STS, 27 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6826
Número de Recurso3754/1994
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, los recursos de casación, promovidos por Don Santos Gandarillas Carmona, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Don Luis Carlos y Don Saturnino Estevez Rodríguez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del Ayuntamiento de Telde interpuestos contra la sentencia de 18 de Abril de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, siendo la parte recurrida el Ayuntamiento de Telde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 18 de abril de 1994, dictada en los recursos acumulados números 13/1992 y 239/1993, interpuestos por D. Luis Carlos , contra el Ayuntamiento de Telde, sobre paralización de industria de extracción de áridos, estableció en su parte dispositiva: 1º.- "Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 13/1992, interpuesto por D. Luis Carlos contra el Decreto del Alcalde de Telde de 30 de octubre de 1991, confirmatorio de igual resolución de 5 de julio del mismo año, por ser ambas resoluciones ajustadas a derecho. 2º.- Estimar el recurso contencioso administrativo nº 239/1993, interpuesto por el mismo Sr. Luis Carlos contra el Decreto de igual autoridad de 10 de junio de 1992, que se anula por ser contrario al ordenamiento jurídico. 3º No imponer las costas de ninguno de ambos procesos".

SEGUNDO

La representación procesal de DON Luis Carlos , después de preparar el presente recurso de casación en escrito de 5 de mayo de 1994, procedió a su interposición ante esta Sala, por escrito de 14 de junio de 1994. En base a los siguientes motivos:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción, no sólo de las normas reguladoras de la sentencia, sino también de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose causado indefensión a mi confirmante y vulnerado el art. 24 de la Constitución Española, cuya infracción invoco formalmente de cara a un posible recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Considera el recurrente que la sentencia contiene dos pronunciamientos contradictorios entre sí, pues tratándose de dos recursos acumulados por existir verdadera reproducción de los actos dictados en el 13/92 y en el 239/93, no procede desestimar el primer y estimar el segundo.

A su juicio, la sentencia recurrida también le ha causado indefensión, vulnerando el art. 24 de la Constitución, al haberse dictado sin subsanar los múltiples conflictos surgidos en la fase probatoria, en concreto, denuncia como relevantes a estos efectos: a) La denegación del reconocimiento judicial ,por virtud de la providencia de 22 de mayo de 1992 en la que se hizo constar "no procede por el momento sin perjuicio de lo que se acuerde como diligencia para mejor proveer"; b) Error, en el auto de 3 de junio de 1992, a la hora de elegir la titulación del perito como Doctor Ingeniero Industrial, aceptando así la petición formuladapor el Ayuntamiento de Telde, pues a juicio del recurrente, al tratarse de la clausura de una industria minera, debió de ser la de un Doctor Ingeniero de Minas, o un Ingeniero Superior o un Ingeniero Técnico de Minas. Ello, constituye, a criterio del recurrente, una infracción del art. 611 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del art. 24 de la Constitución, poniendo especial énfasis el recurrente en el carácter minero de la instalación para la extracción de áridos, en los términos del art. 3.1 de la Ley de Minas; c) Denegación, mediante auto de 9 de junio, de la prueba testifical, con objeto de conocer si el recurrente había trasladado o no su industria de sitio, o si por el contrario permanecía en el mismo lugar en el que fue autorizada la extracción de áridos en los años 1979 y 1981;d) Denegación, mediante providencia de 10 de junio y auto de 25 de junio de 1992 de la pericial articulada con el escrito de ampliación de prueba, de 3 de junio de 1992, cuyo medio debió admitirse por no constituir una duplicidad de peticiones respecto a la pericial de 20 de mayo anterior, sino una ampliación de la misma en el sentido de que el replanteo y dictamen se ampliarán al croquis existente en el folio 6 del expediente municipal del contencioso 13/92;e) Error en el auto de 21 de julio de 1992, el cual, al reponer la providencia de 6 de junio, aceptó que la pericia la hiciera D. Casimiro , a pesar de no ser Doctor Ingeniero Industrial, vulnerándose los arts. 24 y 118 de la Constitución, en relación con el 612 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, al respecto ya existía un auto firme de 3 de junio de 1992, que ya había decidido que la pericia se realizara por un Doctor y no por un Ingeniero Industrial; f) El Ingeniero designado, a juicio de la recurrente, realizó la pericia de forma incompleta, al no examinar el expediente administrativo de minas y no identificó en su dictamen a las personas colindantes con los terrenos que replanteó, lo cual se considera esencial para saber donde se autorizó la cantera y para conocer si dichos colindantes coinciden o no con los colindantes que constan en el expediente tramitado por el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, deficiencias que el recurrente hizo constar, mediante protesta en la diligencia de emisión del dictamen pericial de fecha 16 de diciembre de 1992; g) En el escrito de conclusiones, mediante un otrosí, el hoy actor denunció la práctica incompleta de la prueba pericial, y la denegación de las pruebas pericial, testifical y de reconocimiento judicial, interesando, al respecto, su práctica como diligencia para mejor proveer. Concluye su razonamiento el recurrente invocando, de nuevo, la indefensión para casar la sentencia de instancia.

Segundo

Infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Para el actor, tanto la sentencia recurrida como el Ayuntamiento de Telde parten de una premisa errónea: la autorización minera de 4 de agosto de 1979 caducó -según ellos- en agosto de 1984 y, por consiguiente, la autorización de 4 de enero de 1985 no es una prórroga de la anterior, sino una autorización nueva de la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno Autónomo de Canarias, vigente hasta el 1 de junio del año 2009, la cual, por ser nueva, requería nuevas licencias municipales de apertura e instalación.

Entiende el recurrente que la licencia concedida por la Dirección Provincial de Industria y Energía de Las Palmas el 4 de agosto de 1979 para la extracción y clasificación de áridos en la Cantera litigiosa, lo fue hasta el 4 de agosto de 1984, sin embargo, sin que fuera declarada caducada el hoy recurrente solicitó su prórroga que, el 4 de enero de 1985, le fue concedida hasta el 1 de junio del año 2009.

En igual sentido, considera que las licencias municipales se otorgaron por tiempo indefinido (documentos 5,6 y 7 de la demanda). Además, el Ayuntamiento el 7 de febrero de 1991 , y en relación con la actividad industrial extractiva, intentó cobrar al recurrente 4.614.750 pts., en concepto de impuesto municipal de radicación correspondiente a los años comprendidos entre 1986 y 1990. Recibos que fueron recurridos por considerar que la base imponible no podía recaer sobre los 30.000 metros cuadrados de finca, sino sobre la superficie del terreno en la que se ha venido desarrollando la actividad industrial, dichos recursos fueron estimados, mediante acuerdo de 25 de abril de 1991, en el que se acoge el argumento empleado para determinar la base imponible sobre los metros cuadrados aprovechados realmente en cada uno de los años. De todo ello deduce el actor que el Ayuntamiento conocía el emplazamiento de la cantera, en pleno funcionamiento, con la planta machacadora y de tratamiento.

Sobre los razonamientos expuestos, considera el recurrente, que ni la autorización minera de explotación ni las licencias municipales caducaron, pues, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la caducidad requiere un acto formal, no operando de modo automático, sobre todo si, como en el presente caso, no hubo abandono de la actividad autorizada, todo ello con base, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1990, 28 de mayo de 1991, 16 de octubre de 1991, 3 de marzo de 1992 y 18 de marzo de 1992.

Tercero

Otras cuestiones a tener en cuenta sobre el fondo del asunto, de conformidad con el principio de economía procesal y luego de acreditar que las licencias mineras y municipales nunca caducaron .Añade en este apartado la recurrente, sin invocación expresa de número alguno del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, diversas alegaciones dirigidas a justificar donde se autorizó la extracción de áridos y donde se ha venido desarrollando la actividad extractora, dentro, a su juicio, del emplazamiento permitido. En apoyo de su tesis, invoca el informe de la Consejería de Industria de Canarias según el cual, no consta que la planta de machaqueo y la explotación de la cantera haya cambiado de lugar. En contra de las afirmaciones del perito D. Casimiro , pues considera que Minas autorizó la explotación en la zona A -folio 7 del expediente- y, por otra parte, que el Ayuntamiento otorgó las licencias municipales en la zona B -folio 56-.

Entiende que la Administración demandada se equivoca al afirmar que la actividad extractora se realiza fuera del emplazamiento, pues no resulta razonable invocar esta circunstancia al cabo de doce años de actividad extractiva y de otorgamiento de las licencias, pudiendo la Administración ejercer, durante todo ese tiempo las funciones de control e inspección.

También se extiende el recurrente en diversas alegaciones referidas al supuesto deterioro del paisaje y de la montaña Hoya Caldereta , como de la original chimenea volcánica Sima de Jinamar, aducido de contrario. Invoca para ello el Informe favorable del Servicio de Minas de la Consejería de Industria en el que se recogen los planes de labores y la incidencia de la actividad extractiva sobre las zonas controvertidas, significándose que la Sima de Jinamar no se ve afectada.

Recuerda que el 30 de marzo de 1992 y el 15 de abril del año siguiente, cumplió con la obligación legal de presentar ante la Dirección Territorial de la Consejería de Industria y ante el tribunal "a quo" el correspondiente "Estudio de Impacto Ambiental", pronunciándose la Consejería de medio Ambiente a favor del repetido proyecto de restauración.

Concluye su extenso escrito el recurrente, después de detenerse en consideraciones medioambientales referidas a la incidencia de la actividad sobre la Sima de Jinamar, para interesar la estimación del recurso, se case y anule la resolución judicial recurrida y, estimando el motivo primero, se repongan las actuaciones al momento en que se denegaron las múltiples pruebas a las que se ha venido aludiendo, o, estimando el motivo segundo de casación, por infracción de la jurisprudencia aplicable, se dicte otra sentencia, en lugar de la casada, la cual acoja los términos de la súplica de la demanda.

TERCERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Telde, después de preparar el oportuno recurso de casación en escrito de 26 de abril de 1994, únicamente respecto del segundo pronunciamiento del fallo, referente a la estimación del recurso 239 /93, procedió, en escrito de 8 de junio de 1994, a interponer el presente recurso en base a los siguientes motivos y con la exposición de los antecedentes que, en síntesis, a continuación se relacionan:

Considera la Corporación recurrente como antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso, los siguientes:

Primero

Como consecuencia de la visita realizada por el Técnico Municipal a la industria de extracción y clasificación de áridos que D. Luis Carlos venía realizando en terrenos de su propiedad, situados en el paraje DIRECCION000 , la Corporación, por acuerdo de 5 de julio de 1991, "considerando que la actividad no se encuentra amparada por la licencia o autorización municipal, vulnerándose el art. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y el art. 29 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, resolvió: acordar la inmediata clausura y cese de la actividad de extracción de áridos en Hoya Caldereta (emplazamiento que figura en el folio 56 del expediente), previo desalojo de toda la maquinaria que se encuentre en el terreno, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se llevará a cabo el precintado de la maquinaria".

Contra el anterior Decreto, previa su confirmación en reposición el 30 de octubre, se interpuso por D. Luis Carlos el recurso contencioso administrativo nº 13/92, en cuya tramitación se procedió a suspender la ejecutividad del acuerdo recurrido.

Segundo

Teniendo el Ayuntamiento conocimiento de que se estaba procediendo a una nueva extracción en Hoya Caldereta, zona volcánica de alto valor ecológico, a escasos metros de la Sima Jinamar, paraje declarado histórico, el Alcalde de Telde, por Decreto de 10 de junio de 1992, a la vista del acta policial del 9 de junio de 1992 y teniendo en cuenta la extracción de áridos (picón) en una superficie de 500 metros cuadrados aproximadamente, sin licencia municipal para el emplazamiento en que se realiza, ordenó la "paralización inmediata de las extracciones, con advertencia de precintado de la maquinaria y requisado de material, en caso de incumplimiento".

Una vez notificada esta nueva resolución a D. Luis Carlos , éste dirigió escrito a la Sala en el recurso13/92, solicitando se exigiera al Ayuntamiento el cumplimiento de los autos de suspensión anteriormente acordados, lo cual hizo la Sala por Auto de 29 de junio de 1992, ordenando la suspensión del Decreto de 10 de junio, sin perjuicio de lo que pueda acordarse, en la sentencia, al resolver el recurso 13/92. Lo cual fue cumplido por el Ayuntamiento de Telde por Decreto de 7 de julio de 1992 (folio 13 del expediente).

El 11 de julio de 1992, D. Luis Carlos interpuso recurso de reposición contra el Decreto de 10 de junio , el cual, al ser desestimado, dio origen al recurso 239/93.

Tercero

Para la Corporación recurrente, la sentencia de 18 de abril de 1994, desestima el recurso 13/92, básicamente, según se desprende del fundamento de derecho segundo, porque "no se ha demostrado que dicha licencia se solicitó, ni consiguientemente, que la misma existiera, por lo que la explotación de la industria en cuestión lo ha sido de manera inequívocamente clandestina. En tales términos no es posible apreciar incorrección alguna en los actos impugnados. Más al contrario, al decretar la paralización de la citada actividad por falta de licencia se ajustaron aquellos plenamente a derecho".

Por el contrario, la estimación del recurso 239/93 se basa, en síntesis, según se desprende del fundamento de derecho tercero, en que el nuevo acto, para el tribunal de instancia, viene a constituir, no obstante el leve distingo literario que se introduce, de efectos puramente semánticos, el mismo acto que fue objeto de examen en el recurso anterior, atribuyéndole al mismo, en el fundamento de derecho cuarto, el carácter de acto nulo de pleno derecho, pues considera que la resolución controvertida se dicta "con la única finalidad de obviar el estado de inejecutividad en que se hallan aquellas a las que vino a reemplazar", vulnerando abiertamente el derecho a la tutela cautelar que el recurrente había solicitado", vaciando así de contenido dicho derecho.

Sobre estas premisas la Corporación recurrente impugna la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos .

Primero

Al amparo del nº 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por haber infringido, ante su no aplicación, los arts. 82.c), en relación con el 40.a) de la citada Ley, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 14 de julio de 1986 y 23 de enero de 1989.

Considera la Corporación que mediante el auto de la Sala de instancia de 29 de junio de 1992, por la que se ordenaba, en el recurso 13/92, la no ejecución del Decreto de 10 de junio de 1992, éste había quedado sin contenido, no obstante D. Luis Carlos , siendo firme y consentido el Auto de 29 de junio de 1992, interpuso el 11 de julio de 1992 recurso de reposición contra el citado Decreto de 10 de junio de 1992, que, al ser desestimado, da origen al recurso contencioso 239/93.

Entiende el Ayuntamiento que no es posible iniciar un nuevo proceso independiente contra el Decreto de 10 de junio de 1992, pues lo solicitado en este nuevo proceso ya había sido cumplido por la Corporación, acatando lo ordenado en el Auto de 29 de junio de 1992, por lo que las pretensiones del actor ya habían quedado satisfechas, siendo aplicable la doctrina contenida en las sentencias de 14 de julio de 1986 y 25 de enero de 1989. Por ello, la sentencia de instancia, al declarar admisible el recurso contra el Decreto de 10 de junio de 1992, ha infringido lo dispuesto en el art. 80.c), en relación con el 40.a) de la ley de la Jurisdicción.

Segundo

Al amparo del nº 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por haber infringido la sentencia recurrida el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, y la doctrina contenida en las sentencias de 18 de mayo de 1982, 14 de junio de 1988 y 2 de octubre de 1990.

A juicio del Ayuntamiento de Telde, la sentencia recurrida en el pronunciamiento primero del fallo, desestima el recurso 13/92, por ser ajustado a derecho el Decreto de 5 de julio de 1991, confirmado por el Decreto de 30 de octubre, Decretos que acordaron la inmediata paralización de la industria de extracción y clasificación de áridos llevados a a cabo en Hoya Caldereta, por carecer D. Luis Carlos de la correspondiente licencia o autorización municipal.

Por el contrario, el segundo pronunciamiento del fallo, estima el recurso 239/93 interpuesto por el actor, lo que resulta contradictorio con el primero y carece de fundamento, puesto que los Decretos de la Alcaldía ordenaban en ambos casos la paralización de la actividad por carecer el Sr. Luis Carlos de la correspondiente licencia municipal. dicho carácter contradictorio del fallo implica la infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tercero

Al amparo del nº 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, por haber infringido la sentencia el art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, en relación con la Disposición Transitoria segunda , párrafo 1, y la Disposición final de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Pues la sentencia de instancia declara nulo de pleno derecho el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Telde de 10 de junio de 1992, cuya impugnación dio lugar al recurso 239/93, por aplicación de lo previsto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/92.

Discrepa el Ayuntamiento recurrente de esta aplicación, pues, a su juicio, según la disposición final de la Ley 30/92, la entrada en vigor de la citada Ley, se produjo a los tres meses de su publicación, esto es, el 26 de febrero de 1993, lo cual implica que no pudiera aplicarse al Decreto de 10 de junio de 1992. Debiendo aplicarse, en los términos de la Disposición Transitoria segunda , párrafo 1, de la Ley 30/92, la legislación anterior.

No obstante, argumenta el Ayuntamiento, aunque fuera aplicable dicho precepto, el Decreto de 10 de junio de 1992 no vulneró el derecho a la justicia cautelar, pues éste ya lo había obtenido el recurrente del Tribunal Superior de Justicia, mediante el Auto de 29 de junio de 1992, que dejó sin efecto el Decreto de 10 de junio de 1992.

Cuarto

Al amparo del nº 3 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, considera infringido el art. 43.1 de la citada Ley , en relación con el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 27 de marzo de 1992 y 5 de febrero de 1993.

Dicho precepto, por respeto al principio de congruencia, exige que los tribunales Juzguen dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. En concreto, razona la Corporación, en el suplico de la demanda de D. Luis Carlos se contienen los siguientes pedimentos. 1.- Que se anule el Decreto de la Alcaldía de 10 de junio de 1992;

  1. - Que se le reconozca el derecho a continuar extrayendo áridos en Hoya de Montoya; 3.- El derecho a ser indemnizado, en concepto de daños y perjuicios, en los términos antes expuestos. Precisando en el fundamento de derecho undécimo que dicha indemnización oscila entre 2.335.000 y 2.770.000 pts.

La sentencia recurrida, al resolver la cuestión de fondo, declara que no se ha demostrado que el Sr. Luis Carlos solicitó licencia y que, por consiguiente, que la misma existiera, por lo que la industria de extracción de áridos lo ha sido de manera inequívocamente clandestina. Sin embargo, al tratar de la validez o nulidad del Decreto de 10 de junio de 1992, en el recurso 239/93, después de declarar que el mismo es nulo de pleno derecho, manifiesta la sentencia en el fundamento de derecho cuarto que "no se vislumbra la transcendencia que en el orden práctico puede seguirse de esta declaración", con lo que no resuelve el problema de si procede la indemnización de daños y perjuicios solicitada. De ello deduce el Ayuntamiento la denunciada incongruencia, interesando que se case la sentencia.

Concluye solicitando la estimación del recurso presentado contra la sentencia de 18 de abril de 1984, y casando y anulando la sentencia de instancia, se declare la inadmisibilidad del recurso 239/93, y subsidiariamente, que los pronunciamientos 1º y 2º del Fallo de la sentencia recurrida son contradictorios e incompatibles entre sí, debiendo prevalecer el 1º sobre el 2º, y por tanto, anular este último, sin que proceda la indemnización de daños y perjuicios solicitada.

CUARTO

En escrito de 8 de febrero de 2000, la representación procesal del Ayuntamiento de Telde procedió a impugnar el recurso de casación interpuesto por D. Luis Carlos .

En dicho escrito, además de reiterar el relato de hechos ya descrito, invoca la inadmisibilidad del recurso al amparo del art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción por considerar que la autorización de explotación otorgada al Sr. Luis Carlos , según el valor de la producción anual , se fijó en 960.000 pts., extremo que se acredita con los Planes de labores presentados al Gobierno de Canarias durante los años 1986 a 1991, en todos ellos la cifra ofrecida como rendimientos es inferior al millón de pesetas, salvo el año 1991 que alcanza la cuantía de 1.278.800 pts., en consecuencia aplicando las regla del art. 489.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con cita e los Autos de 20 de abril y 11 de mayo de 1998 el recurso debe ser declarado inadmisible.

Respecto de los motivos deducidos por el Sr. Luis Carlos , la Corporación considera que la declaración de nulidad del Decreto de 10 de junio de 1992 no implica el reconocimiento de derecho alguno a favor del Sr. Luis Carlos para seguir extrayendo aridos de una explotación minera clandestina, al carecer de licencia municipal, respecto de las denuncias derivadas de la práctica irregular de la prueba, causantes según el recurrente de indefensión, el Ayuntamiento alega su intrascendencia pues la desestimación delrecurso 13/92 obedeció a la falta de licencia municipal para la nueva autorización concedida por la Dirección General de Industria y Energía de Canarias de 4 de enero de 1985, sin que tenga transcendencia la determinación del lugar exacto en que se realizaba la extracción de áridos, extremo éste al que se refiere toda la prueba propuesta por el recurrente. Acto seguido, la Corporación, pasa a analizar cada uno de las supuestas infracciones, relativas a la prueba, invocadas por el Sr. Luis Carlos , y concluye que, en todos los supuestos denunciados existe una respuesta motivada y razonable del Tribunal de instancia, insistiendo en que la valoración de la oportunidad y pertinencia de la prueba propuesta es una facultad del juzgador.

Por lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia aplicable, además de denunciar su incorrecta formulación, advierte que el actor pretende una revisión de los hechos y realiza, con claras irregularidades, las citas de la jurisprudencia, lo que implica su inadmisibilidad por incumplimiento de los mínimos requisitos que exige un recurso extraordinario como el de casación. Para el Ayuntamiento, la sentencia constata una situación de hecho; que la autorización concedida al Sr. Luis Carlos por la Dirección Territorial de la Consejería de Industria, Agua y Energía el 4 de enero de 1985, le fue conferida por el Gobierno Canario varios meses después de haberse extinguido, por el transcurso del tiempo para el que fue concedida, la anterior de 4 de agosto de 1979. Se considera que la sentencia constata una situación de hecho, por cuanto las licencias municipales concedidas el 13 de agosto y 10 de octubre de 1981 lo fueron para la explotación de la cantera durante el plazo de cinco años concedido en 1979, plazo que expiraba el 4 de agosto de 1984.

Por ello se considera que, al haber transcurrido el plazo para el que se concedió la autorización, estamos en presencia de una renovación y no de una prórroga. Entiende el Ayuntamiento que la Resolución de la Consejería de Industria y Energía de 4 de enero de 1985 concede, no una prórroga, sino un nuevo periodo de vigencia de la autorización de explotación, señalándose en su condición segunda que "este nuevo periodo de vigencia, se concede sin perjuicio a terceros, ni de las autorizaciones que pudieran corresponder a otros organismos".

De esta forma, es posible la concurrencia de las competencias municipal y minera, en los términos de la sentencia de 17 de julio de 1995. La explotación del Sr. Luis Carlos implica grandes movimientos de tierra, con la consiguiente modificación del paisaje, por lo que el art. 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales supedita la actividad a la obtención de la previa licencia, pronunciándose en el mismo sentido el art. 73.b) de la Ley del Suelo de 1976, al afectar la actividad a la configuración del terreno y a la fisonomía del paisaje. En el caso concreto, al estar la cantera en la denominada DIRECCION000 , Parque Natural de Bandama y zona de alto valor ecológico, nunca se hubiera concedido autorización para extraer picón durante treinta años, pues ello supondría autorizar la práctica desaparición de la montaña. En iguales términos se razona que el pago de impuestos no puede equipararse a la concesión de la licencia, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo. Concluye interesando, también, la desestimación de las cuestiones planteadas en el ordinal tercero de la demanda, pues además de reiterarse los mismos argumentos que en la instancia -como si de un recurso de apelación se tratara- no especifica los motivos en que se funda.

Termina interesando la confirmación de la sentencia recurrida, en lo referente al recurso nº 13/92.

QUINTO

En escrito de 18 de febrero de 2000, la representación procesal de D. Luis Carlos formuló oposición al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde. Después de reiterar los argumentos que ya se han expuesto en su escrito de recurso con referencia a los hechos que considera de mayor relevancia, pone especial énfasis, a la hora de oponerse a los motivos del recurso de casación del Ayuntamiento de Telde, resalta la contradicción existente en los pronunciamientos del fallo, produciéndose un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, casándole indefensión, reproduciéndose aquí, las denuncias ya expuestas, sobre los medios de prueba.

Insiste en la apreciación errónea de la sentencia, al partir de la base de que la autorización minera de 4 de agosto de 1979 hubiera caducado en agosto de 1984, y por consiguiente la autorización de 4 de enero de 1985 no es una prórroga de la anterior., sino una autorización nueva de la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno Autónomo, vigente hasta el 1 de junio de 2009, la cual, por ser nueva, exigía nuevas licencias municipales de instalación y apertura. A sensu contrario, afirma el Sr. Luis Carlos que las licencias municipales no tienen plaza y por consiguiente se otorgaron por tiempo indefinido. Por otra parte, sostiene que el Ayuntamiento conocía la existencia y el emplazamiento de la cantera, como se desprende de los impuestos girados sobre la misma. Por último, como ya hizo en su escrito de recurso, el Sr. Luis Carlos sostiene que la piconera continua emplazada en el mismo lugar donde fue autorizada, es decir en la zona descrita en el croquis y plano de los folios 6 y 56, siendo de destacar que la discrepancia surge con la fotocopia del plano obrante al folio 7, como argumenta la Corporación. Concluye alegando que la actividad extractiva no produce daños, ni para las personas, ni para la fauna y flora, no afectando tampoco a la zonaprotegida de la Sima del Jinamar. Antes de concluir interesando la desestimación del recurso de la Corporación y la estimación del propio, deja constancia de que el 21 de enero de 1994, la Dirección General de la Consejería de Industria, Servicio de Minas, del Gobierno Autónomo de Canarias aprobó el " Estudio de Impacto Ambiental Proyecto de Explotación y Plan de Restauración de Cantera DIRECCION000 ".

SEXTO

Por providencia de 13 de marzo de dos mil se pasaron las actuaciones al Magistrado ponente para que proponga a la Sala la resolución que proceda en derecho en relación con la manifestación contenida en el escrito presentado por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, sobre la cuantía del presente procedimiento.

SEPTIMO

Por providencia de esta Sala de 26 de junio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 20 de septiembre de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe recordarse, con carácter previo, la especial naturaleza del recurso de casación, el cual, según reiterada doctrina de esta Sala, después de la reforma operada en la Ley de la Jurisdicción de 1956 por la Ley 10/92, el recurso extraordinario de casación tiene por objeto la revisión del derecho aplicado por la sentencia de instancia, no siendo posible desconocer ni combatir en este recurso los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, salvo que la decisión del Juzgador de instancia desconozca el valor de la prueba tasada en los supuestos en que así se establezca por la Ley o la valoración de la prueba se realice desconociendo los criterios más elementales de racionalidad.

Bajo estas premisas, deben analizarse los dos recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de abril de 1994.

Iniciando el análisis del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos , que impugna el contenido de la parte dispositiva de la sentencia de instancia, referido en el número primero, por el cual se desestima el recurso contencioso administrativo nº 13/1992, interpuesto por el actor contra el Decreto del Alcalde de Telde de 30 de octubre de 1991, confirmatorio de igual resolución de 5 de julio del mismo año, por el que se acordó la inmediata paralización de la industria de extracción y clasificación de áridos que el recurrente venía llevando a cabo en terrenos de su propiedad, situados en el paraje llamado Hoya Caldereta, en Hoya Niebla, Telde, conviene recordar que la sentencia de instancia precisa, entre otros extremos : que la autorización de la Dirección Territorial de la Consejería de Industria, Agua y Energía del Gobierno Canario que le faculta para desarrollar la referida explotación hasta el día 1 de junio del año 2009, le fue otorgada varios meses después de haberse extinguido, por transcurso del tiempo, la anterior de 4 de agosto de 1979.

No obstante, por haberlo formulado así el Ayuntamiento de Telde en su oposición al recurso, la Sala debe pronunciarse previamente sobre la posible causa de inadmisibilidad, en este momento procesal determinante de la desestimación del recurso, basada en la falta de cuantía, pues aplicando los criterios de la regla 10ª del art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las cantidades reflejadas en los Planes de Labores presentados a la Consejería de Industria del Gobierno de Canarias, no excederían de los 6 millones de pesetas, en cómputo anual, exigidos por el art. 93.2.b) de la Ley de la Jurisdicción.

Dicho planteamiento, sin embargo, no puede ser asumido por la Sala, pues sin desconocer la obligación del cumplimiento esctricto de los presupuestos objetivos exigidos por la ley para acceder a la casación, entre los que se encuentran los referidos a la cuantía, en el presente caso ha de tenerse en cuenta no tanto la del importe de los Plantes de Labores, como la valoración, a efectos de cuantía, del proyecto técnico y maquinaria a instalar para la actividad de extracción, en los términos del artículo 29 del RAM, extremos que si bien no constan al no haberse formulado la solicitud de licencia, permiten pensar racionalmente que, en función de la importancia de la actividad a desarrollar, exceden de los seis millones de pesetas.-

SEGUNDO

Como acertadamente razona, a juicio de la Sala, el Tribunal de instancia, el hecho de obtener la autorización de la Administración autonómica competente no impedía que el Ayuntamiento de Telde, también dentro del marco de sus competencias, ejerciera el control de las demás circunstancias a tener en cuenta dentro del régimen de las actividades molestas, en los términos del art. 6 del Reglamento de 30 de noviembre de 1961.

La concesión de la preceptiva licencia , en el caso como el de autos "cantera dedicada a la extraccióny explotación de áridos" constituye un presupuesto ineludible para el ejercicio de la actividad.

A ello no puede oponerse la existencia de una autorización anterior, licencias de instalación y apertura de la industria controvertida, pues los títulos de habilitación, en uno y otro caso son distintos. así, las licencias municipales concedidas al actor en 1981 partes de presupuestos fácticos y jurídicos distintos, agotándose al extinguirse la autorización de la que traían su causa.

El hecho de continuar en la misma actividad, sobre la base de una nueva autorización concedida por la Administración autonómica no eximía al actor y hoy recurrente del deber de obtener la preceptiva licencia municipal, destinada a comprobar si en las circunstancias de la nueva autorización, las actividades a desarrollar eran compatibles con los intereses públicos, especialmente con las determinaciones urbanísticas vigentes en el momento, como exigen, entre otros, los arts. 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y el art. 178 de la Ley del Suelo de 1976, en entonces vigente.

Para la sentencia de instancia y también para esta Sala, no se ha demostrado que dicha licencia se solicitó, ni que la misma existiera. Por ello, la paralización de la obra, por carecer de licencia, acordada por el Ayuntamiento no puede ser calificada como contraria a derecho.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1999 resume los criterios aplicados por la jurisprudencia en cuestiones como la presente: " a) Cuando se trata de una actividad comprendida en el RAM la obtención de la correspondiente licencia es presupuesto para su ejercicio (entre otras, STS 23 de noviembre de 1987, 22 de mayo de 1993 y 26 de junio de 1998; b) La falta de licencia no puede ser suplida por el transcurso del tiempo; y c) El conocimiento de una situación de hecho por la Administración municipal y hasta la tolerancia que pueda implicar una actitud pasiva de ella ante el caso de que se trate, no pude ser equivalente al otorgamiento de la correspondiente autorización municipal legalizadora de la actividad ejercida, sin que tampoco el abono de tasas de apertura implique el otorgamiento de la licencia".

CUARTO

Desde esta perspectiva y conforme a lo que a continuación se dirá, ya pueden abordarse los motivos casación invocados por D. Luis Carlos . Por lo que se refiere al primero de ellos, la sentencia no ha infringido las normas reguladoras de la sentencia ni de las garantías procesales. esta resulta congruente con el objeto del recurso y con las pretensiones deducidas por las partes. Una vez acordada la acumulación de los dos recursos substanciados en la instancia, el 13/92 y el 239/93, y reconocida la sustantividad de los mismos en cuanto que impugnaban actos distintos, si bien dotados de una conexión evidente, lo oportuno era, como hizo el Tribunal de instancia, pronunciarse sobre lo pedido en ambos, no existiendo contradicción entre ambos pronunciamientos, como también se verá al examinar el recurso de la Corporación. Son actos que, como se ha dicho, se suceden en el tiempo e inciden de distinta manera en la esfera jurídica del recurrente.

QUINTO

Se puede compartir la denuncia de indefensión, al amparo del art. 24 de la Constitución, también articulada por el recurrente. No ha de olvidarse que la indefensión, en su perspectiva Constitucional, tiene una dimensión de carácter material y al actor se le ha permitido, en base al art. 74 de la ley de la Jurisdicción, obtener el recibimiento a prueba y proponer pruebas, siendo, por el contrario, facultad del Tribunal valorar la procedencia, pertinencia y oportunidad de las pruebas propuestas. sin que el ejercicio de estas prerrogativas, provoque la lesión del derecho fundamental invocado.

Conviene recordar aquí que el objeto del recurso se centraba, fundamentalmente, en la solicitud y existencia de la preceptiva licencia. A las diferentes solicitudes de medios de prueba e incidencias surgidas en su práctica, como aduce el Ayuntamiento en su oposición al recurso, la Sala de instancia va dando respuesta en resoluciones motivadas, pues como ha recordado el Tribunal Constitucional, en sentencias de 23 de enero de 1989 y 14 de diciembre de 1992 ,entre otras, la vulneración del derecho fundamental, esto es, la indefensión se produce cuando el Tribunal rechaza el recibimiento a prueba o la práctica de alguna de ellas, con razonamientos más o menos estandarizados sin un elemental juicio de pertinencia.

SEXTO

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, en el que se denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, ya ha quedado dicho que la solicitud y concesión de la preceptiva licencia, tratándose de una extracción y tratamiento de áridos en una cantera, constituye uno de los supuestos típicos en los que, de acuerdo con el Reglamento de 30 de noviembre de 1961, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y la Ley del Suelo, Texto Refundido entonces vigente, era preceptiva, como se desprende, entre otras muchas, de las sentencias de 15 de noviembre de 1999; 29 de diciembre de 199 y 8 de febrero de 2000.La autorización concedida por la Dirección Provincial de Industria y energía de Las Palmas el 4 de agosto de 1979, para la extracción y clasificación de áridos en la cantera litigiosa se extinguió el 4 de agosto de 1984, siendo el 4 de enero de 1985 cuando se concede una nueva hasta el 1 de junio del año 2009, no pudiendo derivarse de este hecho, diferente y ajeno a las licencias municipales , que éstas se entendieran otorgadas por tiempo indefinido, desde el primer momento. No se trata de un supuesto de caducidad, en términos estrictos, sino de una actividad de extracción de áridos que expira por transcurso del tiempo, solicitándose, después otra nueva y por diferente plazo, lo cual, como razona la sentencia, constituye un título habilitante distinto.

SEPTIMO

En el motivo tercero, formulado sin la corrección formal que exige el art. 95 de la Ley de la Jurisdicción , el actor, sin invocar, de una manera razonada preceptos concretos y desconociendo los hechos probados de la sentencia, reúne una serie de alegaciones destinadas a justificar el emplazamiento de la cantera, la existencia de estudios medioambientales, aprobados por la Consejería de Industria y la falta de perjuicios para las personas y el entorno, cuestiones que deben rechazarse al no venir relacionadas , de manera directa e inmediata, con la existencia o no de la licencia municipal

Todo ello conduce a la necesaria desestimación del recurso de casación de D. Luis Carlos .

OCTAVO

El examen y análisis de los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento, también recurrente, puede ya hacerse, después de todos los antecedentes ya expuestos y de lo hasta ahora razonada, de manera más sucinta.

Como ya se ha dicho, la sentencia de instancia, en el número segundo de su parte dispositiva acordó estimar el recurso contencioso administrativo nº 239/93, interpuesto por el mismo Sr. Luis Carlos contra el Decreto de igual autoridad de 10 de junio de 1992, que se anula por ser contrario al Ordenamiento jurídico.

Conviene recordar que, mediante esta resolución, el Ayuntamiento de Telde pretendió el cese y clausura de la actividad que, sin licencia, venía realizando el recurrente Sr. Luis Carlos . Para la Sala entre este acto y el anterior que ya hemos enjuiciado, con independencia del leve distingo literario que introduce, de efectos meramente semánticos (fundamento de derecho tercero) no existe diferencia, de ahí el auto de la Sala de instancia de 29 de junio de 1992, dictado con objeto de paralizar la eficacia del Decreto de 1992, manteniendo la virtualidad de las decisiones jurisdiccionales que suspendían cautelarmente la eficacia de las órdenes de paralización dictadas en 1991 y también recurridas.

Dicho esto, no obstante, y siendo plausible la actitud del Juzgador de instancia para garantizar la efectividad de las medidas, siempre provisionales de la justicia cautelar, no se puede ignorar que los Decretos impugnados en el recurso 239/93, en su pura formalidad, tengan sustantividad propia y, por tanto, puedan ser impugnados, como tales, en la jurisdicción contencioso administrativa.

Como establece la sentencia, los actos existen y gozan, según reconoce el art. 57 de la Ley 30/92 (art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958) de la presunción de validez y eficacia, por lo que son susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa. En concreto, en este caso, porque la causa de los actos impugnados, esto es el fin público que justifica la existencia del acto mismo, entra en colisión con lo ya decidido cautelarmente por la jurisdicción, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -en fase cautelar- del recurrente. Las consecuencias de la sentencia son razonables, se declara la nulidad del actuar administrativo como contrario al art. 62.1.a) de la Ley 30/92, o lo que es lo mismo, como contrario al art. 24 de la Constitución.

NOVENO

Con todos estos antecedentes, los cuatro motivos que justifican el recurso del Ayuntamiento de Telde pueden sustanciarse ya con mayor claridad.

No puede admitirse la infracción de los arts. 82.c) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción y de la doctrina jurisprudencial invocada, pues, como se ha razonado el recurso era admisible, en el fondo y en la forma, por más que la eficacia del Decreto de 10 de junio de 1992 hubiera quedado paralizada por los autos del Tribunal. Una cosa es la suspensión cautelar de la eficacia del acto administrativo, y, otra bien distinta, la subsistencia del acto mismo, en si considerado. Por ello, procede rechazar este motivo.

La segunda infracción denunciada, al amparo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.1 de la Ley jurisdiccional y jurisprudencia invocada, debe también ser rechazada, dicho sea con todos los respetos para la Corporación recurrente.

La sentencia es congruente y no resulta contradictoria, pues mientras mantiene la conformidad aderecho de los acuerdos de 5 de julio y 30 de octubre de 1991, por los que se ordena la inmediata paralización de la industria de extracción y clasificación de áridos que venía realizando el Sr. Luis Carlos , declara que el Decreto posterior , esto es , el de 10 de junio de 1992, en atención a su causa, es contrario a derecho y, de una forma explícita, contra las garantías que respecto de la justicia cautelar reconoce el art. 24 de la Constitución. No existe, por tanto contradicción alguna, superados los nominalismos a que conduce el razonamiento de la recurrente.

DÉCIMO

El motivo tercero denuncia la infracción del art. 47 de la Ley de Procedimiento de 1958, en relación con la Disposición Transitoria Segunda , párrafo 1, y la Disposición Final de la Ley 30/92.

Se pretende con este motivo denunciar la aplicación indebida del art. 62.1.a) de la Ley 30/92, cuya entrada en vigor se demoró hasta el 26 de febrero de 1992. Sin embargo, la Corporación recurrente, al margen de la oportunidad de la advertencia cronológica, no puede ignorar que el actual art. 62.1.a) de la ley 30/92, en cuanto que declara la nulidad de los actos que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, ha venido a dar carta de naturaleza a un motivo de nulidad reconocido y derivado directamente de la Constitución, razonamiento al que se acoge la sentencia recurrida en su fundamento de derecho cuarto y que la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, han reconocido en numerosas ocasiones, antes de la entrada en vigor de la Ley 30/92.

El cuarto y último motivo, denuncia -quizá de forma reiterativa- la infracción del art. 43.1 de la ley de la Jurisdicción, en relación con el , de nuevo, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se pretende denunciar aquí la falta de congruencia de la sentencia, al decir de la corporación, por no haber resuelto todos los pedimentos de la demanda del actor Sr. Luis Carlos en el recurso 239/92, en concreto la indemnización de daños y perjuicios solicitada. Ignora la Corporación, en esta última fase de su recurso, que la denegación está motivada, pues si se sostiene que la orden de paralización inicial es conforme a derecho, como así hace en la parte dispositiva, difícilmente podría dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios. En este contexto y no en otro debe entenderse la frase de la sentencia: "por más que no se vislumbra la transcendencia que en el orden práctico pueda seguirse de esta declaración".

Por último y para desestimar este motivo, debe recordar la Sala que la motivación de las sentencias no está reñida con la concisión, no siendo exigible, como razona el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de diciembre de 1997, que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos o razones en que las partes fundan sus pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación aunque sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Telde contra la sentencia de 18 de abril de 1994.

Respecto de las costas generadas en este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, cada recurrente ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de 18 de abril de 1994, dictada en los recursos 13/92 y 239/93. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TELDE (GRAN CANARIA), contra la citada sentencia de 18 de abril de 1994, cuya conformidad a derecho declaramos.

  2. Que las costas deben satisfacerse por cada una de las partes recurrentes, en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria certifico.-

9 sentencias
  • SAP Barcelona 563/2021, 30 de Septiembre de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 30 Septiembre 2021
    ...Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000). En cualquier caso, en cuanto a lo que pueda acordarse, en ejecución de sentencia, en relación al señala......
  • SAP Barcelona 16/2022, 19 de Enero de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 19 Enero 2022
    ...Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000). En cualquier caso, en cuanto a lo que pueda acordarse, en ejecución de sentencia, en relación al señala......
  • STSJ Canarias 122/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...recurso de casación tanto D. Luis Pedro ( el aquí actor) como el Ayuntamiento de Telde, dando lugar a la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000 ( folios 34 a 61 del exte), que desestimó ambos recursos de casación, con lo que quedó firme la sentencia de la esta Sala de 18......
  • SAP Barcelona 679/2021, 26 de Noviembre de 2021
    • España
    • 26 Noviembre 2021
    ...Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000). En cualquier caso, en cuanto a lo que pueda acordarse, en ejecución de sentencia, en relación al señala......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR