STS, 4 de Octubre de 2000
Ponente | JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ |
ECLI | ES:TS:2000:7060 |
Número de Recurso | 8609/1994 |
Fecha de Resolución | 4 de Octubre de 2000 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Argimiro Vázquez Guillén, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil "Curtidos Suñé, S.A., contra la sentencia dictada con fecha 27 de Julio de 1994 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo la parte recurrida Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona.-ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso 1174/90 interpuesto por CURTIDOS SUÑE S.A. contra la resolución del regidor del Distrito de Sant Martí del Ayuntamiento de Barcelona de 30 de marzo de 1990, por la que se ordena el cese inmediato de la actividad de almacén de pieles desarrollada en el nº 91 de la Calle Tanger, por carecer de licencia para ello, bajo el apercibimiento de multa o de precinto de actividad, el 27 de julio de 1994 dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía: "En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por Curtidos Suñé S.A. y declarar que la resolución del Ayuntamiento de Barcelona de 30 de marzo de 1990 referida en el fundamento jurídico primero es ajustada a derecho en todos sus términos excepto en el relativo al apercibimiento de multa, que se anula. En los mismos términos se anula parcialmente el Decreto de 1 de octubre de 1990. Sin costas".
La representación de la entidad recurrente, una vez preparado el presente recurso de casación por escrito de 27 de septiembre de 1994, el 16 de diciembre de 1994 procedió a interponerlo en base a los siguientes motivos:
Por infracción del art. 1 del Real Decreto-Ley 14 de Marzo 1986, sobre Medidas Urgentes Administrativas, Financieras, Fiscales y Laborales, en relación con el art. 94,4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La recurrente discrepa de la afirmación hecha por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho tercero, por la que no considera aplicable a la solicitud de licencia de actividad que la recurrente realizó en su día, el régimen de concesión de licencias por silencio positivo.
Se trata de una disposición, cuyo contenido transcribe, que se destina a simplificar los trámites administrativos de creación, instalación, traslado y ampliación de empresas, medidas inspiradas en el principio de eficacia en la actuación administrativa, en los términos del art. 103 de la Constitución.
Considera, también, que al no estar incluida la actividad de la recurrente en el Anexo del Real Decreto-Ley 1/86, no es aplicable a la citada actividad el régimen de silencio negativo previsto en el Reglamento de Actividades Molestas.Entiende que la Disposición Derogatoria del citado Real Decreto-Ley, al ser una norma de rango superior, ha venido a derogar el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. En concreto, entiende que queda derogado el art.
33.4º del Reglamento de Actividades Molestas.
Por infracción de los arts. 2 y 3 del Reglamento de Actividades Molestas, con base en el art. 94.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues, para la Sala de instancia se considera probado que la actividad desarrollada por CURTIDOS SUÑÉ S.A. es una actividad subsumible en las definidas en los citados artículos del Reglamento de Actividades Molestas, tomando en consideración el que la hoy recurrente, solicitará en su día la licencia de actividad por la vía del art. 29 del Reglamento de Actividades Molestas, invocando el epígrafe 612.3 del nomenclator.
Considera que los epígrafes aludidos son notoriamente incorrectos, al referirse a la antigua licencia fiscal de actividades Comerciales e Industriales. A su juicio, la licencia solicitada debe ampararse en la normativa prevista en las reglas genéricas de solicitud de licencias del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales de 17 de julio de 1955, al estar excluida del ámbito material del Reglamento de Actividades Molestas, definido en su art. 1 y concretado en los arts. 2 y 3. Del examen pormenorizado de las actividades descritas la actora deduce que la solicitud denegada no es subsumible en ninguna de ellas, pues su actividad es meramente comercial, esto es, la compraventa de piel, ya curada y curtida, dispuesta para ser utilizada en la confección de prendas.
Extremo que, a su juicio, ha quedado suficientemente acreditado con la prueba pericial propuesta. Concluye interesando la estimación del recurso y tras la anulación de la sentencia, se dicte una nueva acogiendo sus pretensiones, en los términos del suplico de su demanda.
La representación procesal del Ayuntamiento de Barcelona, en escrito de 6 de noviembre de 1996, al oponerse al recurso y de acuerdo con lo razonado en la sentencia considera que la actividad que se pretendía desarrollar era molesta y peligrosa, debiendo tramitarse la licencia de conformidad con el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de 30 de noviembre de 1961.
Todo ello, en base a la propia calificación de la recurrente, señalando, incluso en la memoria del proyecto su posible repercusión sobre la sanidad ambiental.
En segundo término, porque, como razona la sentencia, "no cabe duda que un establecimiento de más de 5.000 metros cuadrados de superficie destinado al almacenamiento para ventas al por mayor de pieles curtidas puede conllevar peligros de incendios y producir olores o potenciar la proliferación de insectos o parásitos" y, por lo tanto, aunque no se recogiera expresamente en el nomenclator de la citada disposición, el cual no tiene carácter de "numerus clausus", sería, conforme a reiterada jurisprudencia calificable como peligrosa, molesta e insalubre.
A su juicio, no se ha obtenido la licencia por silencio positivo, pues, dada la naturaleza de la actividad que se pretendía desarrollar, no era aplicable el Real Decreto-Ley 1/86, ya que éste no es aplicable a aquéllos que deben regirse por su legislación especial.
Por lo que se refiere al supuesto error del Tribunal de instancia en la valoración de la prueba, dicha cuestión está excluida del recurso de casación.
Por Providencia de 26 de junio de dos mil se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 27 de septiembre de dos mi.
Si bien en los dos motivos de casación invocados por la actora se cita, sin duda por error, el art. 94.4 de la ley de la Jurisdicción, la referencia, según se deduce de sus razonamientos, debe entenderse hecha al art. 95.1.4º de la ley de la Jurisdicción. Esto, es, el recurso aparece fundado en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".
Después de esta observación, la Sala, a la vista de las alegaciones de la recurrente y del examen de la sentencia de instancia debe proceder a la confirmación de la misma, pues su fundamentación es conforme al ordenamiento jurídico y a la doctrina jurisprudencial establecida, al respecto, por este Tribunal.
Efectivamente, respecto de la calificación de la actividad, en los términos del nomenclator anexo al Real Decreto de 30 de noviembre de 1961, debe recordarse aquí la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencias de 24 de julio de 1998 y 25 de marzo de 1999. En la primera de ellas se precisa que: "el hecho de que la actividad de la industria del apelante no se halle clasificada expresamente en el Anexo del RAM, no impide su clasificación en alguno de los grupos de actividades que regla el mencionado RAM, pues como señala el art. 2º del mismo, la inclusión en su ámbito no viene determinada sólo por la inclusión en el Nomenclator anexo sino por la misma naturaleza de la actividad conforme a las definiciones del art. 3º".
En esta misma sentencia se afirma que: "el régimen de licencias es el regulado por el RAM en sus arts. 29 a 33, sin que le sea aplicable ni el régimen del art. 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, ni tampoco el del Real Decreto-Ley 1/1986, de 14 de marzo, en materia de silencio positivo".
Incluso, desde la perspectiva del razonamiento alegado por la actora, tampoco podría entenderse aplicable el silencio positivo, en los términos del art. 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo, pues, como recuerda la sentencia de esta Sala de 18 de noviembre de 1999 «la adquisición de la licencia por silencio positivo se produce siempre que los interesados presenten sus peticiones debidamente documentadas y éstas se ajusten al ordenamiento jurídico. Según las declaraciones del Tribunal "a quo" está suficientemente acreditado que no fue esto lo sucedido en el caso de autos, pues el solicitante de la licencia desatendió los requerimientos, tanto del ayuntamiento como de la comunidad autónoma de que corrigiera las deficiencias observadas».
A este respecto, la sentencia de instancia recuerda en el fundamento de derecho tercero, por lo que al supuesto aquí cuestionado se refiere, que: "No es aplicable al presente caso el R.D. Ley 1/1986, de 14 de marzo, que contempla el silencio positivo sin necesidad de denunciar la mora, por cuanto, como ha señalado reiterada jurisprudencia, este Decreto Ley es aplicable a las licencias ordinarias y no a las sometidas a legislación especial y, en última instancia, exige que las peticiones se presenten debidamente documentadas y en autos consta un informe del Jefe del núcleo de licencias donde se hace expresa referencia a diversos incumplimientos o insuficiencias en el proyecto respecto a la normativa contra incendios".
De ello puede concluirse, según lo razonado, que la inclusión de la actividad, cuya licencia se insta, en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, viene determinada por la "verdadera naturaleza de la actividad que se ejercita o se pretende ejercitar", no siéndole de aplicación el régimen del silencio positivo, por razones de especialidad, previsto en el art. 1 del Real Decreto-Ley 1/1986.
Por lo que se refiere a la revisión de la prueba pericial, también invocada por la recurrente, debe recordarse aquí el carácter extraordinario del recurso de casación, el cual no permite la revisión de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia que, a este respecto es concluyente: "Finalmente, es preciso hacer una mención a la prueba pericial practicada y es que más que un informe pericial resulta una mera descripción del lugar efectuada por persona no técnico, por lo que ningún valor puede conferirle esta Sala a los efectos que nos interesan y conforme a las reglas de la sana crítica. Amén que, como ya se ha dicho, no puede sustituirse el pronunciamiento que sólo corresponde a la Comisión de Actividades Clasificadas bien expresamente, bien por silencio, tras los trámites señalados y que el actor no ha efectuado".
A ello podría añadirse, sin contradecir lo razonado y valorado respecto a la prueba por el Tribunal de instancia, que la prueba pericial se contiene en un sólo folio en el que, como dice la sentencia, se realiza una mera descripción del lugar.
Por todo ello procede desestimar el presente recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.
Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la recurrente.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén , en nombre y representación de CURTIDOS SUÑE S.A., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de julio de 1994,dictada en el recurso nº 1174/90, cuya conformidad con el ordenamiento jurídico declaramos. Imponiéndose las costas a la actora.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos.-
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