STS, 20 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6566
Número de Recurso8646/1994
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la mercantil Cosistel, S.A.L, contra Auto de fecha 21 de Septiembre de 1994 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, siendo la parte demandada la Generalidad Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana por Auto de 21 de septiembre de 1994, al desestimar el recurso de súplica interpuesto por COSISTEL S.A. L. en la pieza de suspensión del recurso 1467/94, confirmó el Auto de 20 de julio de 1994 por el que se acuerda decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido, siempre que previamente a la ejecución de este auto, la parte actora preste caución en cualquiera de las clases que establece el párrafo 2 del art. 124 de la Ley reguladora de esta jurisdicción, por la cantidad de treinta y ocho millones trescientas veinte mil trescientas doce pesetas.

SEGUNDO

En escrito de 8 de octubre de 1994, la representación de la parte actora manifestó su intención de interponer el oportuno recurso de casación, al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, procediendo a su formalización en escrito de 28 de diciembre de 1994, en base a los siguientes motivos :

Primero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, pues a su juicio, el Auto impugnado infringe, por su no aplicación, el art. 123.2 de la Ley de la Jurisdicción. El Auto recurrido de 20 de julio de 1994 reconoció la conveniencia de la suspensión porque de no adoptarse la solución de paralizar su ejecutividad podrían producirse graves daños o perjuicios, por lo que debió de obrar conforme a la prevenido en el art. 123, siendo necesario, para la fijación de la fianza, que pudiera resultar algún daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, debiendo concretar tales daños el Abogado del Estado cosa que no ha realizado, limitandose a mostrar su oposición en base a una posible perturbación del interés general. Ello implica, a su juicio, una contradicción al reconocerse la necesidad de la suspensión, pero supeditarla al establecimiento de una fianza que, en definitiva viene a suponer lo mismo que la no suspensión.

Segundo

Al amparo del mismo precepto legal, invoca la no aplicación del art. 7.4 de la Ley 62/78 de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, donde se establece que la Sala acordará la suspensión del acto impugnado, salvo que se justifique la existencia o posibilidad de perjuicio grave para el interés general, suspensión que podrá acordarse con o sin afianzamiento, así como el art. 53 del Reglamento General de Recaudación que permite al Director General de Recaudación dispensar de la prestación de garantías cuando el deudor carezca de bienes suficientes. Considera que hoy día avalar opagar es exactamente lo mismo, con las mismas consecuencias para la recurrente, permitiéndose la suspensión sin necesidad de fianza cuando se pueda afectar al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo.

Tercero

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción y, a modo de síntesis, denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable; en concreto, el art. 111 de la Ley 30/92 y el Auto de 20 de diciembre de 1990. Concluye que la recurrente es una Sociedad Anónima Laboral con derecho a obtener subvenciones por diversos conceptos, entre ellos, por asistencia técnica, por financiación, por creación de empleo, etc. La actora solicitó un préstamo de una entidad financiera por importe de 150 millones de pesetas, por un plazo de 10 años y a un interés del 15,5% anual. Tras la concesión, solicitó una subvención financiera destinada a disminuir 4,5% los intereses del préstamo concedido. Una vez concedida y aplicada a su finalidad, es cuando se procede a la revocación, únicamente porque en el momento de la concesión no existían 16 socios trabajadores, constando éstos a principios de 1993. Denuncia la recurrente que ella nunca solicitó la subvención por creación de puestos de trabajo, ni por la incorporación de trabajadores como socios, la solicitó únicamente como subvención financiera. Discrepa, igualmente, de la forma en que se ha llevado a cabo la revocación de la subvención, en los términos de los arts. 105 y 106 de la Ley 30/92, tratándose de un acto declarativo de derechos. Se trata, pues, de una causa de nulidad patente, por lo que interesa la suspensión sin necesidad de fianza, tal y como ha reconocido el Auto de 20 de diciembre de 1990.

TERCERO

En escrito de 4 de noviembre de 1996, la representación de la Generalidad Valenciana procedió a formular escrito de oposición, alegando, en síntesis, que, en el caso presente, sólo sería de aplicación directa el art. 122 de la ley de la Jurisdicción, en el cual se precisa que es obligación de la parte recurrente, de acuerdo con las reglas generales de la prueba, acreditar los perjuicios de difícil o imposible reparación. Esta circunstancia no ha sido acreditada en ningún momento por la entidad recurrente, limitandose a efectuar unas alegaciones sobre ciertas dificultades económicas de cuya realidad no hay constancia en Autos ni siquiera indiciaria.

Por otra parte acceder a la suspensión sin caución resulta infundado pues conllevaría el impago de la devolución acordada, que aparte de ocasionar perjuicio económico al interés público, como tal impago, supondría además, por vía indirecta, un reconocimiento de la postura recurrente que vería triunfar, en fase cautelar, su pretensión de fondo.

Tratándose de cantidades económicas, la jurisprudencia de la Sala ha reiterado la necesidad de acreditar dicha dificultad. Concluye advirtiendo que no es el momento para analizar la cuestión de fondo y por lo que se refiere a la nulidad alegada, con cita del Auto de 1 de marzo de 1993, recuerda que la misma difícilmente puede ser apreciada con esta finalidad suspensiva, si no se trata de una nulidad absolutamente ostensible, patente y manifiesta, pues semejante alegación siempre implica entrar en el fondo del asunto para que sea resuelto a través de una pieza separada, en cuyo procedimiento ni siquiera existe una fase probatoria.. Concluye interesando la confirmación del Auto recurrido.

CUARTO

En el Auto de 20 de julio de 1994, origen del presente recurso se establece en su fundamento de derecho segundo que en el presente proceso, sujeto a las normas generales de la LJCA, las circunstancias del caso y lo alegado por las partes en esta pieza separada determinan la imperiosa necesidad (o, al menos, conveniencia) de la suspensión solicitada, porque, de acuerdo con la normativa antes expuesta y con abstracción de que la impugnación se fundamente o no con carácter predominante en la nulidad de pleno derecho del acto, es evidente que, de no adoptarse la solución de paralizar su ejecutividad, podrían producirse graves daños o perjuicios de reparación imposible o difícil para los intereses y derechos de la parte recurrente. Acto seguido, en el fundamento de derecho tercero, la resolución recurrida matiza que estimando la Sala, que de tal suspensión, pudiera derivarse daño o perjuicio a los intereses públicos o de terceros, procede exigir a la parte recurrente la previa prestación de caución por la cantidad que luego se dirá, en cualquiera de las formas establecidas en el art. 124.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Por su parte, el auto de 21 de septiembre de 1994, por el que se desestima la súplica objeto del presente recurso de casación, precisa en su fundamento de derecho tercero que, el tema de las dificultades económicas para constituir la fianza exigida, único punto que se debate en este recurso, exigía cuanto menos un principio de prueba por parte del recurrente, y nada se ha hecho al respecto. Por otro lado, es evidente que acordar la suspensión sin caución, resulta infundado pues conllevaría el impago de la devolución acordada, que aparte de ocasionar perjuicio económico al interés público, como tal impago, supondría, además, por vía indirecta un reconocimiento de la postura recurrente que vería triunfar, en vía cautelar, su pretensión de fondo, sin haber oído y sopesado las razones y fundamentos legales de ambaspartes litigantes.

QUINTO

Por Providencia de 26 de junio de dos mil se señaló para votación y fallo el día 13 de septiembre de dos mil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe recordar la Sala, con carácter previo, la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación destinado a examinar la aplicación del ordenamiento jurídico y su jurisprudencia, llevada a

.cabo por el Tribunal de instancia.

Desde esta perspectiva y a la vista de los motivos alegados por la parte actora, todos al amparo del art. 95.1º.4 de la Ley de la Jurisdicción, debe advertirse que la invocación del art. 7.4 de la Ley 62/78, de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona no es procedente en este tipo de recurso, pues dicho procedimiento especial y sumario aparece destinado, por voluntad del legislador, a la defensa de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, incluida la objeción de conciencia del art. 30, mientras que en este proceso, como invoca también la recurrente, se examina la adecuación del acto impugnado a la legalidad ordinaria.

SEGUNDO

En similares términos, pero por otras razones no es invocable, al menos en términos estrictos, el art. 111 de la Ley 30/92, previsto para la suspensión del acto en la vía administrativa, si bien la ponderación circunstanciada de los intereses en conflicto y la debida motivación, implícitas en el citado precepto, hayan sido reconocidas, como garantías constitucionales, por el art. 24 de la Constitución en lo que constituye el derecho a la justicia cautelar como componente obligado del derecho a la tutela judicial efectiva.

Estos criterios interpretativos han sido recogidos, hoy día, en el art. 130 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por similares razones no puede admitirse, tampoco, como precepto infringido, el art. 53 del Reglamento General de Recaudación, al existir en la Ley de la Jurisdicción preceptos específicos que se ocupan de la cuestión planteada.

TERCERO

Centrada ya la cuestión en el examen de los arts. 122, 123 y 124 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, invocados en el motivo primero del recurso, la Sala, no puede compartir las alegaciones de la actora, pues de los fundamentos de derecho de los autos recurridos, en los términos en que han sido transcritos en los antecedentes de hecho, se desprende que el Tribunal de instancia ha procedido, con criterios de razonabilidad, a efectuar una ponderación circunstanciada y motivada de los intereses en conflicto; el de la recurrente que aboga por una suspensión de la ejecutividad del acto no condicionada a la prestación de fianza alguna, y los intereses generales de la Administración representados aquí por los perjuicios económicos que para el interés público supondría el posible impago de la devolución acordada.

Como recuerda el Auto de esta Sala de 25 de enero de 1999, dictado en un supuesto de similares características al presente, la caución exigida al amparo del art. 124 de la Ley, se exigirá -dice el preceptocuando pudiera resultar, como consecuencia de la suspensión, algún daño o perjuicio para los intereses públicos o de tercero y que , por ello, son estos parámetros, y no la situación económica del recurrente, los que se deben tener en cuenta para determinar el importe de la caución. A ello debe añadirse que, según el Auto recurrido, la actora no ha aportado principio de prueba alguno que acredite los perjuicios invocados.

CUARTO

La referencia a la apariencia del "buen derecho" implícita en el Auto citado de 20 de diciembre de 1990, no puede desconocer, como también razona el Auto de 25 de enero de 1999, que tal invocación tiene su campo propio de aplicación cuando está en debate la adopción de una medida cautelar, siendo así que aquí la suspensión provisional del acto impugnado ya fue acordada por el Tribunal de instancia.

Por último, no pueden acogerse las alegaciones de la actora referidas a la cuestión de fondo, la cual constituye el objeto propio del recurso, no siendo susceptibles de ser examinadas en una pieza de medidas cautelares como la presente.

Respecto de la invocación de la eventual nulidad del acto administrativo recurrido, como razona la Administración demandada con cita de la jurisprudencia de esta Sala, sólo podría justificar la suspensióncuando ésta resultara manifiesta, ostensible y evidente cosa que no ocurre en el presente caso.

Por todo ello procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte actora, por imperativos del art. 102.3 de la Ley.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la mercantil COSISTEL S. A. L., contra el Auto de 21 de septiembre de 1994 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictado en la pieza de suspensión del recurso nº 1467/1994. Imponiéndose las costas a la actora.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria certifico.

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