enfrentadas, que no existe riesgo de confusión o de asociación entre ellas. Existiendo pues en la Sentencia una valoración expresa de las posiciones de las partes sobre las cuestiones fácticas, no puede hablarse de incongruencia omisiva y de ausencia de valoración en relación con el material probatorio. Antes al contrario, aunque la Sentencia no mencione expresamente dicho material probatorio en cuanto tal, ha de entenderse que la valoración ha tenido en cuenta el mismo, que versa precisamente sobre las mismas cuestiones examinadas por la Sentencia (genericidad del término "chic" y reputación de la marca prioritaria). Deben pues decaer ambos motivos.

TERCERO

Sobre el motivo tercero, relativo al artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas .

Sostiene la parte recurrente en el tercer motivo que la Sentencia impugnada ha aplicado erróneamente el artículo 12.1.a) de la Ley de Marcas al no haber prescindido del término "chic", por genérico, así como por no haber tenido en cuenta la jurisprudencia relativa a la necesidad de aplicar un mayor rigor en la comparación#entre marcas en los supuestos en que las marcas confrontadas sirven para distinguir los mismos productos o servicios.

Reiteradamente hemos declarado que al ser el recurso de casación un recurso extraordinario exclusivamente encaminado a verificar la correcta aplicación e interpretación del derecho, no es posible por ello pretender en el marco de la casación la revisión de los hechos probados o de los juicios de tipo fáctico efectuados en la instancia. Quiere ello decir, en el ámbito del derecho de marcas, que no es posible pretender en casación la revisión de los juicios relativos a la confundibilidad entre marcas, a su distintividad, a la determinación del ámbito aplicativo de las mismas o a otras apreciaciones de hecho análogas, por no ir referidas a la estricta interpretación jurídica de las normas aplicables, a reserva de que dichos juicios carezcan de una motivación razonable y no arbitraria o de que incurran en error manifiesto (por todas, sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2.003 -RC 3.465/1.998-, de 24 de octubre de 2.003 -RC 3.925/1.998- y de 30 de diciembre de 2.003 -RC 3.083/1.999 -).

En el presente supuesto no se producen las dos infracciones que se denuncian de otros tantos criterios jurisprudenciales sobre el precepto invocado, sino tan sólo una discrepancia de la entidad recurrente respecto al juicio de instancia sobre la concurrencia de riesgo de confusión y asociación entre las marcas en litigio. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala recoge la necesidad de que el juicio de confrontación entre marcas ha de partir de una consideración unitaria y global de las mismas, sin descomposiciones fragmentarias o artificiosas. Y una cosa es que un término en si mismo carezca de distintividad propia por su carácter más o menos genérico y otra bien distinta es que no deba ser tenido en cuenta en la comparación, como en ocasiones se llegó a decir en una jurisprudencia ya superada hace tiempo. Antes al contrario, lo que la Sala viene diciendo de forma constante y reiterada es que la comparación ha de partir de la visión de conjunto de los signos, denominativos y gráficos en su caso, tratando de reflejar el efecto global que la marca puede producir en los usuarios, teniendo en cuenta, como es natural, el distinto peso que en dicho efecto puedan producir los diversos elementos que la integran, pero sin prescindir de ninguno de ellos (entre otras, Sentencias de 15 de octubre de 2.004 -RC 4.374/2.001-, de 19 de noviembre de 2.004 -RC 6.407/2.001- y de 4 de julio de 2.005 -RC 7.607/2.002 -).

No hay, por tanto, ninguna infracción por parte de la Sala del precepto invocado, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia, puesto que se ha partido precisamente del efecto unitario de los signos enfrentados, sin que la Sala hubiera debido prescindir, como pretende la actora, del término "chic", lo que hubiera supuesto una descomposición arbitraria de la marca pretendida, presentándola de forma distinta a como la podrán apreciar los consumidores.

En cuanto al rigor en la comparación por tratarse de productos de la misma clase, la Sentencia impugnada se refiere a dicha circunstancia de manera expresa, lo que evidencia que ha tenido en cuenta dicho criterio. Por lo demás, no huelga recordar que la Ley de Marcas requiere la concurrencia de dicha coincidencia aplicativa para que entre en juego la prohibición absoluta contenida en su artículo 12, por lo que sin dicha circunstancia no podría siquiera hablarse de la aplicabilidad del citado precepto.

CUARTO

Sobre el motivo cuarto, relativo al artículo 13.c) de la Ley de Marcas .

Entiende la parte que se ha infringido por inaplicación el precepto invocado en el motivo. Tampoco puede prosperar esta queja, puesto que lo que dicha afirmación transluce, en definitiva, es la discrepancia sobre el juicio de la Sala de instancia respecto a la inexistencia de riesgo de aprovechamiento de la reputación de la marca prioritaria. No es tanto que la Sala no haya aplicado dicho precepto, sino que ha valorado que al no existir riesgo de confusión entre las marcas opuestas, no se da la posibilidad de aprovechamiento ilegítimo de la reputación de la marca opuesta. Juicio motivado y razonable que, como ya se ha indicado, resulta intangible en casación.

QUINTO

Conclusión y costas.

El rechazo de los motivos en que se funda el recurso determina la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por AnheuserBusch Inc. contra la sentencia de 30 de noviembre de 2.004 dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contenciosoadministrativo 780/2.002 . Se imponen las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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