STS, 11 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 7112/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Braulio , contra el auto de 10 de febrero de 1997, confirmado por otro de 27 de febrero de 1998, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictado en recurso número 1626/95. Siendo parte recurrida la letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto el 10 de febrero 1997, confirmado por otro de 27 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice:

El Tribunal acuerda: 1) Estimar la alegación previa invocada por la parte demandada. 2) Declarar que procede no dar curso a la demanda formulada por D. Braulio , devolviendo el expediente administrativo a la Administración demandada; y 3) No efectuar expresa imposición de costas

.

El auto se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El objeto del presente recurso es el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 3 de abril de 1995 por el que se acuerda la urgente expropiación en expediente de expropiación instruido por el Ayuntamiento de Gandía para la ejecución del proyecto de construcción y acondicionamiento de la N-337 Gandía-Grau de Gandía, que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de 11 de abril de 1995. Habiéndose interpuesto recurso el 25 de julio de 1995, es decir, transcurrido el plazo de dos meses establecido el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, alega el letrado de la Generalidad Valenciana que éste debe inadmitirse a tenor de artículo 82.f) de dicha Ley.

Frente a ello alega la parte actora que era necesaria la notificación personal de dicho Acuerdo a los interesados. Esta última tesis no merece ser acogida, pues no se trata del acuerdo de necesidad de ocupación, iniciador del expediente expropiatorio, a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino de un Acuerdo de urgente ocupación de su artículo 52, que únicamente prevé la notificación a los interesados del día y hora en que debe levantarse el acta previa a la ocupación y no contempla la notificación personal a dichos interesados, como, por otro lado, se infiere de lo establecido en el artículo 56 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

En el auto confirmatorio en súplica se añade que no es asumible el argumento de que al actoimpugnado no le precedió declaración de utilidad pública y acuerdo de necesidad de ocupación, pues esta última exigencia se cumplía con el hecho de que en 15 de diciembre de 1994 el Ayuntamiento de Gandía aprobó definitivamente el Plan Especial de ampliación y mejora de la Carretera del Grau, conteniéndose en dicho acuerdo la relación exigida en artículo 17.1 de la Ley de Expropiación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Braulio se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre necesidad de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación con referencia al acuerdo que declara la urgente ocupación, como expresa el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Se considera como infringida la doctrina contenida en diversas sentencias del Tribunal Supremo citadas.

En el expediente administrativo no consta notificación ni de la relación de bienes y derechos a expropiar ni de la aprobación definitiva del Plan Especial, el cual carecía de eficacia por cuanto no se llevó a cabo la preceptiva publicación en el Boletín Oficial a tenor de los artículos 65.2 y 70.2 de la Ley 7/1985.

En las sentencias citadas, todas ellas referidas al procedimiento de urgencia, se exige la notificación personal del acuerdo en que así se declare (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1976, 9 de marzo de 1993 y 21 de mayo de 1985).

La supuesta y pretendida necesidad de ocupación de los bienes y derechos no resultaba formalmente del acuerdo del Gobierno Valenciano de 3 de abril de 1994 por aplicación del artículo 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, por cuanto el Plan Especial no contaba con la aprobación definitiva y no existía la declaración de utilidad pública.

De la jurisprudencia citada como infringida, integrada por las sentencias que cita, queda muy claro que en el procedimiento expropiatorio de urgencia el acuerdo por el que se declarada la urgente ocupación debe ser objeto de notificación personal a todos aquellos que aparezcan como interesados afectados en sus bienes y derechos.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 17, 21 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 56.1 y 2 del Reglamento de 26 de abril de 1957, por cuanto el Plan Especial carecía de eficacia, al no mediar su íntegra publicación, conforme a los artículos 124 de la Ley del Suelo ni 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril y no existir tampoco proyecto y replanteo aprobados, vicio que fue denunciado en fase de información pública. La necesidad de ocupación sería tan sólo predicable del acuerdo por el que se declara la urgente ocupación.

El expediente expropiatorio se inicia indebidamente por acuerdo plenario del Ayuntamiento de Gandía de 3 de febrero de 1994 sin mediar previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación y se desconocen los bienes en que se concreta la ocupación por cuanto no existe proyecto ni acta de replanteo, infracción que se denuncia en trámite de información pública. En sesión del Pleno municipal de 7 de julio de 1994 se aprueba definitivamente una supuesta relación definitiva de bienes a expropiar sin cobertura en proyecto específico alguno que tampoco es notificada a los interesados, al tiempo que tampoco media la previa declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes por cuanto que este documento de planeamiento es objeto de aprobación provisional. Aprobado definitivamente el plan especial el 13 de enero de 1995 y sin mediar publicación del mismo se produce el acuerdo declarando la urgente ocupación del Gobierno Valenciano el 3 de abril de 1995, que tampoco es notificado personalmente.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 58 de la ley 30/1992, de 26 de diciembre, sobre que el conocimiento extraprocedimental de la notificación no puede perjudicar al administrado, exigiendo el conocimiento completo del acto administrativo (sentencias de 14 de febrero de 1981, 6 de abril de 1987 y 16 de mayo de 1977 [aunque al parecer la cita corresponde a 1987]).

Las sentencia parte indebidamente de una presunción consistente en que la parte era conocedora del actuar administrativo, lo cual resulta incierto. No medió notificación personal del acuerdo recurrido, pese a constarle a la Administración demandada la condición de interesado y parte del recurrente, por lo que noson admisibles las conjeturas que extrae el auto recurrido en orden a la documentación acompañada al escrito de interposición. Termina solicitando que se case y anule el auto recurrido, dictando otro en su lugar más ajustado a derecho y de conformidad con lo solicitado en el recurso de súplica.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación de la Generalidad Valenciana se hacen, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

El acuerdo impugnado fue publicado en el diario oficial el 11 de abril de 1995 y este extremo fue conocido por el actor, puesto que acompañó a su escrito de interposición del recurso administrativo distinta documentación de la que se desprende su conocimiento.

El escrito de interposición se formula el 25 de julio de 1995, esto es, fuera del plazo de los dos meses.

Consta acreditado en la propia declaración de urgente ocupación las razones por las que se procedió a la misma y la circunstancia de que se sometió el expediente a información pública, habiéndose formulado distintas alegaciones por los interesados, por lo que no pueden alegar que desconocían los motivos por los que se procedía a la información pública.

Al motivo primero. La ley de Expropiación Forzosa en su artículo 52 no exige en ningún momento la notificación personal de la declaración de urgencia a los afectados por ella, criterio corroborado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Las sentencias alegadas de contrario exigen la necesidad de notificar personalmente el acuerdo de necesidad de ocupación a cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento expropiatorio, lo que también se exige respecto del acta previa de ocupación, extremos que no son lo que se discute.

Al motivo segundo. No guarda relación con el auto que se recurre en casación, ya que tiene que ver con lo que debió ser objeto de recurso contencioso-administrativo, esto es, con el fondo del asunto.

Al motivo tercero. No es de aplicación la jurisprudencia citada al presente supuesto, ya que hemos de partir de la falta de necesidad de la notificación personal de la declaración de urgencia en la ocupación, que el recurrente conocía que iba a producirse a tenor de la tramitación del procedimiento en el que había intervenido, formulando en su momento las correspondientes alegaciones, por lo que si estaba interesado en la impugnación de la declaración de urgencia debió, a la vista de su publicación en el Diario Oficial, proceder a su impugnación en el plazo de los dos meses siguientes.

Cuando se fije el justiprecio por el jurado es cuando puede procederse a la discusión de este extremo, sin que pueda efectuarse con carácter previo con ocasión de la impugnación de la declaración de urgente ocupación, dado que parece desprenderse de su escrito que su propósito es discutir el justiprecio.

Termina solicitando que se desestime el recurso de casación confirmando el acuerdo recurrido.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de julio de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Braulio contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de febrero 1997, confirmado por otro de 27 de febrero de 1998, por los que se acuerda estimar la alegación previa invocada por la parte demandada y declarar que procede no dar curso a la demanda formulada por D. Braulio contra el Acuerdo del Gobierno Valenciano de 3 de abril de 1995 por el que se acuerda la urgente ocupación en expediente de expropiación instruido por el Ayuntamiento de Gandía para la ejecución del proyecto de construcción y acondicionamiento de la N-337 Gandía-Grau de Gandía, que fue publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de fecha 11 de abril de 1995.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia sobre necesidad de notificación personal del acuerdo de necesidad de ocupación con referencia al acuerdo que declara la urgente ocupación, como expresa el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se alega, en síntesis, que de la jurisprudencia citada como infringida, integrada por las sentencias quecita, resulta que en el procedimiento expropiatorio de urgencia el acuerdo por el que se declara la urgente ocupación debe ser objeto de notificación personal a todos aquellos que aparezcan como interesados afectados en sus bienes y derechos.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

Es cierto que el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa no exige la notificación personal a los interesados de la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación acordada por el Consejo de Ministros u órgano autonómico competente, pues la regla 1.ª se limita a exigir la notificación a los interesados afectados del día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación.

Sin embargo, esta regla sufre una excepción cuando:

  1. de conformidad con la regla 1ª del citado artículo, la declaración de urgencia cumple la función de declaración de necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados -dado que para ésta se exige específicamente notificación personal por el artículo 21.3 de la misma Ley-; y

  2. cuando existen interesados cuyo domicilio es conocido, como puede ocurrir si han comparecido en el expediente expropiatorio iniciado con anterioridad mediante la aprobación de dicha relación, con arreglo a la norma general contenida en el artículo 58.1, en relación con el artículo 31.b) y c) de la misma Ley (de análoga significación que el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, invocado como infringido, aplicable al procedimiento expropiatorio por razones temporales), tal como se infiere de la doctrina sentada en la sentencia de 29 de octubre de 1990, recurso número 9830/1990 (fundamento jurídico primero de la sentencia apelada aceptado por esta Sala).

CUARTO

Esta doctrina debe estimarse infringida por la Sala de instancia. El recurrente compareció en el procedimiento expropiatorio para formular alegaciones en relación con la relación provisional de propietarios y bienes afectados de 3 de febrero de 1994, luego aprobada con carácter definitivo el 7 de julio de 1994, con anterioridad a la declaración de urgencia de la expropiación por acuerdo del Gobierno Valenciano de 3 de abril de 1995 publicado en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana de fecha 11 de abril de 1995. A pesar de ello, la sentencia impugnada estima suficiente dicha publicación para considerar iniciado el plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa contra este último acuerdo.

Sin embargo, debemos entender que al no ser, por las circunstancias expresadas, suficiente la publicación antedicha como válida notificación, debe entenderse que ésta no se llevó a cabo válidamente y, por consiguiente, con arreglo al artículo 58.3 de la Ley vigente, y el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, dicha notificación incompleta sólo produjo efectos desde que el interesado acreditó, mediante la interposición del recurso y no antes, tener conocimiento del contenido y alcance de la resolución. La posesión de una copia de dicho acuerdo (presentada con el recurso) no asegura, en efecto, que su conocimiento tuviera lugar en una determinada fecha, puesto que se trata de una certificación del mismo entregada al interesado en fecha que no consta.

Procede, así, entender que el recurso no es extemporáneo.

QUINTO

La estimación del primer motivo de casación hace innecesario el examen de los restantes motivos, cuyo estudio nada añade al alcance de la doctrina sentada, dado que están en estrecha relación con aquél.

SEXTO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Procede, en virtud de lo razonado, desestimar la alegación previa formulada por la Administración demandada y ordenar que las partes demandadas contesten la demanda con arreglo al artículo 72.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956.

SÉPTIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de loordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Braulio contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 10 de febrero de 1997, confirmado por otro de 27 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva dice:

El Tribunal acuerda: 1) Estimar la alegación previa invocada por la parte demandada. 2) Declarar que procede no dar curso a la demanda formulada por D. Braulio , devolviendo el expediente administrativo a la Administración demandada; y 3) No efectuar expresa imposición de costas

.

Casamos y anulamos el expresado auto, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos la alegación previa formulada por la Administración demandada y ordenamos que las partes demandadas contesten la demanda con arreglo al artículo 72.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956.

No ha lugar a imponer las costas causadas en el incidente o trámite en que se ha dictado el auto recurrido. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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