STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6815
Número de Recurso7752/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por Don Carlos José Navarro Gutiérrez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Alexander

, contra la sentencia de fecha 17 de Octubre de 1994, procedente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sede Santa Cruz de Tenerife), siendo la parte demandada Don Felipe , en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de farmacéuticos y Dº María Paz Juristo Sánchez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Plácido , Don Jose Miguel y Don Juan Enrique

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alexander , en escrito de 7 de diciembre de 1994, procedió a formalizar el oportuno recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) de 17 de octubre de 1994, dictada en el recurso nº 809/1993, por la que se confirmaron las resoluciones administrativas denegatorias de la autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia en el término municipal de Tegueste. El recurso se fundamenta en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78 y de los arts. 9.2,38 y 43 de la Constitución, y de la doctrina contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 23 de marzo de 1992, sobre la interpretación de los principios "pro libertate" y "pro apertura". Discrepa de la exigencia establecida respecto del núcleo diferenciado, en los términos que lo entiende el art. 3 de la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979.

Segundo

Al amparo del mismo precepto de la Ley de la Jurisdicción, considera, igualmente, infringida la doctrina jurisprudencial en orden a la consideración excepcional del régimen normativo en materia de apertura de farmacias, cuando se aplica el art. 3.1 .b) del Real Decreto, pues la realidad social aconseja aplicar el principio general de libertad a la hora de la apertura de Oficinas de Farmacia, sentencias de 31 de octubre y 26 de diciembre de 1988. Concluye interesando la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

La representación procesal de DON Plácido , DON Jose Miguel y DON Juan Enrique , en escrito de 10 de julio de 1997 formularon su oposición al recurso recordando, respecto del primer motivo, que la aplicación de los principios pro apertura y pro libertate, inspirados en los preceptos constitucionales citados, no puede realizarse al margen de las exigencias impuestas por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, norma invocada como infringida. Tal y como establecen las sentencias del tribunal Supremo de 12 de abril y 19 de junio de 1996. Consideran que la exigencia establecida en la sentencia de instancia, respecto del núcleo de población separado de cualquier otro por un obstáculo material o físico, no ha sido bien interpretado por el recurrente, pues lo que la sentencia señala es que el núcleo propuesto no seconfigura como un conjunto urbano dotado de cierta homogeneidad y características diferenciadas, sino que está plenamente integrado en la población de Tegueste, sin solución de continuidad. Por otra parte, tampoco se ha acreditado la existencia de un núcleo de población que supere los 2.000 habitantes, recordando, conforme determina la sentencia de 28 de junio de 1996, que los presupuestos de hecho sentados en la instancia no son revisables en casación.

Por lo que respecta al segundo motivo, discrepa de la interpretación que el recurrente da a la expresión régimen excepcional del art. 3.1.b), pues dicha excepcionalidad viene referida al régimen general del Real Decreto 909/78. Concluyen, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos de España, en escrito de 10 de julio de 1997, se opuso al recurso recordando, también, que los principios constitucionales, según la jurisprudencia, entre otras, la sentencia de 5 de diciembre de 1995 deben atemperarse y armonizarse con las normas específicas del ordenamiento, en concreto, el Real Decreto 909/1978.

Entienden que el recurrente pretende sustituir la interpretación realizada por la sentencia de instancia por su criterio discrepante, olvidando la naturaleza del recurso de casación, al combatir la valoración efectuada respecto del concepto de núcleo de población y del número de habitantes. Concluye, con cita de abundante jurisprudencia, interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de 26 de junio de dos mil, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de 17 de octubre de 1994, recurrida en este procedimiento, señala en su fundamento de derecho primero, entre otros extremos, "no resulta de la certificación del ayuntamiento de 28 de julio de 1992 que la población que atendería la farmacia que se pretende instalar supere los dos mil habitantes, pues sólo consta que la población de derecho de la sección cuarta del municipio -no se especifica si coincide totalmente con el emplazamiento del local señalado en los croquis presentados- es de

2.631 habitantes. Por otra parte, el local señalado se encuentra dentro de los límites del casco urbano de Tegueste, como se deduce de la certificación municipal y de los planos presentados, por lo que no cabe, en este caso, entender que concurren los requisitos exigidos...., propiamente no nos encontramos ante un conjunto urbano con cierta homogeneidad y características diferenciales, sino plenamente integrado en el casco urbano de la población, sin que exista separación alguna nacida de accidentes naturales o por zonas no urbanizadas".

Por otra parte, precisa el fundamento jurídico segundo "no se ha acreditado que la farmacia que se pretende instalar suponga un mejor servicio a un núcleo de población, unilateralmente designado por el actor, que ya ha sido tenido en cuenta para la instalación de otras farmacias próximas que vienen prestando servicio adecuado a aquél".

SEGUNDO

Los motivos aducidos por el recurrente, todos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en concreto, la infracción del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, en consonancia con los arts.

9.2, 38 y 43 de la Constitución parten de una premisa teórica que en principio no se discute: la interpretación " pro libertate " y " pro apertura " de dichas normas. Este criterio, también compartido por la Sala, no puede, sin embargo, aplicarse con desconocimiento de lo declarado como probado en la sentencia de instancia.

En ella se niega la existencia de " núcleo de población ", en los términos exigidos por el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, pues se afirma que: "... Propiamente no nos encontramos ante un conjunto urbano con cierta homogeneidad y características diferenciales, sino plenamente integrado en el casco urbano de la población, sin que exista separación alguna nacida de accidentes naturales o por zonas no urbanizadas".

A estas afirmaciones debe añadirse, también, la falta de población, al no acreditarse que el núcleo designado -que la sentencia dice haberse tenido en cuenta para la instalación de otras farmacias próximas alcance la cifra de 2.000 habitantes.

TERCERO

Sobre estos presupuestos, la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en concreto la sentencia de 24 de mayo de dos mil, precisa que al ser el núcleo un concepto jurídico indeterminado, cuando se delimite el núcleo dentro del casco urbano debe existir para que se aprecie que hay tal núcleocierta peligrosidad o penosidad notable en el cruce de calles que separen la zona delimitada, pues solo de ese modo puede considerarse que hay un obstáculo que justifique el mejor servicio farmacéutico que se pretende prestar.

Como hemos visto, incluso, el Tribunal de instancia, en su fundamento de derecho segundo afirma que "no se ha acreditado que la farmacia que se pretende instalar suponga un mejor servicio a un núcleo de población unilateralmente designado por el actor". Por lo que tampoco puede acogerse el segundo motivo invocado en el recurso. Pues, como se ha dicho, el régimen excepcional del art. 3.1.b) del Real Decreto 909/78, requiere, para su interpretación flexible, el cumplimiento de los requisitos básicos exigidos por la norma.

Por todo ello, procede la desestimación del presente recurso, previa la declaración de la conformidad de la sentencia recurrida con el ordenamiento jurídico.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas al recurrente.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (con sede en Santa Cruz de Tenerife) de 17 de octubre de 1994, dictada en el recurso nº 809/1993, debemos declarar y declaramos su conformidad con el ordenamiento jurídico. Imponiéndose las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

20 sentencias
  • AAP Madrid 364/2004, 2 de Julio de 2004
    • España
    • 2 Julio 2004
    ...en cuenta en cada caso sus características morfológicas de tamaño, peso y volumen para atribuirles la calificación de medio peligroso (STS 27-9-2000). Siendo así que en la presente causa el Ministerio Fiscal, única acusación que en su escrito de acusación alega el uso de un palo en la agres......
  • SAP Málaga 780/2017, 31 de Julio de 2017
    • España
    • 31 Julio 2017
    ...Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ). Doctrina que se sintetiza en la STS 30 de octubre de 2008 recurso 171/2003 "Como señala la sentencia de esta Sala d......
  • SAP La Rioja 48/2013, 13 de Febrero de 2013
    • España
    • 13 Febrero 2013
    ...únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS 30-11-2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( SSTS 27-9-2000 ) por lo que procede la desestimación de tal alegación que integra una cuestión nueva que debe rechazarse de conformidad con el artículo 456.1 d......
  • SAP Barcelona 77/2012, 12 de Febrero de 2012
    • España
    • 12 Febrero 2012
    ...Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 En consecuencia, procede la desestimación del motivo, y por consiguiente del recurso de apelación del de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • 1 Enero 2005
    ...por LO 15/2003. ARROYO ZAPATERO, en LÓPEZ BARJA DE QUIROGA/RODRÍGUEZ RAMOS (coords.), Código penal comentado, cit., p. 823. STS de 27 de septiembre de 2000. Art. 184 CP (nueva redacción por LO 15/2003, de 25 de Vid. SÁNCHEZ/LARRAURI PIJOÁN, El delito de acoso sexual y su sanción administrat......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR