STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3961
Número de Recurso1151/1995
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Rubén y D. Adolfo representados por el Procurador D. Francisco Velasco Múñoz-Cuellar, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 10 de diciembre de 1994, sobre requerimiento de cese en actividad ganadera, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Chimillas representado por la Procuradora Dª Paloma Solera Lamas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 6 de noviembre de 1992 el Alcalde del Ayuntamiento de Chimillas requirió a D. Adolfo y D. Rubén para que en el plazo de diez días suspendieran el ejercicio de la actividad ganadera que venían llevando a cabo a una nave sita en terrenos no urbanos de dicha localidad, e interpuesto recurso de reposición contra él fue desestimado por acuerdo de 28 de enero de 1993.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Rubén y D. Adolfo , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con el nº 322/93, en el que recayó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1994 por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba el acuerdo impugnado y se desestimaba la pretensión de los recurrentes de que se declarara su derecho a proseguir la actividad ganadera que venían desarrollando.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Rubén y D. Adolfo . a quien el Alcalde del Ayuntamiento de Chimillas requirió para que cesaran en la actividad ganadera que venían llevando a cabo en una naves sitas cerca del suelo urbano del municipio y sin contar con la preceptiva licencia, interponen recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que, estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él, lo anuló en cuanto no se concedió a los recurrentes, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 (LS 92), un plazo de dos meses para solicitar la necesaria licencia, y desestimó la pretensión deducida en la demanda de que se les reconociera el derecho a proseguir en el ejercicio de la actividad ganadera referida.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora deesta Jurisdicción, se invoca el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que los recurrentes consideran infringido por la sentencia de instancia por no haber declarado la nulidad de pleno derecho del acuerdo impugnado por ellos. No se entiende bien el interés de los recurrentes en que se declare la nulidad de pleno derecho del referido acto, cuando ya ha sido anulado por la Sala de instancia, pero es que, además, las razones esgrimidas en apoyo de dicha petición son de todo punto inconsistentes. Así:

  1. Se dice que el acto ha sido dictado por órgano manifiestamente incompetente, pero no se cita un solo precepto que apoye la tesis de que la competencia ejercitada corresponda al Pleno del Ayuntamiento y no al Alcalde.

  2. Se denuncia que se ha omitido el trámite previo de audiencia, sin reparar en que la relevancia de dicha omisión (e independientemente de las modulaciones que experimenta ese trámite en el procedimiento de suspensión de actividades u obras por falta de licencia) no es determinante de la nulidad absoluta del acto sino de su anulabilidad cuando haya causado indefensión, y la sentencia de instancia, aunque no por este motivo, ya ha declarado la anulabilidad del acto.

  3. Menos aún cabe alegar que el acto impugnado no ha dado la oportunidad de solicitar en el plazo de dos meses la licencia oportuna o de ajustar la actividad a la licencia concedida, cuando ésta ha sido precisamente la razón por la que la sentencia recurrida ha anulado el acuerdo citado.

  4. Finalmente, se alude a la desviación de poder, aunque los propios recurrentes reconocen que ello no sería causa para la nulidad de pleno derecho invocada como motivo de casación.

TERCERO

En su segundo motivo de casación, los recurrentes comienzan discrepando de la aplicabilidad de los artículos 242 y 250 LS 1992, cuando a su juicio, en razón de la fecha en que comenzó la explotación ganadera a que se refiere el acto impugnado, deberían haberse aplicado los artículos 178 y 184 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (LS 1976). Sin embargo, en este caso se trata de una cuestión intranscendente, pues tanto el artículo 250 LS 1992 como el 184 LS 1976 habilitan a la Administración para que ordene la suspensión inmediata de los actos de uso del suelo que precisen de la correspondiente licencia, cuando carecieren de ella o no se ajustasen a la que se hubiere concedido. Aunque no se cite en el encabezamiento del motivo sino en su desarrollo posterior, realmente el precepto que se considera infringido por la sentencia de instancia es el artículo 15.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que, a su juicio, cubre la actividad desarrollada por ellos por la licencia concedida al anterior titular de la explotación, toda vez que no han cambiado las condiciones en que dicha actividad se desarrolla. Sin embargo, independientemente de si esa licencia puede o no considerarse subsistente, es obvio que el artículo 15.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales lo que permite es, en determinadas circunstancias, la transmisión de las licencias concedidas y en el presente caso los recurrentes no han solicitado al Ayuntamiento de Chimillas esa transmisión, por lo que no pueden invocar en su apoyo una licencia ajena. Desde el punto de vista del artículo 184 LS 1976, y sin perjuicio de lo que pudiera acordar el Ayuntamiento de Chimillas en el plazo de dos meses que ese precepto establece, los recurrentes carecen de licencia y es acertado que se sujeten, como ha ordenado la sentencia de instancia, a lo preceptuado para tales casos en el artículo 184 LS 1976.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Rubén y D. Adolfo contra la sentencia de la Sala delo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 10 de diciembre de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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