STS, 11 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2000:3868
Número de Recurso392/1996
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 392/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de la Entidad Mercantil "CANJI, S.A." contra sentencia de fecha 7 de Noviembre de 1.995 dictada en pleito número 206/1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Canji, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Albacete de 2 de Diciembre de 1.993, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Entidad Mercantil "Canji, S.A." presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 12 de Diciembre de 1.995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando los motivos del presente recurso, case la Sentencia recurrida, resolviendo de conformidad a la súplica de nuestro escrito de demanda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido por Providencia de 19 de Abril de 1.996 el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón exclusivamente en cuanto a la cuestión referida a infracción de los artículos 21.1, 52.1 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con el artículo 8.1 de la Ley de Carreteras; el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; y de los criterios jurisprudenciales sobre el justiprecio que debe establecerse cuando se justifica el precio en que ha sido vendida, mediante escritura pública, una parcela procedente de la misma finca matriz de la que se segregó el terreno expropiado, ordenándose asimismo entregar copia de dicho escrito al Abogado del Estado para que formalizase la oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso en cuanto a los dos primeros motivos y declarándolo inadmisible o subsidiariamente desestimándolo en cuanto al Tercero; confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados; con imposición en todo caso de laspreceptivas costas a la entidad recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día NUEVE DE MAYO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente articula un único motivo de casación cuya argumentación gira en torno a un presupuesto fundamental cual es la no aplicabilidad al caso que la ocupa de la previsión del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 26 de Junio de 1.992 y de la Ley del Suelo 8/90, de 25 de Julio.

En efecto el recurrente sostiene que el expediente expropiatorio se inicia el 3 de Junio de 1.988, fecha del Real Decreto Ley 3/88 que declaraba en su artículo 4 la urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa como consecuencia de las obras comprendidas en el Plan General de Carreteras 1984-1991.

El argumento del recurrente no puede prosperar por cuanto tal declaración genérica en modo alguno puede producir el efecto de iniciación de los correspondientes expedientes expropiatorios por el simple hecho de que no constan determinados los bienes afectados por los mismos y estos solo quedan especificados a la aprobación de los correspondientes proyectos, replanteos y reformados posteriores. Por esa razón la sentencia de instancia acertadamente señala que el artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, entendiendose cumplido este trámite en los urgentes, según el artículo 52 del mismo texto legal, con la aprobación del proyecto, que en nuestro caso se produce el 31 de Julio de 1.992 el de construcción, por tanto con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 8/90 y texto refundido de 26 de Junio de 1.992, sin que la invocación por el recurrente de la frase de la sentencia de instancia en que se dice, fundamento jurídico cuarto, que el suelo era no urbanizable "incluso antes de que el Plan, en 1.990, recogiese el trazado", pueda ser determinante para acreditar que el Proyecto hubiera sido aprobada anteriormente, ni tampoco la relación de propietarios y la descripción de los bienes y derechos afectados, circunstancia esta determinante de la aplicabilidad o no de la Ley 8/90, conforme a lo prevenido en la Disposición Transitoria Primera . Tal afirmación no tiene otra relevancia que la de acreditar que en el Plan de 1.990 estaba prevista la vía de circunvalación que motivó la expropiación, aunque no que ésta se incluyera dentro de la red viaria de Albacete.

De otra parte, como es sabido, la aprobación del Plan, si bien legitima la expropiación, no determina el inicio del expediente expropiatorio, este solo se produce en la forma antes dicha, sin que pueda olvidarse que si se hubiera producido la inclusión de la vía de circunvalación en la red viaria ello determinaria, según a la jurisprudencia de esta Sala, que incluso conforme a la Ley del Suelo T.R. de 1.976 la expropiación tuviera carácter urbanístico y por tanto también en este caso resultaría inaplicable el artículo 43 de la Ley del Suelo y la valoración no debería ajustarse al valor real o de mercado sino al urbanístico, que conforme dicha legislación, al igual que acontece en la normativa de la Ley 8/90, Texto Refundido de 26 de Junio de 1.992, no es otro que el valor inicial aplicado por la sentencia de instancia; razones por las que el motivo, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, debe ser rechazado, ya que establecida la no aplicabilidad del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al caso de autos decaen los restantes argumentos utilizados por el recurrente en el único motivo articulado.

No obstante lo dicho debemos dejar constancia de que, dada la especial naturaleza del recurso de casación, el Tribunal solo puede entrar a conocer de las cuestiones planteadas por la parte en los motivos articulados, aun cuando pueda apreciar que la sentencia de instancia incurre en error por cuestiones distintas. Por ello esta Sala quiere advertir que la desestimación del motivo no supone en modo alguno abandonar la doctrina de que la valoración del suelo no urbanizable debe efectuarse, cuando tal suelo sea expropiado para la construcción de sistemas generales, como si de suelo urbanizable se tratara, simplemente tal cuestión no se aborda al no haber sido planteada por la parte recurrente.

SEGUNDO

Rechazado el único motivo de casación articulado procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Conji S.A." contra sentencia de 7 de Noviembre de 1.995 dictada en recurso 206/1994 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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