STS, 5 de Diciembre de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:8947
Número de Recurso2825/1997
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2.825 de 1997, interpuesto por la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 1.039/91. Ha sido parte recurrida el Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, representado por la Procuradora Doña María de los Llanos Collado Camacho, luego sustituida por la Procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz. No se ha personado Don Rubén , pese a haber sido debidamente emplazado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 10 de julio de 1989, confirmada presuntamente en reposición por silencio administrativo, que acordó la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Don Rubén en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, cuya parte dispositiva es la siguiente: «FALLAMOS: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de Julio de 1.989, entendiendo que la homologación de título extranjero de Doctor en Odontología de D. Rubén , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontologo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Sin expresa imposición de costas».

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado. Mediante providencia de fecha 31 de marzo de 1997, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional tuvo por preparado el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante esta Sala y formalizó su recurso de casación en el que concluyó solicitando a la Sala que "previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo por el que manteniendo que se condicione la homologación solicitada a la superación de una prueba de conjunto en los términos del artº 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, se revoque la sentenciarecurrida en cuanto reconoce la homologación del título dominicano de Doctor en Odontología con el español de Odontólogo vigente hasta 1948".

TERCERO

1. Por providencia de fecha 19 de diciembre de 1997 la Sección Primera de la Sala acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto.

  1. Por providencia de 15 de septiembre siguiente la Sección Tercera ordenó entregar copia del recurso a la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España para formalización del escrito de oposición. Mediante providencia de 5 de mayo de 1998 se tuvo por caducado el trámite y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

  2. Por providencia de 27 de septiembre de 1999 se tuvo por personada a la procuradora Doña María Jesús Mateo Herranz en nombre del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de junio de 2000, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 30 de noviembre de 2000, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 10 de julio de 1989 (dictada en virtud de la delegación otorgada en el apartado Sexto de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de marzo de 1988), confirmada presuntamente en reposición por silencio administrativo, que concedió la homologación del título de Doctor en Odontología, obtenido por Don Rubén en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana), al título español de Licenciado en Odontología. Dicha sentencia declaró el derecho del interesado a la convalidación automática de su titulo dominicano al antiguo título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología quedara condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española. Frente a la anterior sentencia ha interpuesto recurso de casación la Administración del Estado.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley jurisdiccional, el Abogado del Estado articula un único motivo de casación por el que denuncia que la sentencia de instancia vulnera el artículo 3º del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de enero de 1953, en relación con el art. 2º del Real Decreto 86/87, de 16 de enero, que regula la homologación de títulos extranjeros de educación superior, con las Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE y 81/1057/CEE, con la Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre Odontólogos y otros profesionales relacionados con la salud dental, y con la jurisprudencia de la Sala. Tras exponer los criterios que constituyen la doctrina de la Sala en esta materia, el Abogado del Estado concluye que no cabe la homologación al título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, y que la única homologación posible, al título de Licenciado en Odontología, debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

El art. 3º del Convenio suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 (BOE de 1 de diciembre de 1953) establece que "Los nacionales de ambos países que hubiesen obtenido títulos o diplomas para ejercer profesiones liberales en cualquiera de los Estados Contratantes, expedidos por las autoridades nacionales competentes, se considerarán habilitados para ejercer dichas profesiones en el territorio de la otra con sujeción a las reglas y reglamentaciones de la última.". Y el Convenio de Cooperación Cultural y Educativa celebrado entre el Reino de España y la República Dominicana el 15 de noviembre de 1988 (BOE de 30 de noviembre de 1988), por el que las dos partes contratantes se comprometen a establecer un sistema de equivalencia de títulos de nivel secundario y de nivel universitario para su homologación académica por la otra parte (art. 4), contiene una Disposición Transitoria por cuya virtud "En aplicación del principio de no retroactividad de las leyes, las solicitudes de reconocimiento de títulos o diplomas presentadas por ciudadanos de ambos países que los hubieran obtenido u obtengan en virtud de estudios universitarios iniciados en el otro país con anterioridad a la firma del presente Convenio, continuarán siendo evaluadas, en cada caso, de acuerdo con la reglamentación específica de cada país, dentro del marco establecido por el Convenio de 27 de enero de 1953 (citado).".Para resolver las cuestiones planteadas debemos tener en cuenta que el Convenio cuya correcta interpretación se interesa se enmarca dentro de una profusa legislación, de entre la que cabe destacar las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y Real Decreto 970/1986, por el que se creó el título Oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948..

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impuso taxativamente en su art. 1º y en la Disposición Final Primera que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y en su art. primero

  1. dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea.". El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea. Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

Pues bien, es doctrina reiterada de la Sala que el título de Doctor en Odontología expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con la Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia. Y, por otra parte, habiendo dejado de impartirse las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, no puede aceptarse la homologación al mismo. Expuesto lo anterior, nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto específica o, en el supuesto particular que prevé la Orden de 21 de enero de 1992 (sobre la que se ha pronunciado este Tribunal en sentencia de 18 de septiembre de 1996, dictada en el recurso de casación nº 6925/94, que ha sido desestimado), al seguimiento de un período formativo complementario. Y así se ha pronunciado ya esta Sala en sentencias de 17/09/96, 24/04/97, 19/06/98, 31/10/98, 14/04/2000, 28/06/2000 y 12/07/2000, entre otras muchas, que contienen la doctrina de la Sala y forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil. Es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/1990, de 23 de mayo, y 200/1990, de 10 de diciembre); y así ocurre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos de esta sentencia ni a la jurisprudencia que en los mismos se cita. Por ello, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación articulado por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no puede obtenerse en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del art. 3º en relación con la Disposición Transitoria del Convenio Cultural celebrado entre España y la República Dominicana, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención.3º) Porque el título de Doctor en Odontología obtenido por Don Rubén en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Doctor en Odontología obtenido en la República Dominicana.

SEXTO

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102.2, último inciso, de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1.039/91, por haber sido estimado el motivo de casación articulado. Anulamos la sentencia recurrida en cuanto declara la homologación del título dominicano al título español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, y la mantenemos y la declaramos conforme a Derecho en cuanto declara la homologación del referido título dominicano al título español de Licenciado en Odontología previa la superación de una prueba de conjunto.

SEGUNDO

Sin condena en costas en cuanto a las de la instancia. En cuanto a las costas de este recurso de casación, cada parte debe satisfacer las suyas.

TERCERO

Devuélvanse al Tribunal de instancia las actuaciones judiciales y administrativas recibidas, junto con un testimonio de esta sentencia. Interésese del Tribunal de instancia el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

2 sentencias
  • ATS, 20 de Abril de 2004
    • España
    • 20 Abril 2004
    ...que ha ser respetado para no infringir el artículo 1214 del Código Civil (STS de 22 de septiembre de 2000, 27 de noviembre de 2000, 5 de diciembre de 2000, 31 de enero de 2001, 16 de octubre de 2001 y 5 de julio de 2002;) .Por todo ello, el motivo incurre en la causa de inadmisión de carenc......
  • SAP A Coruña 204/2004, 21 de Abril de 2004
    • España
    • 21 Abril 2004
    ...de lo que considera "público y notorio". Aunque un hecho de tales características excluye la necesidad de prueba sobre el mismo ( STS de 5 diciembre 2000 [RJ 2000\9435 ]), en el presente caso ni por la condición pública o profesional del demandante puede resultar accesible al público en gen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR