STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2000:7017
Número de Recurso7666/1994
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7666/94, interpuesto por la empresa "Cisternas Reunidas, S.A.", representada el Procurador de los Tribunales don Antonio García Arribas, luego sustituido por la Procuradora doña Isabel Campillo García, contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1432/91, en el que se impugnaba resolución de la Dirección General de Trabajo, de 30 de septiembre de 1991, desestimatoria de recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Murcia, de 22 de mayo de 1991, desestimatoria de petición de traslado de trabajadores del centro de trabajo de El Palmar al de Madrid. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1432/91, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Murcia se dictó sentencia, con fecha 30 de abril de 1994, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por la empresa CISTERNAS REUNIDAS, S.A. interpuesto contra resolución de la Dirección General de Trabajo de 30.9.91 y resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia de

22.5.91 desestimatorias de la petición de traslado al amparo del art. 40.1. ET, actos que quedan confirmados por ser ajustados a Derecho, en lo aquí discutido. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Cisternas Reunidas, S.A. se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 23 de noviembre de 1994, formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia recurrida, pronunciándose otra más ajustada a Derecho y de conformidad con lo solicitado en el escrito de demanda con íntegra estimación de ésta, condenando a la Administración a las costas causadas en las dos instancias, con todo demás que proceda en Derecho.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó escrito de oposición al recurso de casación, fechado el 14 de marzo de 1997, interesando se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2000, se señaló para votación y fallo el 26 de septiembre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, en adelante), se formula el primero de los motivos de casación: "al haber incidido la sentencia que se recurre en ERROR DE HECHO en materia de valoración de la prueba, infringiendo por violación o inaplicación el artículo 595 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en relación con el artículo 74.4 de la LJCA". Preceptos que se refieren: el primero, a la confesión en juicio cuando es parte el Estado; y el segundo, a la remisión a las normas del proceso civil para el desarrollo de las pruebas en el recurso contencioso-administrativo.

El motivo así enunciado no puede ser acogido, puesto que se nos propone una nueva valoración de las pruebas, bien de los informes de la Inspección a que se refiere la sentencia recurrida o de las pruebas en su conjunto, cuando esta Sala ha declarado, en innumerables ocasiones, que la valoración de la prueba aportada al proceso necesaria para la fijación de los hechos sobre los que se extraen las conclusiones jurídicas pertinentes para la resolución del conflicto planteado constituye una facultad exclusiva de la Sala de instancia y el resultado de la apreciación realizada no puede ser revisado en casación.

Dicho en otros términos, en sede casacional pueden ser objeto de revisión unicamente los siguientes temas probatorios o relacionados con la prueba: a) la infracción del artículo 1214 del CC, que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA; b) quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso; c) infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo; e) infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables; f) errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último, g) cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada [STS 12 de julio de 1999, en términos parecidos a los que resultan de la redacción del artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo, Ley 29/1998, de 13 de julio. SSTS 6 y 17 de julio de 1998, 12 de julio, 2 de noviembre y 15 de diciembre de 1999]. Pero la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que con inmediación se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

La sentencia impugnada, haciendo uso de la potestad a que acaba de hacerse referencia, declara que no pueden ignorarse las manifestaciones contenidas en los informes de la Inspección de Trabajo, que como prueba de confesión, por vía de informe obra en autos y que acredita que todos -la empresa y los trabajadores- reconocieron la conveniencia de suspender por el plazo de una semana la tramitación del expediente de traslado, a fin de intentar que en el seno de la empresa se llegara a un posible acuerdo, alcanzándose este acuerdo de suspensión de la tramitación por unanimidad de los presentes en la reunión celebrada el 3 de mayo de 1991, en la Inspección de Trabajo, reanudándose el 11 de mayo de 1991. Y, asimismo, concede especial relevancia a la declaración contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del propio Tribunal Superior de Justicia, de 15 de mayo de 1992, que entiende que el trámite administrativo ante la Dirección Provincial fue suspendido a petición de la propia empresa desde el día 3 al 10 de mayo de 1991. Y no cabe la menor duda de que estas afirmaciones de la sentencia expresan razonablemente las conclusiones a que ha llegado la Sala de instancia sobre la fijación de los hechos que constituyen el fundamento de su decisión, los cuales no pueden ser alterados al resolver un recurso cuya única finalidades la de corregir infracciones del ordenamiento jurídico y no la de efectuar una nueva valoración del presupuesto fáctico de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

También al amparo del artículo 95.1.4º LJ, se formula el segundo de los motivos de casación entendiendo que la sentencia de instancia vulnera el artículo 40.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), por interpretación errónea y no aplicación de los artículos 56 y 57 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), en relación con el artículo 18.2 del RD 696/1980, de 14 de abril, y de la doctrina contenida en las sentencias que se citan en el escrito de formalización del recurso.

Ahora bien, este último precepto reglamentario se limita a señalar que en la sustanciación de los expedientes a que se refiere el Real Decreto, tanto en instancia como en alzada se estará a lo que establece la LPA, y los artículos citados de esta Ley (art. 56 y 57), así como en el propio artículo 40 LET, se refieren a la obligatoriedad de los plazos, a su prórroga o a la improrrogabilidad del contemplado para autorizar la movilidad geográfica de los trabajadores. En cambio, lo que aprecia la sentencia de instancia es la suspensión del expediente o interrupción del plazo para resolver en función de una causa tan idónea para anudar el efecto suspensivo como una solicitud y acuerdo en tal sentido de las partes, respecto de las que la Administración ejercía una función arbitral.

En manera alguna, puede considerarse, por tanto, que vulnere el reiterado artículo 40 LET entender que el plazo de treinta días, que establece para que se entienda otorgada, por silencio administrativo, la autorización que contempla, se suspenda en virtud de acuerdo de la empresa y trabajadores en tanto se desarrollan negociaciones para solventar de forma paccionada lo que, en su defecto, ha de resolver la Administración. Este criterio de potenciación del pacto, acorde con la naturaleza del expediente administrativo a que se refiere el RD 696/1980, de 14 de abril, se recogerá de manera explícita en el artículo

42.5 de la Ley de régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que, al referirse a la obligación de resolver, establece que el transcurso del plazo máximo para dicha resolución y para la notificación de la resolución se podrá suspender, entre otros casos, cuando se inicien negociaciones con vista a la conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos en el artículo 88 de la propia Ley.

TERCERO

El último de los motivos de casación, también al amparo del artículo 95.1.4º LJ, es por infracción del artículo 110 LPA y de la doctrina legal interpretativa, sosteniendo la parte que, para dejar sin efecto el acto administrativo declarativo de derecho obtenido por silencio positivo, era preciso que la Administración siguiera el cauce de dicho artículo con previa declaración de lesividad. Más si la tesis que se expone puede ser acorde con la naturaleza del silencio administrativo cuando es positivo, el rechazo del motivo de casación resulta obligado porque parte de un presupuesto que no concurre. Esto es, la existencia de tal silencio que, sin embargo, no se produjo al estar suspendido el plazo por la causa antes señalada y no transcurrir, en consecuencia, los treinta días establecidos a tal efecto por el artículo 40 LET.

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la desestimación del recurso y la consecuente imposición de costas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos casación invocados, por lo que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la empresa "Cisternas Reunidas, S.A." contra la sentencia, de fecha 30 de abril de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1432/91; con expresa imposición de costas a la parte recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

14 sentencias
  • STS, 6 de Julio de 2010
    • España
    • 6 Julio 2010
    ...la carga de la prueba sobre el particular". El último de los motivos, el sexto, por infracción de "la jurisprudencia aplicable (SSTS, 3-10-00; 2-10-97; 18-1-05 ".) que aplican los artículos 10. 5 y 6 Ley 26/84 . La sentencia recurrida ha vulnerado la obligación de obtener del paciente, prev......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1030/2014, 26 de Septiembre de 2014
    • España
    • 26 Septiembre 2014
    ...Supremo, algunas de ellas citadas por la propia sentencia recurrida ( SSTS de 30/01/90, 06/03/90, 12/09/90, 18/03/91, 17/06/93, 04/06/99 y 03/10/00 ) y otras concurrentes con dicha doctrina delimitadora no consideradas por la sentencia: SSTS de 24/01/1990, 13/03/90, 11/06/90, 02/01/91, 13/1......
  • SAN, 3 de Diciembre de 2004
    • España
    • 3 Diciembre 2004
    ...a reglas de lógica y buen sentido, lo que no hará si realiza una valoración "arbitraria, irracional o inverosimil" -sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2000 -. Podemos apartarnos, por lo tanto, de las conclusiones del perito, siempre que lo hagamos de forma motivada y razonabl......
  • STSJ Andalucía 2108/2015, 21 de Septiembre de 2015
    • España
    • 21 Septiembre 2015
    ...derecho y, por ende, infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por este Tribunal Supremo". Ya en la de STS de 3 de octubre de 2000 habíamos puesto de manifiesto que "Ante todo debemos recordar que en el recurso de casación no puede someterse a libre examen la valo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR