STS, 27 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 1427/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Lázaro , contra sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha trece de enero de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 918 y 920 de 1993. Sobre justiprecio de finca expropiada . Siendo parte recurrida LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Lázaro y el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentaron escritos ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada por dicha Sala con fecha 13 de enero de 1996. Por providencia 8 de febrero de 1996 , la mencionada Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Sra. Julia Corujo Procurador de los Tribunales y de Don Lázaro , se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; y se concede un plazo de diez días, al Letrado de la Comunidad de Las Islas Baleares, para personarse en legalforma por medio de Procurador. Evacuado dicho traslado el letrado de la Comunidad de las Islas Baleares interpuso recurso de súplica .

Por esta Sala y Sección, con fecha 3 de marzo de 1997, se dicta auto cuya parte dispositiva acuerda declarar desierto el recurso de casación preparado por la Administración del Estado, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente.

QUINTO

Por auto de esta Sala de fecha 10 de marzo de 1997 se acuerda:

SEXTO

Se tuvo por admitido el recurso de casación, presentándose escritos de oposición por el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por el Sr. Abogado del Estado.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 1427/96, don Lázaro , en su condición de expropiado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en la Islas Baleares (Sala de lo contencioso-administrativo), de trece de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en los procesos acumulados números 918 y 920, de 1993.

  1. En esos procesos contencioso-administrativos acumulados se cuestionaba la validez jurídica de un Acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Baleares, de 7 de junio de 1993, que fijó en

    93.844.710 ptas., el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad del ya citado don Lázaro , afectada por las obras de la Vía de Cintura de Palma, tramo III- A, entre carretera de Esporlas y carretera de Génova; aparecían allí como recurrentes:

    1. Por un lado, el expropiado (proceso 918/93); y por otro lado, la Comunidad autónoma de las Islas Baleares ( proceso 920/93).

  2. Importa dejar constancia de lo que sobre las características de la finca expropiada se dice en la tasación realizada por dos vocales del Jurado y que se tienen en cuenta en la resolución del Jurado. Son éstas:

    1. superficie total de la finca: El único dato que consta en el expediente sobre la superficie total de la finca es en el Acta previa a la ocupación, que cifra la misma en ciento setenta y cinco mil quinientas setenta y un metros cuadrados (175.561 m2).

    2. Superficie ocupada: La superficie ocupada es de treinta y siete mil dos metros cuadrados (37.002 m2).

    3. Linderos de la superficie ocupada: Al Norte con la carretera de la Vileta, al Este y Oeste con remanente de la finca y al Sur con el Colegio de la Purísima.

    4. Clasificación y calificación urbanística de la superficie ocupada: Clasificación: suelo urbanizable no programado (SUNP, Son Dameto de Dalt). Calificación: parte en Viario y el resto, a falta de Programa de actuación urbanística (PAU), Zona agrícola ganadera (AR) según el Plan de Ordenación de Palma de Mallorca, aprobado el 31 de octubre de 1985.

  3. El Jurado provincial de expropiación forzosa de Baleares otorgó al expropiado una indeminización global de 93.844.710 ptas que incluye los siguientes conceptos:

    - Suelo ........................................................82.884.480 pesetas

    - Pared ....................................................... 2.499.000 pesetas

    - Arboles ................................................... 132.000 pesetas

    ------------------------------------------------------------------------85.515.480 pesetas

    5% Premio de afección........................... 4.275.774 pesetas

    ---------------------------------------------------------------------------------------------89.791.254 pesetas

    Afectación de 10.236 m2

    por servidumbre de retranqueo 4.053.456 pesetas

    -----------------------------------------------------------------------------------------------TOTAL 93.844.710 pesetas.

    Ninguna declaración hizo el Jurado acuerda de la procedencia de abonar los intereses correspondientes, ni sobre los criterios a aplicar para realizar ese abono.

  4. La sentencia dictada por la Sala de instancia en dichos procesos acumulados resolvió lo siguiente: >.

SEGUNDO

A. El expropiado, don Lázaro , invoca ante nuestra Sala cinco motivos por los que, a su entender, la sentencia de la Sala de Baleares debe ser casada.

  1. Ha comparecido como parte recurrida la Comunidad autónoma de las Islas Baleares que formuló, oportunamente su recurso de oposición.

El Abogado del Estado, debidamente requerido al efecto, manifestó que no sostiene el recurso de casación que preparó ante la Sala de instancia. Ha comparecido, en cambio, como recurrido, oponiéndose al recurso formalizado por el expropiado.

TERCERO

Vamos a dar respuesta conjunta a los motivos primero y segundo habida cuenta que guardan íntima relación entre sí, como reconoce el recurrente al manifestar que reitera en el motivo segundo las consideraciones hechas en el primero. Y ello a pesar de que, mientras en éste considera infringido el artículo 632 LEcivil y la jurisprudencia que lo complementa, en el segundo alega infracción del artículo 43 LEF.

  1. En definitiva, lo que el recurrente imputa a la Sala de instancia, en uno y otro caso, es haber descalificado, sin motivación suficiente, la prueba pericial.

    Dice, en efecto, en el motivo primero que la sentencia, > ha descalificado la prueba pericial, con lo cual contraviene aquella doctrina jurisprudencial que exige valorar las pruebas -y concretamente, en el caso, la pericial- conforme a las reglas de la sana crítica, reglas que imponen a los tribunales de justicia razonar y apoyar las consideraciones que le llevan a desechar el resultado de tales pruebas. Y subraya (folios 10 y 11 de su recurso) que la sentencia se contradice ya que, después de rechazar el resultado de la pericial, dice esto: >.

    Y en el motivo segundo insiste en la falta de motivación de ese rechazo de la prueba pericial.

  2. Para entender el argumento de la parte recurrente y también la respuesta que estamos dando, conviene transcribir lo que dice la sentencia en el fundamento segundo que es donde razona el porqué desestima el recurso del expropiado.

    He aquí lo que dice la Sala de instancia en cada uno de los cuatro párrafos de que consta esefundamento segundo: Hasta aquí el fundamento segundo de la sentencia.

    Como se ve, no es cierto que la Sala de instancia haya rechazado la prueba pericial >, según dice el expropiado. Antes al contrario lo explica claramente: los peritos arquitectos han valorado la finca partiendo de que el suelo es suelo urbanizable programado y la Sala discrepa de este parecer y sostiene que la finca es suelo no urbanizable. Su afirmación de que estamos ante una expropiación no urbanística, hay que integrarla con lo que se dice en la resolución impugnada a la que se remite expresamente el párrafo segundo de los cuatro que hemos transcrito (cfr. en particular el resultando 5º y el considerando 1º de dicha resolución).

    Como es sabido, en la legislación del suelo que la Sala está aplicando -la anterior a la Ley 8/90-, clasificar un suelo como no urbanizable equivalía a incorporarlo al proceso urbano mediante la inclusión sucesiva de partes de ese suelo en los programas cuatrienales del Plan General. De manera que sólo pueden realizarse actuaciones urbanísticas en ese suelo urbanizable incluido en los programas cuatrienales (que por eso se llama suelo urbanizable programado) .

    La Sala de instancia no está dirigiéndose a una masa anónima, sino a quienes están contendiendo en un proceso en el que se discute la corrección jurídica de una resolución que esos contendientes procesales conocen. Por eso puede aquélla utilizar un lenguaje moderadamente sobreentendido, como aquí ha hecho. Y eso es algo muy distinto de no haberse explicado.

    Y en cuanto a la objeción de que la sentencia incurre en contradicción, que es lo que también dice el expropiado, basta con leer el escrito de conclusiones del mismo para comprender que no es la Sala la que acepta la valoración de los peritos sino el recurrente en ese escrito de conclusiones, siquiera esa aceptación la hiciere éste "a efectos dialécticos" ( cfr. folio 131 de los autos).

    Cierto que la redacción del inciso que hace la Sala de instancia en ese párrafo cuarto, del fundamento aquí transcrito, inciso que sitúa entre guiones, y que nosotros hemos subrayado al transcribirlo aquí, es manifiestamente mejorable; pero no puede negarse que su sentido se hace claro con la frase que lo cierra: >, petición que era de 399.853.482 ptas (cfr. folio 50 vlto. de los autos).

    Cierto también que la Sala pudo -y seguramente debió- ser más elocuente y menos críptica en su argumentación de rechazo de la prueba pericial. Pero no puede olvidarse que la motivación aliunde o por remisión está admitida por nuestra jurisprudencia, y remisión a los autos y a la prueba pericial hay en esefundamento, y valoración no arbitraria de la prueba - aunque negativa para el demandante- la hay también.

    Las reglas de la sana crítica se han respetado, los límites de la libertad estimativa que dichas reglas -no escritas- evocan no han sido desbordados, y motivación suficiente -la necesaria para que los destinatarios de la sentencia la entiendan- hay. Y porque esto es así los dos primeros motivos debemos rechazarlos y nuestra Sala los rechaza.

CUARTO

En el motivo tercero, el recurrente, al amparo del artículo 95.1.4º, LJ, pide que anulemos la sentencia impugnada porque en el fundamento 3º anula la indemnización de 4.053.456 que le reconoció el Jurado por la constitución de la llamada servidumbre de retranqueo respecto de la vía de Cintura que afecta a una superficie de 10.236 m2, con el único argumento de que el Jurado se limita a decir que "procede darla", y no es cierto que sea sólo eso lo que ha dicho

  1. En su planteamiento inicial este tercer motivo se manifiesta errático y hasta ininteligible, pues lo que nos dice el recurrente es que la sentencia impugnada infringe el artículo 35, LEF; una afirmación ciertamente sorprendente ya que ese precepto es una mera concreción, en el ámbito de la expropiación forzosa, de la regla que obliga a motivar los actos administrativos. Una sentencia podrá carecer de motivación -en cuyo caso estará infringiendo el art. 120.3 CE-, pero difícilmente podrá infringir la regla de la motivación de los actos administrativos cuyo cumplimiento corresponde a la Administración.

    Lo que ha querido decir el recurrente -porque, efectivamente, luego lo explica- es que, pese a que la resolución del Jurado motiva suficientemente el reconocimiento de esa indemnización de 4.053.456 ptas. por el contenido expropiatorio que tiene la constitución sobre parte de la finca de la servidumbre de retranqueo, la Sala de instancia afirma que la resolución > por ese concepto. De manera que las cosas no son como dice la Sala de instancia, la cual parece desconocer que el Jurado se ha apoyado en datos certificados sobre plano por la Comunidad autónoma expropiante a petición del propio Jurado, para reconocer el derecho del interesado al percibo de esa indemnización.

    Llegamos así a saber que la infracción que el recurrente imputa a la sentencia es la de falta de motivación (infracción, por tanto, del artículo 120.3 CE) y la arbitrariedad en la valoración de la prueba (infracción del art. 9.3 CE). Pudo haber dicho también el recurrente -aunque no lo dice- que ese artículo 120.3ª y ese artículo 9.3 están implícitamente invocados por el artículo 5.4 LOPJ ("en todos los casos en que, según ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentar la infracción del precepto constitucional"). Una sentencia que valora arbitrariamente la prueba, adoptando aires de axioma al no motivar el porqué prescinde de datos decisivos acreditados en el expediente o en los autos, es también una sentencia que no ha respetado las reglas de la sana crítica, reglas que -aunque sólo se mencionan en la legislación procesal vigente con ocasión de la prueba de peritos: art. 632 LEcivil, y de la de testigos: art. 659, LEcivil -son de general aplicación a toda actividad heurística, esto es: de investigación de hechos. Pues a nadie se le oculta que no sólo la prueba pericial o la de testigos han de ser valoradas de manera razonable y razonada (evitando así el incurrir en "insania"), sino también las restantes pruebas; sin perjuicio, obviamente, de tener que aplicar las reglas que sobre hipervaluación de ciertas pruebas y de hipovaluación de otras se contienen en las leyes. [cuanto acaba de decirse encuentra hoy apoyo en la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil, que deberá entrar en vigor el 8 de enero del 2000, la cual invoca las reglas de la sana crítica en los artículos 316 (interrogatorio de las partes), 334 (valoración de pruebas reprográficas), 326 (documentos privados), 377 (Testigos), 382 y 384 (instrumentos de filmación, grabación y semejantes), y 386 (presunciones; la expresión que emplea en este caso es "reglas del criterio humano", tomándola del artículo 1253 C.civil)].

  2. Así las cosas, parece oportuno -antes de seguir adelante- hacer estas advertencias:

    1. Las dos pericias procesales obrantes en los autos tratan exclusivamente de la valoración del terreno, que es el problema que se discutió en el proceso 918/1993, interpuesto por el expropiado; mientras que el problema que se discutía en el proceso 920/1993, interpuesto por la Comunidad autónoma expropiante es el de si la que los dos vocales del Jurado que hicieron el informe previo a la tasación llaman "servidumbre de retranqueo" y que afecta a la finca, constituye una intervención delimitadora -que, en cuanto tal, define el derecho de propiedad y no tiene que ser indemnizada- o es, más bien, una intervención mutiladora -que, como tal, tiene que ser abonada al propietario-.

    2. Esto significa que, aunque, procesalmente, ha habido un único periodo de prueba que tiene lugar cuando los dos procesos están ya acumulados, conceptualmente es posible, y también necesario, analizar por separado dos operaciones valorativas que no sólo es que versan sobre objetos distintos, sino que en lasentencia impugnada aparecen hechas en lugares distintos: en el fundamento segundo la del terreno, y en el fundamento tercero la de la servidumbre de retranqueo; y porque esto es así, es perfectamente posible -y, como vamos a ver, es precisamente lo que ha ocurrido- que la Sala de instancia haya procedido conforme a las reglas de la sana crítica, al analizar la prueba relativa a los terrenos, y haya, en cambio, actuado de manera poco o nada razonable, e incluso arbitraria, al pronunciarse sobre la procedencia de indemnizar al expropiado por la constitución de la servidumbre de retranqueo

    C.Pues bien, lo primero que hay que decir es que las potestades de un Tribunal de casación para analizar la prueba obrante en autos se encuentran limitadas al máximo precisamente porque la casación no es una nueva instancia. Al respecto tenemos dicho entre otras, en las Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre, 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 23 y 27 de julio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero, 23 de junio, 22 de noviembre, 9 y 16 de diciembre de 1997, 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero de 1999, que no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase, al hacerlo, principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

    A la vista de esta jurisprudencia, y como en las dos pericias que obran en autos sólo se trata de la valoración del terreno, y como ninguna otra prueba reglada se ha practicado, sólo cabe en este caso averiguar si la Sala ha actuado de forma no razonable o de manera arbitraria al desechar como indemnizable la servidumbre de retranqueo.

    Y es precisamente esto lo que ha ocurrido.

  3. Al respecto es necesario decir que el Jurado, antes de proceder al justiprecio de la finca, solicitó dos tipos de informes : uno del Ayuntamiento sobre las características urbanísticas de una serie de fincas afectadas por la construcción de la Vía de Cintura, entre ellas la finca nº NUM000 (folios 26-27); y otro de la Comunidad autónoma de las Islas Baleares acerca de la clasificación de la citada Vía Cintura (tramo III-A) (folios 48 y 49). Y de estas peticiones, así como de la necesidad que hubo de reiterarlas, se hace eco la resolución del Jurado en los resultandos 5º y 7º, respectivamente.

    Al folio 50 del expediente administrativo hay un oficio del Ingeniero-Jefe del Departamento de Carreteras, Dirección General de Obras públicas, de la Consejería correspondiente del Gobierno balear, que literalmente dice: > [No se olvide que la finca de cuyo justiprecio estamos ocupándonos no es ninguna de esas dos, sino la número NUM000 , por lo que ésta es una de las que quedaron afectadas por la zona de protección].

    El plano de referencia figura al folio 51

    Al folio 52 del expediente administrativo figura el informe previo a la tasación por el Jurado hecho por dos vocales del mismo, y en él se dice esto: >.

    Con esa base documental el considerando 4º del Acuerdo del Jurado dice que >.

    Que la Sala de instancia haya dicho -teniendo ese material documental a su disposición- que la resolución del Jurado > es, por lo menos, poco razonable. Tanto menos cuanto la Sala de instancia cuando hace esa afirmación está resolviendo un recurso -el 920/1993- planteado por la Comunidad autónoma balear, y es precisamente el órgano de la misma que tiene competencia en la materia de carreteras el que ha expedido los documentos en los que se ha apoyado el Jurado.Y por eso el recurrente ha podido decir con razón en este tercer motivo que >.

    Ese sintagma, no exento de ambigüedad, >, está remitiendo, en realidad, a una cierta libertad estimativa del juzgador, libertad que no es ilimitada, ya que no puede ejercerse de forma arbitraria. Diríamos, por tanto: arbitrio judicial sí, arbitrariedad no. El principio o regla de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE), aunque no exento tampoco de una cierta ambigüedad, expresa esto mismo que decimos: existencia de límites en el ejercicio de esa libertad estimativa en que consiste el arbitrio judicial.

    Es claro que la Sala ha hecho un uso inadecuado de la libertad estimativa que la ley le confiere; su decisión no ha sido - como corresponde a su poder arbitral- una decisión arbitrada sino arbitraria . Y por eso el motivo tercero debe ser estimado y nuestra Sala lo estima.

  4. Con esto bastaría para tener que anular ya, en este momento, la sentencia impugnada, dictando sentencia sustitutoria de la anulada en los procesos acumulados que aquélla resuelve.

    Sin embargo, nuestra Sala considera que no debe dejar de analizar los dos motivos que restan de los cinco que ha planteado el expropiado.

QUINTO

Pasamos, pues a examinar el motivo cuarto, el cual tenemos que desestimar, según ahora razonaremos, sencillamente porque -contra lo que ha entendido la parte recurrente-, lo cierto y verdad es que la Sala de instancia, en el fundamento 2º, le ha concedido ya lo que pedía, siquiera luego haya "olvidado" declararlo así en la parte dispositiva.

El expropiado ha creído en efecto que la Sala de instancia -sin razonamiento alguno- le ha denegado los intereses legales a contar de la fecha de la ocupación de los bienes y derechos objeto de la expropiación.

Pero no es esto lo que dice la sentencia impugnada, aunque tal vez no se haya expresado con la deseable claridad.

Lo que dice la sentencia en el inciso final del párrafo cuarto del fundamento segundo, fundamento que hemos transcrito más arriba y que ahora reproducimos en este único aspecto, es lo que sigue:>.

Así pues, la sentencia confirma dos cosas:

  1. Las valoraciones que ha hecho el Jurado [y que hemos reseñado en el fundamento primero, letra D] salvo la correspondiente a la servidumbre de retranqueo, y b) La solicitud (sic) de intereses legales desde la fecha de la ocupación dela finca.

Es cierto, sin embargo, que, aunque ha otorgado esos intereses, la Sala de instancia ha "olvidado" mencionar ese otorgamiento en el fallo, lo que podemos -y debemos- interpretar en el caso que nos ocupa como un mero error material y no como un caso de incongruencia interna. Error material que, por ello, debemos rectificar y rectificamos.

Lo cual no implica estimar, el motivo invocado. Antes, al contrario, debemos rechazarlo por falta de objeto, y lo rechazamos.

SEXTO

El motivo quinto debe prosperar. En él concreta la parte recurrente el importe de los intereses, el día inicial y final del cómputo, etc., considerando que la Sala ha infringido los artículos 52. 8ª,56,57 y 48 LEF y la jurisprudencia que los complementa.

  1. Como ha quedado dicho en el fundamento primero, letra D, de esta nuestra sentencia, el Jurado provincial de expropiación forzosa de Baleares reconoció el derecho del expropiado a una indemnización global de noventa y tres millones, ochocienta ochenta y cuatro mil, cuatrocientas ochenta pesetas, pero omitió hacer declaración de cualquier tipo sobre los intereses legales a abonar, o sobre los criterios a aplicar para determinar el monto de esos intereses (día inicial, tipo legal, día final, intereses de intereses, etc.).

    En el suplico de su demanda ante la Sala de instancia el expropiado, además de solicitar la revisión del justiprecio hasta la cifra que había establecido en su hoja de aprecio, pedía expresamente el abono >. Y, efectivamente, en ese día se había levantado el acta de ocupación, la cual figura incorporada al folio 5 del expediente administrativo.

    Y por ello - y aunque dichos intereses se devengan por ministerio de la ley, según es sabido y ahora se dirá- este quinto y último motivo debe prosperar.

    Aunque es cierto que la Sala de instancia -como hemos razonado en el fundamento precedente, ha reconocido los intereses legales, y la fecha inicial para su pago- no es menos cierto que se limitó a desestimar el recurso del expropiado, silenciando cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de abonar los intereses legales y forma de determinarlos.

  2. En este sentido, debemos empezar recordando que, según resulta del expediente de justiprecio y de los documentos presentados con la demanda, en la expropiación que nos ocupa se ha seguido el procedimiento de urgencia, habiéndose declarado la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad autónoma de las Islas Baleares de 2 de febrero de 1987, con levantamiento del acta previa a la ocupación el día 3 de marzo de 1987, habiendo tenido lugar la ocupación material del terreno expropiado el día 10 de julio de 1987.

    Dicho lo cual, vamos a fijar los criterios a tener en cuenta para la determinación de los intereses ordenando, en lo posible, lo que nuestra Sala tiene dicho al respecto.

  3. Los datos o elementos para el cálculo de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio son a) El importe de éste, fijado definitivamente; b) el plazo establecido legalmente (Ley y Reglamento de expropiación forzosa);c) el tipo de interés también tasado por la ley (Leyes de Presupuestos generales del Estado).

    1. El justiprecio es un valor de sustitución y el interés expropiatorio un crédito accesorio de aquél que se devenga por ministerio de la ley: > (SSTS 30 abril 1994 [Ar. 3172] y 14 junio 1997 [4686]. En el mismo sentido: (SSTS 17 marzo 1987 [Ar. 1506]; 5 febrero 1990 [Ar. 854] y 26 octubre 1992 [Ar. 7984]).

    2. Los intereses moratorios se devengan ope legis y por ello no es necesario que exista un previo pronunciamiento administrativo o judicial, ni una previa reclamación del acreedor: >. (STS 8 marzo 1997 [Ar. 3225]. >. (STS 15 diciembre 1994 [Ar. 10652]).

    3. Tipo de interés aplicable: la Ley 24/1984, de 29 de junio (que entró en vigor el día siguiente de su publicación en el BOE de 3 de julio de 1984) marca un antes y un después en esta materia: Centro de Documentación Judicial

      tipo de interés aplicable, la Ley Expropiatoria tanto el art. 56, como el art. 57, se remiten al "interés legal", siendo como consecuencia de ello el tipo vigente en cada momento el que procede aplicar. El interés legal del dinero quedó establecido por la Ley 7 octubre 1939, en el 4% y como consecuencia de la publicación de la Ley General Presupuestaria de 4 enero 1977, resultó éste alterado para con las obligaciones de y con la Hacienda Pública, en el interés básico del Banco de España, siendo la Ley 24/1984, de 29 junio, con entrada en vigor el 3 julio siguiente la que modifica con carácter general, el interés legal del dinero, fijándolo en el básico del Banco de España, siendo revisado anualmente a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada anualidad, devengándose los intereses expropiatorios como frutos civiles que son, día a día al tipo resultante de aplicación para cada período de tiempo contemplado. (Sentencias de esta Sala 29 enero y 5 febrero 1990 [Ar. 141 y 854], entre otras)>> (STS 19 enero 1993 [Ar. 29]. Recuerdan la doctrina general de aplicar el 4% en virtud de la Ley de 1939 hasta la entrada en vigor de la Ley 4 julio 1984 y luego el fijado en las leyes de presupuestos las SSTS 11 noviembre 1986 (Ar. 6137); 3 octubre 1990 (Ar. 7485); 25 marzo 1991 (Ar. 3401); 1 junio y 3 noviembre 1993 (Ar. 4358 y 8184) y 26 marzo 1994 (Ar. 1892).

    4. Incremento de dos puntos cuando el obligado al pago sea una Administración distinta de la Administración del Estado. El artículo 921 de la LEcivil dispone en sus dos últimos párrafos lo siguiente: >.

      Sobre este problema tenemos dicho: > (STS 17 julio 1995 [Ar. 5514]. >. (SSTS 18 junio y 22 septiembre 1997 [Ar. 4708 y 6475]). En este mismo sentido se expresan las SSTS 12 diciembre 1996 (Ar. 8854).

    5. Base sobre la que se han de girar los intereses expropiatorios: >. (STS 17 enero 1991 [Ar. 261]). Centro de Documentación Judicial

      definitivamente como justo precio, según expresa el propio precepto, y, cuando ha existido impugnación jurisdiccional del acuerdo del Jurado, como acontece en el presente caso, "sobre la cantidad determinada en la sentencia firme" por indicación del ya mencionado art. 73.2 del Reglamento>>.STS 17 junio 1992 [Ar. 4699]).

    6. El artículo 52.8ª de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, a los efectos de abono de intereses, la demora se entiende producida al día siguiente de la ocupación material de los bienes y derechos afectados sin que, conforme a la doctrina jurisprudencial consolidada, exista solución de continuidad entre el devengo de los intereses de demora en la tramitación y en el pago, (Sentencias, entre otras, de 22 de marzo de 1993, 3 de abril de 1993, 17 de julio de 1993, 4 de diciembre de 1993, 26 de octubre de 1994, 17 de junio de 1995, 28 de octubre de 1995, 18 de noviembre de 1995, 21 de junio de 1997, 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 17 de mayo de 1999 - recurso de apelación 12095/91, fundamento jurídico octavo), la que también ha declarado que, para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario, si la ocupación material de los bienes y derechos tuviese lugar transcurridos seis meses desde la declaración de necesidad de ocupación, con la cual se inicia el expediente expropiatorio, los intereses de demora en la tramitación del justiprecio se devengan, como dispone el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, a partir de los seis meses de la declaración de necesidad de ocupación o iniciación del expediente expropiatorio>>.

    7. Los intereses por demora en la fijación y pago del justiprecio constituyen, al momento de abonarse éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, ha de generar, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil, una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización ha de consistir (salvo pacto en contrario), al tratarse de una obligación dineraria, en el interés legal, según dispone el artículo 1.108 del Código civil.

      Al no existir pacto ni norma expresa al respecto (a diferencia de lo que sucede con la demora en la fijación y pago del justiprecio), se incurre en mora, según lo dispuesto por el artículo 1.100 del mismo Código civil, desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio exija judicial o extrajudicialmente a la Administración expropiante o al beneficiario, según los casos, el cumplimiento de su obligación de pagar tales intereses de demora.

      Adviértase que no estamos ante un caso de anatocismo, en el que se acumulan los intereses líquidos y no satisfechos al capital para devengar nuevos réditos, como admite el artículo 1.109 del Código civil, sino ante el impago de una obligación dineraria, líquida y vencida, que conlleva la responsabilidad de reparar el daño causado con su incumplimiento al haberse incurrido en morosidad.

      La obligación de pagar intereses de demora al satisfacer el justiprecio (artículos 52.8ª, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento), es, según antes hemos expresado, una obligación impuesta por ministerio de la ley, que no requiere reclamación alguna al respecto (Sentencias de 29 de enero de 1990, 5 de febrero de 1990, 18 de julio de 1990, 17 de julio de 1993, 4 de febrero de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 1 de febrero de 1997), por lo que no estamos ante el supuesto regulado por el citado artículo 1.109 del Código civil, que contempla la reclamación judicial de intereses vencidos, que, a su vez, devengan el interés legal desde dicha interpelación judicial, sino que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 28 de marzo de 1989, 29 de enero y 25 de febrero de 1990, 26 de octubre de 1993, 21 de marzo de 1994, 29 de marzo de 1994, 30 de abril de 1994 y 23 de noviembre de 1996 (recurso de apelación

      10.821/91, fundamento jurídico séptimo), la obligación de satisfacer intereses de demora al pagar el justiprecio es un crédito accesorio de éste y una obligación legal del artículo 1.108 del Código civil, por lo que, en el caso de incurrirse en morosidad, produce la obligación de indemnizar daños y perjuicios, consistentes (según hemos expuesto anteriormente), a falta de convenio, en el pago del interés legal.

    8. Ningún problema suscita la determinación del día final ya que no puede ser otro que aquel en que se abone el principal objeto de condena en la sentencia (STS de 16 de octubre de 1996, recurso 3809/1994).

    9. Deducción de las cantidades ya abonadas a cuenta: > (STS 5 noviembre 1991 [RJ 8161]).D. La aplicación de los criterios a extraer de la jurisprudencia que acabamos de resumir, debemos aplazarla a un momento posterior, pues antes debemos dictar sentencia sustitutoria de la que anulamos, según decimos a continuación

SÉPTIMO

A. Habiendo sido estimados dos de los cinco motivos invocados, por el expropiado, recurrente en casación, estamos en el supuesto previsto en el apartado 102.3º,LJ, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre las costas de este recurso de casación

Y esto significa, por lo pronto, que debemos dictar sentencia sustitutoria de la impugnada. Y al hacerlo debemos recordar que, como ya quedó dicho en el fundamento 1º de esta nuestra sentencia, en ese proceso contencioso-administrativo cuya sentencia acabamos de anular, se acumularon dos procesos: el 918/1993, interpuesto por don Lázaro , que en el recurso de casación ha ocupado la posición del recurrente, y el 920/1993 interpuesto por la Comunidad autónoma. Asimismo importa tener presente que en uno y otro proceso se combatía -y por eso se acumularon- una y la misma resolución: el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Baleares de 7 de junio de 1993, que fijó el justiprecio de la finca número NUM000 , propiedad del citado Sr. Lázaro , afectada por las obras de la Vía de Cintura de Palma, tramo III-A, entre carretera de Esporlas y Carretera de Génova.

  1. Empezando por la demanda que plantea el expropiado, [proceso 918/1993], hay que decir, en primer lugar, que se limita a transcribir en los antecedentes de hecho los distintos escritos y resoluciones que se han ido sucediendo a lo largo de la vía administrativa, y en los fundamentos de derecho da por reproducidas las alegaciones que formuló en la hoja de aprecio (transcrita en los antecedentes de hecho), y a transcribir los artículos 43 y 52.8º, ambos de la LEF, y a enumerar -en este caso, afortunadamente, no transcribe- hasta doce artículos de la LJ.

    Y no hay más. Ninguna alegación nueva, por tanto.

    En el suplico se limita a pedir que, en vez de lo que justipreció el Jurado, se valoren los bienes y derechos en 399.853.482 ptas, que es lo que pedía en su hoja de aprecio. Luego, mediante otrosí, pide se practique prueba sobre determinados extremos, entre ellos sobre >.

    En autos figuran dos peritajes procesales: uno emitido por tres peritos arquitectos superiores (folios 104-119) y otro emitido por perito Agente de la Propiedad inmobiliaria (folios 124-125). Este perito, atendiendo a los valores mercantiles en la zona en julio de 1987, da una valoración (para terrenos clasificados como urbanizables no programados) de ciento veintinueve millones quinientas siete mil peseta ( 129.507.000 ptas), en el que no incluye los almendros por considerar que realizada la compraventa del terreno no se hubiera tenido en cuenta su valor.

    En cualquier caso, el núcleo del debate en este momento del proceso contencioso-administrativo estaba centrado en la Revisión del Programa de Actuación urbanística. Bien es verdad que esto casi hay que adivinarlo, pues sólo en el escrito de conclusiones -y esto de forma absolutamente imprecisa y casi de pasada como se verá- argumenta sobre ello el expropiado.

    Al respecto hay que empezar recordando que en la resolución del Jurado que se combate en el proceso, se hace constar [puede consultarse tanto en el expediente como en los autos, pues los acompañó el expropiado con su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo] que este organismo pidió, en 26 de agosto de 1992, al Ayuntamiento de Palma que certificara sobre la clasificación y calificación urbanística de los terrenos expropiados así como de sus características constructivas. El correspondiente certificado figura a los folios 28 a 42 del expediente administrativo. El certificado en cuestión aparece expedido en quince de octubre de 1992, está registrado de salida el 27, y entró en la Delegación del gobierno en 30 de octubre de 1992. Retener estas fechas es importante por lo que ahora se dirá.

    Pues bien, en ese certificado -expedido, insistimos, el día quince de octubre- se hace constar que >. Con estos datos opera el Jurado. Y esta fecha de 29 de noviembre de 1990 es la que cita el expropiado en el otrosí de su demanda, y en su escrito de proposición de prueba (folio 76 de los autos).

    En el informe que emiten los peritos arquitectos en 19 de julio de 1994, contestando a la primerapregunta, dicen que en 10 de julio de 1987, y apoyando su afirmación con los documentos 1,3 y 4 del anexo, afirman que la finca figura como banda de reserva viaria, que forma parte del sistema general de infraestructura correspondiente a la red viario principal, excluida del límite del suelo urbano.

    Y luego, y sin apoyo documental alguno en este caso, dicen que >.

    Como se ve hay contradicción entre el certificado expedido por el Ayuntamiento -donde se dice que la aprobación inicial hubo lugar el 29 de noviembre de 1990, y lo que dicen los peritos que fijan esa aprobación inicial en 1 de agosto.

    El recurrente, en su escrito de conclusiones vuelve a hablar, sin mayor especificación de la Revisión de 29 de noviembre de 1990.

    En estas condiciones, este Tribunal Supremo, que está dictando aquí sentencia sustitutoria de la anulada pero que está actuando como sala de casación, careciendo de facultades para acordar prueba para mejor proveer, tiene que aceptar lo único que está acreditado por documento público: que en 29 de noviembre de 1990 tuvo lugar la aprobación inicial, no la provisional y que en 15 de octubre en que se expide ese certificado por el Secretario del Ayuntamiento de Palma la clasificación del suelo expropiado era urbanizable no programado. Y esto a pesar de que los citados peritos afirmen - sin justificarlo ni documentarlo de manera alguna- que en 1 de octubre de 1992, ya estaba aprobado definitivamente la Revisión de que se trata, sobre cuya fecha exacta de entrada en vigor, por cierto, nada se dice.

    Es sabido que en el Texto refundido de 1976 -aplicable al caso según la fecha en que se aprobó la relación de propietarios y de bienes- permitió a los Planes Generales dejar auténticos vacíos en parte del suelo urbanizable, defiriendo su ordenación concreta a un momento ulterior, ordenación que se canaliza precisamente a través de esos Programas de Actuación urbanística, piezas del Plan General cuya elaboración se pospone a un momento posterior por razones meramente estratégicas.

    Constando probado en el expediente administrativo, mediante documento público administrativo expedido en 15 de octubre, que en 29 de noviembre de 1990 solo había tenido lugar la aprobación inicial de aquella revisión, lo que afirman los peritos tenía que estar documentalmente apoyado, ya que la certeza de esos datos no pertenece propiamente al contenido de su actividad pericial, y en cualquier caso esa certeza está puesta en cuestión por lo que consta probado en documento fehaciente, documento público fehaciente como es el certificado del Secretario del Ayuntamiento, y siendo el expropiado quien tenía la carga de probar.

    Por todo ello, y sin olvidar que la declaración de urgencia se aprobó en 2 de febrero de 1987, que el acta previa de ocupación es de 3 de marzo, y el acta de ocupación es de 10 de julio del mismo año, debemos confirmar la resolución del Jurado en lo que hace a la valoración de los terrenos (82.884.480 ptas.); la valoración de la pared seca (2.499.000 ptas); y la valoración de los almendros (132.000 ptas.). Sobre estas cantidades deberá girarse el 5% de afección.

    Como ahora se verá al resolver el otro proceso acumulado -el 920/1993, interpuesto por la Comunidad autónoma- hay que confirmar también la resolución del Jurado en cuanto reconoce al recurrente el derecho a percibir una indemnización de 4.053.456 por constitución de una zona de servidumbre, indemnización que la sentencia anulada le había negado.

    Asimismo, hay que abonar al recurrente los intereses legales que se fijarán en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios que fijaremos luego, en el fundamento octavo de esta sentencia nuestra,de acuerdo con lo que dejamos dicho en el fundamento sexto.

    Todo lo cual supone la estimación parcial del recurso 918/1993 interpuesto por don Lázaro .

  2. Debemos dar respuesta, ahora, a lo demandado por la Comunidad autónoma de las Islas Baleares en el proceso 920/1993, acumulado al que se acaba de resolver.

    En dicho proceso, la Comunidad autónoma citada discute la procedencia de indemnizar la zona de servidumbre, indemnización que había otorgado el Jurado [y que la sentencia anulada denegó a petición dela citada Administración].

    Pues bien, como ya puso de manifiesto el Abogado del Estado en la instancia, al contestar la demanda de la Comunidad autónoma balear, el hecho de que el artículo 31 de la Ley de Carreteras de la citada comunidad autónoma, de 24 de mayo de 1.990 disponga, expresamente, que serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se ocasionen por su utilización, no implica, sensu contrario, que no sea indemnizable, además, la imposición, como consecuencia de la construcción de una autopista o una autovía, de la prohibición de toda edificación, como la que dispone, en el artículo 33.3

    1. (yendo más allá que la Ley estatal, para todas las carreteras, y desde luego las autopistas y autovías), según el cual no podrán autorizarse edificaciones de nueva construcción en la zona de protección. También lo decía el artículo 34.3 de la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras y lo dice el 22 de la de 1988, hablando de zona "de servidumbre".

    Y todo ello sin olvidar que la Disposición Final 2ª de la citada Ley autonómica, dispone que será de aplicación subsidiaria "la legislación estatal en la materia", que lo es hoy la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y Caminos, cuyo artículo 25 - repitiendo casi literalmente lo que decía la Ley 51/1974, de 19 de diciembre- establece que: >. Esta línea de edificación se sitúa a 50 m.l. de la arista exterior de la calzada más proxima en las autopista (que es la clasificación aplicable a la Vía de Cintura de que aquí se trata según dice el informe obrante a los folios 50 y 51 del expediente), de manera que constituye una zona que se sobrepone a la de servidumbre y a la de afección. Pues bien, en el 78.1 del Reglamento de 8 de febrero de 1977 [que la Disposición transitoria 1º.1 de esa ley dejó en vigor, en lo que no se oponga a la Ley y en tanto se aprobara el nuevo Reglamento (lo que ha tenido lugar por R.D. 1073/1977, de 2 de septiembre, parcialmente modificado por R.D. 1997, de 19 de diciembre)], establece, expresamente, que es indemnizable esta prohibición en autopistas y autovías, y no hay base alguna para entender que este precepto reglamentario esté en contradicción con lo que dispone la Ley.

    Por esta razón en el informe previo a la tasación hecho por dos vocales del Jurado se hizo referencia, repitiendo las palabras del informe del Arquitecto de la propia Comunidad Autónoma, a la zona de servidumbre de retranqueo, y no a la zona de protección (como la Ley de la Comunidad autónoma de las Islas Baleares) o de servidumbre (como la Ley estatal) para indemnizar por la prohibición de edificar (y no de construcción sin autorización) ni tampoco de zona de afección.

    Nadie ha discutido aquí ni la extensión de la superficie sujeta a esa servidumbre de retranqueo, [que en la tasación que hicieron, a requerimiento del Jurado, dos de los vocales del mismo (folios 52-53) ,se fijara en 10.236 m2] ni el precio del m2. de esa zona afectada por la dicha servidumbre [396 ptas./m2, en la tasación citada]. Por tanto hay que aceptar el justiprecio que hizo el Jurado partiendo de esos datos y que arroja un total de 4.053.456 ptas.

    En consecuencia, el justiprecio de 4.053.456 ptas. que por este concepto acordó el Jurado es ajustado a derecho y así lo declaramos. Lo que quiere decir que la demanda de la Comunidad autónoma balear debe ser desestimada y la desestimamos.

OCTAVO

Es llegado el momento de fijar los criterios que deberá tener en cuenta la Sala de instancia para la determinación de los intereses legales, criterios cuya fundamentación ha quedado ya anticipada en el fundamento sexto de esta sentencia nuestra.

  1. Iniciada la expropiación con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 24/1984, de 29 de junio, el tipo de interés a aplicar será el interés básico del Banco fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

  2. El tipo aplicable deberá incrementarse en dos puntos a tenor del art. 921 de la L.E.C. y al ser expropiante una Comunidad autónoma que no tiene o goza, a estos efectos, de la especialidad de la Hacienda pública.

  3. El tipo correspondiente se fijará sobre el justiprecio fijado por nuestra Sala, incluyendo el 5% de premio de afección.

  4. Como estamos ante una expropiación tramitada por la vía de urgencia, el interés legal se

    entenderá devengado desde el día siguiente al 3 de marzo de 1987 en que tuvo lugar la ocupación materialde la finca.

  5. Al no existir pacto ni norma expresa al respecto, la Administración expropiante incurrirá en mora desde que el acreedor de la indemnización por intereses de demora le exija judicialmente o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación de pagarlos.

  6. Se tendrá por día final aquel en que se abone totalmente el principal objeto de condena en la sentencia.

  7. Se deducirán las cantidades que, en su caso, hayan sido abonadas a cuenta.

NOVENO

En cuanto a las costas, y por aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2 LJ.: a) No apreciándose mala fe en ninguna de las partes no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las mismas en el proceso contencioso-administrativo. b) En cuanto a las de este recurso de casación, y habiendo sido estimados dos de los cinco motivos que invoca el recurrente, cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso interpuesto por don Lázaro contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad autónoma de las Islas Baleares (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de trece de enero de mil novecientos noventa y seis, dictada en los procesos acumulados números 918 y 920, de 1993.

En consecuencia anulamos y casamos la citada sentencia y en su lugar dictamos sentencia sustitutoria en los citados procesos acumulados resolviendo lo siguiente: >.

Segundo

En cuanto a las costas de este recurso de casación cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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