STS, 24 de Abril de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:3429
Número de Recurso8321/1994
Fecha de Resolución24 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8321/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Eduardo y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de octubre de 1.994, sobre Unidad de Actuación. Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo, al ser las resoluciones impugnadas conformes a derecho. SEGUNDO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación se anule la Sentencia recurrida, acordando la anulación del acuerdo del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet (Barcelona) delimitando la Unidad de Actuación de la CALLE000 NUM000 - NUM001 y AVENIDA000 NUM002 - NUM002 NUM003 , declarándolo así con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso y confirmando en todos sus pronunciamientos la Sentencia de instancia con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TRECE DE ABRIL DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de Octubre 1.994 desestimó el recurso formulado contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet de 17 de Julio de 1.992 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la Unidad de Actuación de las CALLE000 NUM000 - NUM001 y AVENIDA000 NUM002 - NUM002 NUM003 , de 20 Febrero 1.992.

La sentencia referida estima ajustada a derecho la aprobación definitiva de esa Unidad de Actuación, sobre suelo urbano, al considerar razonable y justificado el fin perseguido con ello por la Administración, de evitar que llegue a consolidarse un retazo urbanístico, permitiendo además tal Unidad, la justa distribución de beneficios y cargas.

SEGUNDO

Al amparo del art. 95.1.4 de la ley jurisdiccional se formulan los dos motivos de casación alegados por la parte recurrente, que en el primero de ellos, aduce la infracción del art. 117.3 de la Ley del Suelo de 1.976 y en el segundo, la vulneración del art. 167.3 del texto refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, contenidos en el Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de Julio.

La parte recurrente, en el primer motivo aduce la infracción del art. 117.3 de la Ley del Suelo de

1.976, que exige para toda Unidad de Actuación, la posibilidad, al menos, de la justa distribución de beneficios y cargas entre los propietarios afectados, considerando dicha parte que esta Unidad de Actuación delimitada por el Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet sobre las fincas de los recurrentes no permite esa justa distribución.

La sentencia impugnada, en valoración conjunta de la prueba pericial practicada en autos y del informe de los técnicos municipales del Servicio de Urbanismo y del Departamento de Gestión Urbanística, llega a la conclusión, de no estimar como probado la no existencia de justa distribución de beneficios y cargas en esa Unidad de Actuación, ya que frente a lo expresado en el informe pericial, no es aplicable a la Unidad de Actuación el art. 322 de las normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano, que fijaba una edificabilidad de 1'80 m2t/m2s. sólo para los Planes Especiales de Reforma Interior y para los Estudios de Detalle, por lo que dicha edificabilidad no ha de ser referida a la Unidad de Actuación y que haría imposible esa justa distribución según el dictamen pericial.

Por el contrario, la sentencia viene a aceptar el informe de los técnicos municipales en relación con la edificabilidad atribuida a las parcelas de esa Unidad, de permitirse en altura, una planta baja y tres plantas mas para la edificación con frente a la AVENIDA000 , y de planta baja más otra planta, en la parte que da frente a la c/ CALLE000 , lo cual supone una edificabilidad superior a la de 1'80m2/m2, señalada en el informe pericial, sobre la base equivocada de ser aplicable el precepto antecitado del Plan General Metropolitano.

La valoración de la prueba pericial realizada por el "Tribunal a quo" con arreglo a las normas de la sana critica, en correcta y lógica estimación de las bases y criterios expuestos, sobre la base de hechos ciertos constatados en los informes y exentos de arbitrariedad apreciable, no puede ser combatida en este recurso de casación que por su carácter extraordinario, opera únicamente en función de los motivos expresamente previstos en la ley, entre los que no se encuentra el error en la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo que se alegue la infracción de normas que regulan el valor tasado de determinados medios probatorios, lo que no ocurre en el presente caso, por todo lo cual procede desestimar el presente motivo al no apreciarse la infracción del artículo citado por el recurrente.

TERCERO

En el segundo motivo casacional, se enuncia la infracción del art. 167.3 del Decreto Legislativo 1/1990 de 12 de Julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los textos legales vigentes en Cataluña en materia Urbanística.

El simple enunciado del motivo, justifica la desestimación de mismo, ya que está fundado en la infracción de una norma de derecho autonómico catalán, y es bien sabido que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal, no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo Juez, como se infiere en los arts. 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 93.4 de nuestra ley jurisdiccional, modificada por la Ley 10/1.992 de 30 de Abril.

CUARTO

Al haber sido desestimados los motivos deducidos por la parte recurrente, procede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la ley jurisdiccional, imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación alegados por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Eduardo , D. Mariano , D. Tomás y Dña. Cecilia , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de Octubre de 1.994, dictada en el recurso número 1480/92, con imposición de las costas de esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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