STS, 10 de Abril de 2000
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | MANUEL VICENTE GARZON HERRERO |
| Fecha | 10 Abril 2000 |
| Recurso número | 4134/1994 |
| Categoría | justicia administrativa |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil.
Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña; siendo parte recurrida D. Ignacio , representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de Febrero de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Parc de Calella.
Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1054/91 promovido por D. Ignacio , y en el que ha sido parte recurrida Generalitat de Cataluña, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación del Plan Parcial del Parc de Calella.
Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de Febrero de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido declarar la nulidad sobrevenida del Proyecto de Reparcelación del "Parc de Calella" aprobado definitivamente por el Instituto Catalán del Suelo en fecha 25 de julio de 1990, así como de la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 25 de junio de 1991, sin expresa imposición de costas.".
Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Cataluña, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.
Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de Abril de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.
Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, la sentencia de 28 de Febrero de 1994, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 1054/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.
El citado recurso había sido iniciado por D. Ignacio contra el acuerdo del Instituto Catalán del Suelo de 25 de Julio de 1991 y el del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 25 de Junio de 1991 por los que se aprobaron definitivamente las modificaciones del Proyecto de Reparcelación Parc de Calella.
La sentencia de instancia, como se ha adelantado, estimó el recurso contencioso administrativo, porconsiderar que la anulación del Plan Parcial, del que el acto impugnado era un instrumento de ejecución, comportaba la anulación de todos los actos que tuvieran su cobertura en el Plan Parcial anulado.
No conforme la Generalitat con dicha sentencia interpone el recurso de casación que decidimos por entender que se vulnera el artículo 120 de la L.P.A. y la doctrina de la sentencia de 20 de Octubre de 1990.
El artículo 120 de la L.P.A. dispone: "1. La estimación de un recurso interpuesto contra una disposición de carácter general implicará la derogación o reforma de dicha disposición, sin perjuicio de que subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma. 2. En tal caso, la resolución del recurso deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado o de la provincia, según proceda.".
Es evidente que la sentencia impugnada no infringe el precepto invocado. (Precepto que no era aplicable a la sentencia impugnada, pues cuando fue dictada, el 28 de Noviembre de 1994, no se encontraba vigente al haber sido derogada por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Común).
De todas formas, el precepto citado salva de la anulación a los "actos firmes dictados en aplicación de la misma", lo que no se puede predicar del acuerdo recurrido, que carece, por haber sido impugnado, de la condición de acto firme.
Idéntico razonamiento es aplicable a la sentencia que se menciona, de 20 de Octubre de 1990, pues tal sentencia está contemplando "actos firmes" no resultando aplicable a este litigio en el que el acto impugnado no tiene la condición de firme.
De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat de Cataluña, contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 28 de Febrero de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1054/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.
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