STS, 17 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación en interés de la Ley número 73/2005 interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por Letrado de sus servicios jurídicos, contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Sevilla en el procedimiento ordinario número 175/2005, sobre sanción por infracción de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres. Han formulado alegaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

"Hormigones Antequera, S.L." interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla el recurso contencioso-administrativo número 175/2005, contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 27 de enero de 2005 que confirmó la dictada por su Delegación Provincial en Málaga con fecha 26 de enero de 2003, recaída en el expediente número MA-05041/2002, sobre imposición de sanción por la comisión de la infracción grave contemplada en el artículo 198.h) del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Segundo

En su escrito de demanda, de 30 de marzo de 2005, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase "la anulación de la sanción por ser contraria al ordenamiento jurídico, dejando sin efecto la misma con expresa condena en costas a la demandada".

Tercero

Celebrada la vista en el procedimiento abreviado con fecha 13 de septiembre de 2005, la Administración demandada se opuso a la demanda "remitiéndose a los fundamentos de la resolución impugnada".

Cuarto

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Sevilla dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de fecha 27 de enero de 2005, por no ser conforme a Derecho, declarándola nula y dejando sin efecto la sanción impuesta. Sin costas".

Quinto

Con fecha 29 de diciembre de 2005 la Junta de Andalucía interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación en interés de la Ley número 73/2005 contra la citada sentencia y suplicó "fije en su fallo la doctrina legal declarando que 'la Administración Autonómica es competente para sancionar las conductas tipificadas en el artículo 141.h) de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre ".

Sexto

El Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones el 27 de noviembre de 2006 y suplicó la inadmisión o desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas en ambos casos.

Séptimo

El Fiscal en su informe solicitó su desestimación "ante la ausencia de los requisitos esenciales al mismo, el interés gravemente dañoso y el ser errónea la sentencia impugnada". Octavo.- Por providencia de 11 de junio de 2007 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 9 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación en interés de la Ley, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Sevilla en el procedimiento abreviado número 175/2005, anuló la sanción de 600 euros impuesta a "Hormigones Antequera, S.L." por la resolución de 26 de enero de 2003, del Delegado Provincial en Málaga de la Dirección General de Transportes de la Junta de Andalucía, y confirmada por el Director General en resolución de 27 de enero de 2005.

Según el boletín de denuncia a partir del cual fue incoado el procedimiento sancionador (expediente MA-05041/2002), el 18 de julio de 2002, a las 10:30 horas, en la vía MA-701, punto kilométrico 2, el conductor de aquel vehículo, al volante del vehículo matrícula L-3355-X, había circulado "con el tacógrafo averiado por espacio superior a un mes. No funciona el odómetro ni el estilete que marca la distancia recorrida." La empresa transportista titular del vehículo era "Hormigones Antequera, S.L."

La sanción fue impuesta por la Administración autonómica con competencias en materia de transportes terrestres al considerar a la empresa transportista culpable de una infracción muy grave prevista en los artículos 141.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.h) de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ).

Segundo

La sanción fue, sin embargo, anulada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Sevilla con base en los siguientes fundamentos de derecho:

"Será estimable la falta de competencia del órgano sancionador al bastar para provocar la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley 30/92, y es que el art. 204 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, como excepción al régimen general de competencias de las Comunidades Autónomas, la atribuye a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial cuando se trate de sancionar las infracciones previstas en el apartado b) del art. 197 y h) del 198 del RD. 1211/90 . Así pues, siendo la sancionada la infracción prevista en el art. 198 .h), la sanción debió haber sido impuesta por el Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma y confirmada por la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior, sin que esta conclusión se deba ver alterada por la nueva redacción que al art. 146 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres da la Ley 29/2003 pues, ya en su primer párrafo y por lo que se refiere a la distribución competencial, se refiere a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida y ya se ha dicho lo que dispone el art. 202 del RD. 1211/90, que continúa en vigor y que no se ha visto afectado ni expresa ni implícitamente por la Ley 29/2003 ".

Tercero

El recurso de casación en interés de la Ley que contra dicha sentencia ha interpuesto la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía pretende que declaremos como "gravemente dañosa para el interés general y errónea la resolución dictada" y que, acto seguido, sentemos como doctrina legal vinculante, en los términos del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, que las administraciones autonómicas son competentes para sancionar las conductas tipificadas en el artículo 141.h) de la Ley 16/1987, de Ordenación del Transporte Terrestre .

La mejor comprensión del litigio exige, ante todo, clarificar el marco normativo vigente en el momento de los hechos, sin perjuicio de que hagamos referencia a disposiciones ulteriores.

Abordaremos en primer lugar el análisis de las normas con rango legal:

  1. El precepto de la Ley 16/1987 que se refiere de modo directo a la competencia para imponer sanciones en materia de transporte terrestre era y es el artículo 146, cuya redacción originaria tenía el siguiente tenor: "La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida."

    Dicha norma venía complementada por un inciso adicional en virtud del cual se disponía que "por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141, excepto cuando la causa de la infracción fuera el exceso de carga, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial." B) Las infracciones tipificadas en los apartados b) y c) del artículo 140 y h) del artículo 141 de la Ley 16/1987, objeto de la remisión del artículo 146, se referían a conductas potencial y singularmente atentatorias a la seguridad vial. En concreto, por tratarse de la que es objeto de este proceso, el artículo 141 .h) según su redacción originaria consideraba como infracción grave la "carencia o no adecuado funcionamiento, imputable al transportista o manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

    Con posterioridad al período temporal en que se produjeron los hechos objeto del presente recurso, la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, dio nueva redacción al título V de la Ley 16/1987, sobre el régimen sancionador, a fin de "tipificar de forma completa las distintas vulneraciones de las normas de ordenación del transporte por carretera que pudieran producirse, incluyendo los desarrollos, precisiones y aclaraciones que hasta ahora se contenían en normas de rango inferior a la ley o que vienen exigidos por la aparición de nuevas figuras jurídicas, en una escrupulosa aplicación del principio de legalidad en la materia."

    Concretamente, la Ley 29/2003 modificó la tipificación de las conductas previstas en el artículo 141 .h) de la Ley 11/1987, que fue sustituida por la consignada en varios apartados de los "nuevos" artículos 140 y 141. Algunas modalidades de aquella conducta fueron agravadas, calificándose ahora como infracciones muy graves, en concreto:

    - Según el artículo 140.10 constituye infracción muy grave "La manipulación del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o sus elementos, del limitador de velocidad u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo destinada a alterar su normal funcionamiento, así como la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento de los correspondientes instrumentos de control o modificar sus mediciones, aun cuando unos u otros no se encuentren en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección."

    - Según el artículo 140.11 constituye infracción muy grave "la carencia del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

    - Según el artículo 140.12 constituye infracción muy grave "la carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el aparato de control de los tiempos de conducción y descanso o en las tarjetas de los conductores que exista obligación de conservar en la sede de la empresa".

    Por el contrario, el "nuevo" artículo 141.5 de la Ley 16/1987 mantuvo la calificación de grave para "el inadecuado funcionamiento imputable al transportista del aparato de control de los tiempos de conducción y descanso, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 140.10 ".

  2. El apartado 1 del artículo 146 citado de la Ley 16/1987 sufrió una importante reforma a finales del año 1999. Fue modificado por el artículo 65 de Ley 55/1999, de 29 diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que suprimió de él el que hemos denominado "inciso adicional" para sustituirlo por el siguiente: "Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial."

  3. La ya citada la Ley 29/2003, de 8 de octubre, de mejora de las condiciones de competencia y seguridad en el mercado de transporte por carretera, modificó también, una vez más, el artículo 146 de la Ley 16/1987 de modo que se suprimió de dicho precepto el inciso sobre la "conducción temeraria" que en él había introducido la Ley 55/1999 en los términos antes expuestos.

Cuarto

En cuanto a las normas de carácter reglamentario, el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, incluía el artículo 204 cuya versión inicial disponía lo siguiente:

"1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en el presente título corresponderá a las Comunidades Autónomas a las que les estén atribuidas de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en relación con los transportes por carretera y por cable, y, en su defecto, a los Gobernadores Civiles o Delegados del Gobierno de la provincia en que se haya cometido la infracción, o a los órganos de la Administración del Estado a los que les esté expresamente conferida.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Transportes Terrestres para tramitar y resolver los expedientes incoados por los servicios directamente dependientes de la misma imponiendo las sanciones que, en su caso, correspondan.

  1. Por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial, corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197, excepto cuando la causa fuera el exceso de carga, y h) del artículo 198 del presente Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto el régimen sustantivo y procedimental establecido en la LOTT y en este Reglamento."

El precepto reglamentario que acabamos de transcribir no fue expresamente derogado por norma reglamentaria ulterior hasta que recientemente el apartado cien del artículo único del Real Decreto 1225/2006, de 27 de octubre, al modificar diversos preceptos del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990, para "ajustar su contenido" al de la Ley 29/2003, ha eliminado el apartado 2 del artículo 204 (apartado que, a su vez, como es fácilmente comprobable, reproducía el "inciso adicional" del artículo 146.1 de la Ley 16/1987, ya suprimido por la Ley 44/1999 ).

Quinto

En cuanto a la tipificación (complementaria de la Ley) en materia de conductas infractoras, el artículo 198.h) del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1211/1990 calificaba como infracción grave "la carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo".

El texto no fue reformado, en este punto, por la modificación parcial que de dicho Reglamento hizo el Real Decreto 1830/1999, pero sí por el Real Decreto 1225/2006 . En virtud de éste, y de nuevo para poner su contenido en sintonía con el de los "nuevos" artículos 140 y 141 de la Ley 16/1987 que califican como infracciones muy graves o graves las ya descritas en el fundamento jurídico precedente, se tipifican ahora en los apartados correlativos números 10, 11 y 12 del artículo 197 del Reglamento las conductas muy graves de manipulación o carencia del tacógrafo así como la carencia significativa de hojas de registro o de datos registrados en el tacógrafo.

Continúa, sin embargo, considerándose infracción grave, en los términos del apartado 5 del artículo 198 del Reglamento, "el inadecuado funcionamiento imputable al transportista del tacógrafo, del limitador de velocidad o sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave de conformidad con lo establecido en el artículo 197.10". A estos mismos efectos, "se considerará incluido en esta infracción llevar el aparato, instrumento o medio de control de que se trate averiado durante un período de tiempo superior al que reglamentariamente se determine, así como no utilizar adecuadamente el selector de actividades del tacógrafo, carecer de los preceptivos precintos o placas, o llevarlos rotos o deteriorados" .

Sexto

En sentencia de esta misma fecha resolvemos el recurso de casación en interés de Ley número 72/2005, también interpuesto por la Administración autonómica andaluza contra un fallo análogo de otro Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla en el que se mantiene la misma tesis de la sentencia ahora recurrida, contraria al reconocimiento de la competencia de la Comunidad Autónoma para sancionar, a título de infracción en materia de transportes terrestres, la conducta de conducción que fue objeto del expediente (en aquel caso, superar el tiempo máximo de conducción). Calificamos de errónea y gravemente dañosa para el interés general dicha tesis, por los argumentos que a a continuación reproducimos, insertos en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de aquélla:

"[...] En el caso de autos se trataba de una conducción de más de quince horas dentro de una misma jornada laboral, lo que significaba que el conductor prestaba sus servicios "en condiciones que podían afectar a la seguridad de las personas por entrañar peligro grave y directo para las mismas", como expresamente disponía el artículo 197.b) del Reglamento de la Ley 16/1987 en la versión entonces aplicable, razón por la cual tipificaba esta conducta como infracción muy grave.

Vigente como estaba en el momento de autos la reforma que del artículo 146 de la Ley 16/1987 había hecho la Ley 55/1999, la conducta así descrita, al suponer el exceso en más de un 50 por 100 en el tiempo de conducción reglamentariamente establecido, se podía considerar temeraria, lo que obligaba a la aplicación de aquel artículo en su versión reformada, esto es, tanto a "exigir" la responsabilidad que procedía con arreglo a la propia Ley 16/1987 como a pasar el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

Así pues, la aplicación del artículo 146 de la Ley 16/1987, en su versión vigente a la fecha de comisión de los hechos, no sólo permitía sino que obligaba a la Administración competente en materia de transportes a exigir las responsabilidades a que hubiera lugar con arreglo a aquella Ley, entre las que se incluyen las de carácter sancionador, sin perjuicio de la actuación de los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial.

No es obstáculo a esta conclusión la circunstancia de que el Reglamento de desarrollo de la Ley 16/1987 contuviese aún en el año 2000 el "inciso adicional" al que nos hemos referido, transcrito del artículo 146.1 de dicha Ley según su versión originaria. Recordaremos que dicho inciso fue suprimido de la Ley 16/1987 por la Ley 55/1999 y, aun cuando esta supresión no se "trasladó" al Reglamento de modo expreso, su eventual aplicación sobre la mera base de la subsistencia en el texto reglamentario nunca podría hacerse al margen de la reforma que la Ley 55/1999 introdujo. Esto es, incluso si no considerásemos 'implícitamente derogado' aquel precepto reglamentario - como nos pide la Administración recurrente-, la aplicación del "nuevo" artículo 146 de la Ley 16/1987 tras la reforma de 1999 lo desvirtuaba en términos tales que lo hacían inaplicable a este género de infracciones.

En efecto, para uno de los supuestos más graves de conducción con riesgo (el exceso en más de un 50 por 100 sobre el tiempo de conducción reglamentariamente establecido, concretado en una permanencia al volante superior a las treces horas durante la misma jornada) la Ley 16/1987, tras la reforma por la Ley 55/1999, reconocía la competencia sancionadora de las autoridades autonómicas que la tuvieran atribuida de conformidad con lo previsto en la normativa de transportes terrestres. Dicha previsión legal debía entenderse prevalente frente a la norma reglamentaria que reproducía el "inciso adicional" suprimido de la propia Ley.

El designio o el criterio que inspiraba el 'nuevo' inciso del artículo 146.1 en sustitución del precedente era, justamente, posibilitar la actuación conjunta y coordinada, también desde la perspectiva sancionadora, de las dos Administraciones competentes (en materia de transportes y en materia de tráfico), razón por la cual se suprimía la norma que descartaba la actuación de una de ellas (la autonómica) en favor de la otra (la estatal) para los casos ya citados. La reforma introducida por la Ley 55/1999 abandona, decimos, esta pauta anterior y la sustituye por una nueva que instaura el principio de compatibilidad entre la actuación de ambas Administraciones en los casos de infracciones en materia de transportes terrestres más cualificadas por el riesgo que suponen para la seguridad vial, como era la relativa al exceso en el tiempo de conducción o a la minoración en el tiempo de descanso.

En relación con esta conducta la Ley 16/1987 según la reforma operada por la Ley 55/1999 obligaba, decimos, a las Administraciones competentes en materia de transportes a 'exigir' las responsabilidades que procedieran con arreglo a la propia Ley, sin perjuicio de la actuación de las órganos sancionadores en materia de seguridad vial. La previsión legal hacía inoperante, pues, para aquel género de conductas, el "inciso adicional" suprimido del artículo 146.1 de la Ley 16/1987 por la Ley 55/1999 aun cuando todavía no hubiera sido eliminado expresamente del Reglamento de desarrollo de aquélla.

No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que el apartado primero del artículo 146 de la Ley 16/1987 haya mantenido sin alteraciones que la competencia para la imposición de las sanciones previstas en ella 'corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida'. Por 'órganos' deben entenderse en este contexto aquellas autoridades o unidades orgánicas propias o pertenecientes a cada una de las Administraciones que hayan asumido competencias en materia de transportes, sin que el artículo (que incluye un cierto contenido tautológico) pueda ser interpretado en el sentido de validar cualquier norma reglamentaria ulterior con la que se intentara sustraer una competencia autonómica en favor de la competencia estatal o viceversa. El "reparto" competencial entre unas Administraciones y otras, bien sea en materia de transportes terrestres o en materia de seguridad vial, no corresponde al reglamento de desarrollo de la Ley sino a normas de rango superior.

[...] La tesis de la sentencia de instancia resulta, además de errónea, gravemente dañosa para el interés general, lo que determinará la estimación del recurso de casación en interés de Ley.

En efecto, frente a lo alegado por la defensa de la Administración estatal y del Ministerio Fiscal, la generalización de la tesis mantenida por el Juzgado en la sentencia que es objeto de recurso (a saber, que 'la única Administración competente para sancionar por la infracción al artículo 140.b ) de la LOTT y al artículo 197 .b) del ROTT es la estatal') privaría de una buena parte de sus competencias sancionadoras a las Administraciones autonómicas que las ostentan en materia de transportes terrestres. La privación alcanzaría precisamente a conductas infractoras consistentes en la conducción de vehículos de transporte terrestre en condiciones que la propia Ley calificaba de 'temerarias' y que suponen un grave riesgo para la seguridad de las personas. El interés general requiere tanto la represión de estas conductas peligrosas en que pueden incurrir determinados transportistas como la actuación constante, frente a ellas, de las Administraciones competentes en materia de transportes terrestres, con arreglo a las pautas legales que la regulan. Y requiere igualmente que no sean innecesariamente anuladas sanciones impuestas por estas Administraciones para reprimir aquellas graves infracciones cuando las medidas sancionadoras se hubieran ajustado a derecho. Causaría, pues, un 'grave' daño al interés general la aplicación de la tesis auspiciada por el Juzgado cuya sentencia es objeto del presente recurso.

Es cierto que el artículo 140.b) de la Ley 11/1987 en su versión inicial (la aplicable al supuesto de autos, ocurrido en el año 2000) sufrió la modificación que reflejamos en el fundamento jurídico tercero de la sentencia, esto es, se convirtió en el ulterior artículo 140.20 por virtud de la reforma del régimen sancionador de aquella Ley que hizo la Ley 29/2003. Tal circunstancia, sin embargo, no priva de utilidad al presente recurso de casación en interés de Ley pues, por un lado, no hay cambios sustanciales entre ambos, limitándose el artículo 140.20 (nuevo) a especificar una de las conductas ya recogidas en el 140.b) (antiguo); por otro lado, de lo que se trata en este recurso de casación no es de fijar doctrina sobre los perfiles del tipo sancionador sino sobre la competencia de las Administraciones autonómicas para aplicarlo.

Finalmente, para la apreciación del daño para el interés general no es relevante que se hubiera demostrado o dejado de demostrar la alegada -por la Administración autonómica- falta generalizada de respuesta sancionadora de la Administración estatal a estas conductas de riesgo. Sostiene, en efecto, la recurrente que 'por parte de la Administración Estatal se admite y reconoce esta competencia autonómica, de tal forma que no se persiguen por su parte estas infracciones', con lo que, de aplicarse la tesis de la sentencia impugnada contraria a la validez de las sanciones impuestas por las autoridades autonómicas en materia de transportes terrestres, se estaría 'perjudicando clara y gravemente la persecución de conductas constitutivas de infracción administrativa en esta materia, dejando impunes las mismas'. Replica, sin embargo, el Abogado del Estado (y, en cierta manera, el Ministerio Fiscal) que tal hecho no ha quedado suficientemente demostrado.

Sin perjuicio de que nada impediría a la Administración estatal haber aportado, por su parte, la acreditación de que los órganos competentes en materia de seguridad vial sí sancionaban de modo generalizado la infracción tipificada en el artículo 140.b) de la Ley 11/1987 imponiendo ellos mismos las sanciones previstas en dicha Ley (prueba que, estando en su poder, no era difícil de realizar), lo cierto es que la constatación del grave daño al interés general que derivaría de la generalización de la tesis de instancia no depende enteramente de aquel hecho.

El daño deriva, repetimos, de que la privación de las competencias sancionadoras a las Administraciones autonómicas que las ostentan en materia de transportes terrestres respecto de actuaciones infractoras muy graves como la de autos, causantes de indudables riesgos para la seguridad de las personas, así como la anulación de las sanciones por ellas impuestas, pueden suponer una importante merma en la disuasión y represión de estas conductas peligrosas, que dejaría de llevarse a cabo según los términos propios de la Ley interpretada en el sentido ya expuesto.

En análogos términos nos pronunciamos al resolver otro recurso de casación en interés de Ley que versaba igualmente sobre la interpretación de un precepto sancionador de la Ley 16/1987 y de su Reglamento. En nuestra sentencia de 14 de junio de 2004 (recurso de casación número 129/2002 ) accedimos en parte a la pretensión de la Generalidad de Cataluña y fijamos como doctrina legal la que allí consta en relación con el artículo 198.i) del Reglamento y el artículo 141.q. de la Ley, tras reputar que el gravo daño para el interés general se podría producir de perpetuarse la doctrina errónea mantenida en la sentencia entonces impugnada. Grave daño que podría generarse 'no sólo porque perjudique el ejercicio y efectividad de las potestades sancionadoras de la Administración' sino también en función de los 'peligros graves para la seguridad de la carretera y, en consecuencia, para la integridad de las personas y bienes' así como por 'consideraciones de competencia para los conductores que sí se atienen a las normas, si no se respetan esos períodos de descanso'.

En aquella misma sentencia también rechazamos la alegación de que el mero cambio de redacción de las normas aplicadas (en el momento en que se produjeron los hechos) respecto de las ulteriores impidiese el pronunciamiento en interés de Ley. Consideramos necesario hacer entonces 'una última precisión: [...] la modificación introducida por la Ley 29/2003, de 8 de Octubre, en el título V de la Ley 16/1987, dando una nueva redacción al artículo 141 de la misma, cuya finalidad expresada en su Exposición de Motivos, es la de 'atender a la estricta jurisprudencia sobre interpretación del principio de reserva de ley en materia sancionadora, a fin de recoger con la necesaria precisión la totalidad de los tipos infractores que en la práctica puedan producirse', no impide que en la doctrina legal que fijemos se haga referencia al antiguo apartado q) del artículo 141 de la Ley, en razón a la reiteración de casos en que se hubiesen formulado denuncias y tramitado procedimientos bajo la vigencia de esa redacción del precepto."

Séptimo

Aunque los tipos sancionadores examinados en el recurso 72/2005 y en el presente (número 73/2005) no son los mismos, la doctrina sentada en la sentencia resolutoria del primero de ellos puede extrapolarse a éste. La conducción de un vehículo de transportes con el tacógrafo averiado por espacio superior a un mes constituye una evidente infracción de la normativa aplicable que, en el momento de su realización, estaba tipificada en los artículos 141.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y 198.h) de su Reglamento de desarrollo (Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre ).

La remisión que al artículo 146.1 de la Ley 16/1987 (en su versión inicial) hacía al artículo 141.h) de la misma Ley fue suprimida, como ya ha quedado dicho, por la Ley 55/1999. A partir de su supresión y de la incorporación al "nuevo" precepto de las previsiones normativas, también examinadas, sobre la conducción temeraria, la norma de carácter reglamentario que se limitaba a reproducir el "inciso adicional" suprimido no puede interpretarse en el modo en que lo ha hecho el Juzgado a quo, esto es, como obstáculo al reconocimiento de la competencia sancionadora de la Administración autonómica.

Por el contrario, el análisis antes transcrito sobre la actuación conjunta de ambas administraciones a partir de la aprobación del "nuevo" inciso del artículo 146.1 en sustitución del precedente es asimismo aplicable al tipo sancionador recogido en el antiguo artículo 141 .h) pues el tacógrafo cuya carencia o inadecuado funcionamiento se castiga es precisamente el medio idóneo para detectar la existencia de las infracciones en materia de transportes terrestres más cualificadas por el riesgo que suponen para la seguridad vial, como es, entre otras, la relativa al exceso en el tiempo de conducción o a la minoración en el tiempo de descanso. Existe entre las normas incluidas en el "inciso adicional" (el artículo 141 letra h) en relación con el artículo 140 letra b), ambos en su versión primitiva) una clara relación instrumental que permite extender a aquél las consideraciones antes expuestas sobre éste, a los efectos competenciales que aquí importan.

En definitiva, si la modificación operada por la Ley 55/1999 pretendía posibilitar la actuación coordinada, también desde la perspectiva sancionadora, de las dos Administraciones competentes. en materia de transportes y en materia de tráfico, razón por la cual se suprimía la norma que descartaba la actuación de una de ellas (la autonómica) en beneficio de la otra (la estatal) para los casos ya citados, los argumentos en favor de la competencia autonómica para sancionar a título del artículo 140 b) son igualmente aplicables al artículo 141.h), ambos de la Ley 16/1987 .

Octavo

Procede, pues, sin perjuicio de respetar la situación jurídica individualizada que deriva de la sentencia recurrida, conforme dispone el artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, estimar el recurso de casación en interés de Ley y fijar en el fallo la doctrina legal.

Noveno

Las características objetivas de este procedimiento justifican la no imposición de las costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Estimar el recurso de casación en interés de la Ley número 73/2005 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada con fecha 23 de septiembre de 2005 por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Sevilla, recaída en el procedimiento abreviado número 175 de 2005.

Segundo

Fijar como doctrina legal la siguiente: Las Administraciones autonómicas que hayan asumido las competencias correspondientes en materia de transportes terrestres son asimismo competentes para sancionar las infracciones graves tipificadas en el artículo 141.h) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (ulteriormente recogidas en otros apartados de los artículos 140 y 141 de dicha Ley tras su reforma por la Ley 29/2003, de 8 de octubre ).

Tercero

No hacemos imposición de costas.

Cuarto

Ordenar la publicación del fallo en el Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el apartado 7 del artículo 100 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Manuel Campos.- Eduardo Espín.- José Manuel Bandrés.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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