STS 1227/, 21 de Diciembre de 2000

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2000:9528
Número de Recurso3645/1995
Número de Resolución1227/
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Lleida; cuyo recurso fue interpuesto por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador Santiago Jené Egea, en nombre y representación de D. Jose Ramón, interpuso demanda de tercería de dominio, contra la Tesorería de la Seguridad Social y contra Dª Nuria y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare que los derechos de traspaso derivados del arrendamiento de los locales de negocio pertenecen en pleno dominio a mi principal, levantándose el embargo administrativo sobre los mismos y con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - La Procuradora Dª Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda promovida en su contra por D. Jose Ramón, con expresa condena en costas a la demandante.

  2. - Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 1994, se declaró en rebeldía a la codemandada Dª Nuria por haber transcurrido el trámite de contestación a la demanda sin haber comparecido en autos.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes personadas, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus escritos. La Ilma Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Lleida, dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda declaro que no ha lugar al levantamiento del embargo de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los derechos objeto de este litigio, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandante, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante D. Jose Ramón, contra sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de LLeida dictada en autos de juicio de menor cuantía nº 529/93, que revocamos. En su lugar, estimamos la demanda de tercería de dominio interpuesta por dicha parte contra laTesorería General de la Seguridad Social y Dª Nuria, y declaramos que el actor es titular de los derechos de traspaso de los locales de negocio siguientes: tienda " DIRECCION000", PLAZA000, NUM000 y " DIRECCION001", CALLE000, NUM000, por lo que ordenamos que se alce el embargo administrativo acordado por la Tesorería General de la Seguridad Social . No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de las dos instancias.

TERCERO

1.- El Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción de la responsabilidad patrimonial universal establecida en el art. 1911 del Código civil. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción, por no aplicación, de los preceptos aplicables al caso, de la Ley 40/60 de 21 de julio, por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña, en sus artículos 1 y 7.

  1. - No habiéndose solicitado la celebración de vista pública por todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 19 de diciembre del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El concepto y función de la tercería de dominio han sido expuestos por una reiterada jurisprudencia que forma una consolidada doctrina jurisprudencial. Así, las sentencias de 19 de mayo de 1997, 16 de julio de 1997, 11 de marzo de 1998, 28 de octubre de 1998 y 7 de abril del 2000 expresan que la acción de tercería de dominio, regulada en los artículos 1532 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento civil, resuelve la cuestión de que, ante el embargo de un bien, el tercero que alega ser propietario -y que no lo es el demandado embargado- la interpone para que declare que él es el titular verdadero del derecho de propiedad y se alce el embargo trabado sobre su cosa. Se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión, por el alzamiento del embargo. Pero realmente, la verdadera naturaleza de la tercería del dominio es de acción declarativa de propiedad cuyo objeto es la declaración de propiedad ( a favor del demandante-tercerista) y el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado). En este sentido, sentencias de 26 de septiembre de 1985 y 2 de noviembre de 1993. La jurisprudencia insiste en una idea: La acción de tercería de dominio, que no puede ser identificada con la reivindicatoria, aunque presente ciertas analogías con ella, tiene por finalidad principal, no ya la obtención o recuperación del bien, que generalmente posee el propio tercerista, sino el levantamiento del embargo trabado sobre el mismo: sentencias de 19 de mayo de 1989, en idénticos términos, 5 de junio de 1989; 16 de febrero de 1990; 8 de octubre de 1990 y 18 de diciembre de 1990 y 24 de julio de 1992. La de 5 de diciembre de 1994 dice claramente que la acción de tercería de dominio hay que calificarla como meramente declarativa del dominio. En las sentencias anteriores, entre otras muchas, se apunta la función procesal de la tercería de dominio, que es la invalidación e ineficacia del embargo producido, o, en otras palabras, el alzamiento de la traba, la revocación de la decisión judicial del embargo; con lo cual, la tercería de dominio es una acción cuya función es cambiar los efectos de una resolución judicial, que en este caso es dejar sin efecto el embargo, con el alzamiento de la traba que había sido acordada. Lo que conduce a otra conclusión: el auténtico -necesario y suficiente- petitum de la demanda de tercería de dominio es que se alce la traba sobre los bienes embargados.

Si bien la tercería de dominio hace referencia al derecho de propiedad y a la acción declarativa de dominio, cabe también, por extensión, en aquellos supuestos en que lo embargado no es el derecho de propiedad sobre una cosa sino la titularidad de un derecho que no sea el de propiedad. La tercería tendrá la función de que se declare tal titularidad en el demandante y se alce, como consecuencia, el embargo trabado sobre el mismo.

Este es el caso presente. Por impago de cuotas del régimen general de la seguridad social correspondientes al período de noviembre de 1989 a abril de 1991 y del régimen especial de trabajadores autónomos del período comprendido entre junio de 1987 a mayo de 1989, se produjo el embargo, en fecha 24 de septiembre de 1992 de los derechos de traspaso de dos locales comerciales de los que era arrendataria Dª Nuria (demandada y declarada en rebeldía), deudora de aquellas cuotas.

D. Jose Ramón (demandante tercerista) mantiene que el titular de los derechos arrendaticios, como arrendatario, era él y, por ende, titular de los derechos de traspaso embargados, por lo que ejercitó la acción de tercería de dominio, contra la Tesorería General de la Seguridad Social (codemandada en la instancia yrecurrente en casación).

El Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Lleida desestimó la demanda de tercería por entender que el demandante tercerista adquirió el derecho arrendaticio en un momento posterior al embargo. Formulado por éste, recurso de apelación, la Audiencia Provincial, Sección 2ª, de la misma ciudad, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la tercería. La Tesorería General de la Seguridad Social ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Los hechos y su respectiva calificación jurídica, precisos para resolver el presente recurso de casación, parten del matrimonio contraído en régimen de separación de bienes, entre el demandante tercerista D. Jose Ramón y la codemandada Dª Nuria, cuya separación conyugal consensual se plasmó en el convenio regulador de 11 de febrero de 1987, aprobado por sentencia de 24 de marzo de 1987: en este convenio se acuerda que los negocios sitos en los locales de negocio arrendados cuyos derechos de traspaso son objeto de esta tercería quedan atribuidos a Dª Nuria y, asimismo, asume una serie de deudas relativas a créditos bancarios; se pacta que, si incumple la obligación de pago, "el marido

(D. Jose Ramón, tercerista) se hará cargo del crédito impagado, a la vez que la esposa (Dª Nuria, codemandada) cederá el negocio a que está afecto el crédito..." y añade: "dicha cesión será automática, pudiéndose instar en ejecución de sentencia su incumplimiento".

Dicho pacto no puede calificarse como reserva de dominio (como se pretende en la demanda) ya que no hay dominio que reservar, ni como condición resolutoria o suspensiva (como de ambas lo califica la sentencia de la Audiencia Provincial) ya que no se ha constituido como tal, sino que se trata de una atribución a la esposa de la titularidad de unos negocios, que lleva consigo la del arrendamiento y la del derecho de traspaso, con la previsión expresa de una causa de extinción con la consiguiente atribución al otro cónyuge el marido; extinción que, efectivamente, se ha producido.

Cuando se produjo esta causa de extinción, el marido, D. Jose Ramón, tercerista, reclamó en ejecución de la sentencia de separación, aquella cesión a su favor que se previó como automática, la cual le fue denegada. La reclamó, en proceso declarativo de menor cuantía, desestimándose su demanda en primera instancia y estimándose por la Audiencia Provincial en sentencia de 11 de febrero de 1993 cuya parte dispositiva dice: "...declaramos cedidos al actor los derechos de arrendamiento sobre los negocios siguientes situados en Lleida: a) tienda DIRECCION000 en PLAZA000 nº NUM000 y b) DIRECCION001, CALLE000, NUM000..."; sobre los derechos de traspaso de ambos locales ha recaído la presente tercería de dominio.

En todo caso, se está aplicando el derecho arrendaticio y los derechos de traspaso reconocidos y regulados en el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre.

TERCERO

De los hechos y sus fechas y la calificación jurídica se deduce la admisión del motivo primero del recurso de casación que denuncia como infringido el artículo 1911 del Código civil ya que la sentencia recurrida no ha respetado el principio de responsabilidad patrimonial universal que proclama dicha norma, al alzar el embargo de derechos de que era verdadera titular la esposa Dª Nuria, por deudas que ella había contraído con la Seguridad Social.

Efectivamente, en 1987 ella es titular de los negocios sitos en locales arrendados, por razón de sentencia de separación; desde 1987 (después de dicha sentencia) y hasta 1991 no paga cuotas a la Seguridad Social; en 1992 se produce el embargo de los derechos de traspaso de dos de los locales; en 1993, por sentencia firme, se atribuyen al marido, D. Jose Ramón, tercerista, los derechos de arrendamiento sobre aquellos locales.

Es claro que la tercería de dominio no podrá prosperar y al estimarla la sentencia recurrida ha infringido aquel artículo 1911 del Código civil por sustraer del patrimonio de Dª Nuria unos derechos que a ella correspondían en el tiempo del embargo. En aquel tiempo, en efecto, era la titular de los negocios y de los derechos arrendaticios, que la sentencia de 11 de febrero de 1993 atribuyó expresamente al marido y éste adquirió en ejecución de dicha sentencia: no antes.

Por tanto, además, las deudas que provocaron el embargo al ser impagadas, nacieron mientras la esposa era la titular de los negocios y las obligaciones con la Seguridad social proceden de tales negocios; el marido podría alzar el embargo al hacerse cargo de los negocios, pero no por medio de la tercería presente, dejando sin pagar deudas que se originaron por razón de los negocios.CUARTO.- Estimándose el motivo primero del recurso de casación, no procede entrar en el análisis del segundo, por carecer ya de interés y por tener carácter excesivamente general relativo a un régimen económico-matrimonial de demandante y codemandada que no se ha discutido en el proceso.

Al estimarse el primer motivo y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala resuelve lo que corresponde, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que es de tercería de dominio y, tal como se desprende de lo expuesto, la decisión no puede ser otra que la desestimación de la demanda, lo que coincide con el fallo de primera instancia, que se confirma, aunque no se comparte la escueta, casi inexistente, motivación que lleva a la acertada conclusión.

En cuanto a las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar en la costas causadas en primera instancia a la parte demandante, no hacer imposición en las de segunda instancia y tampoco en las de este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Letrado D. Juan Andrés Ruiz Díaz, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lleida, en fecha 27 de septiembre de 1.995, que CASAMOS y ANULAMOS y, en su lugar, la sustituimos por el fallo de la Primera Instancia, que confirmamos y hacemos nuestro.

En cuanto a las costas, se imponen las de primera instancia a la parte demandante, no se hace pronunciamiento en las de segunda instancia, ni tampoco en las de este recurso de casación.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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