STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:4319
Número de Recurso2078/1995
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A.", representada por la Procuradora Dª. María Cristina Huertas Vega, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Murcia y la entidad mercantil "Carfuel, S.A.", representados, respectivamente, por los Procuradores D. Jesús Iglesias Pérez y D. Jaime Pérez de Sevilla y Guitard, ambos defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de Diciembre de 1994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia; en recurso sobre restablecimiento del orden urbanístico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 291/91 promovido por la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Murcia, y como coadyuvante la entidad "Carfuel, S.A.", sobre adopción de medidas de restablecimiento del orden urbanístico infringido en relación a la obra ejecutada por Carfuel, S.A. en la parcela A-1 del Plan Parcial C.E.4.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de Diciembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por "Centros Comerciales Pryca, S.A." contra acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 8 de Febrero de 1991 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la misma Gerencia de 21 de Septiembre de 1990 sobre levantamiento de suspensión de obras en parcela A-1 del polígono número 7 del Plan Parcial Ciudad Equipamientos número 4, en expediente de disciplina urbanística 1319/90; debemos declarar y declaramos que son ajustados a Derecho los actos impugnados; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la entidad "Centros Comerciales Pryca, S.A.", y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de Mayo de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Huertas Vega, actuando en nombre y representación de "Centros Comerciales Pryca, S.A.", la sentencia de 20 de Diciembre de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso de Murcia, delTribunal Superior de Justicia de Murcia, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo número 291/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad hoy recurrente en casación contra los acuerdos del Consejo de Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia de 21 de Septiembre de 1990 y 8 de Febrero de 1991 por los que se acuerda: Primero.- Entender ajustada la configuración y delimitación de la parcela A1-B del citado Polígono I del Plan Parcial Ciudad Equipamientos nº 4, en su extremo suroeste, y la parcela A, en su extremo sureste, a la realidad de las obras de urbanización ejecutadas y definidas por los límites interiores de los bordillos de separación y delimitación de dichas parcelas con los viales públicos. Segundo.- Levantar totalmente la suspensión de obras, en relación con el edificio nº 2 de la parcela A1. La demanda del recurso se fundaba "que con esa edificación resultaban incumplidas las normas particulares del Plan Parcial Ciudad Equipamiento núm. 4 referidos a los usos permitidos en esa zona, a la distancia a que debía quedar la obra con respecto a linderos, al volumen permitido en esa parcela y a la fachada mínima, así como que incumplía el proyecto de compensación por falta de correspondencia perimetral de la parcela con su cédula urbanística. Igualmente se ponía de relieve la no vigencia de la licencia de obras por inexistencia de la licencia de apertura cuya obtención con carácter previo se había requerido al promotor, así como por la falta de asunción del compromiso que le era exigido por Emuasa, y otros incumplimientos referidos a las normas de prevención de incendios, poniendo, por último de manifiesto, que la obra realizada no se ajustaba al proyecto aprobado.".

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo. No conforme con ella se interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en dos motivos. Por un lado, se considera que se infringe el artículo 47.1.c. de la L.P.A. al haberse modificado el Plan Parcial del sector en el que se ubican las parcelas que están en el origen del litigio sin sujetarse al procedimiento letal establecido, y, de otra parte, los artículos 56, 57 y 58.1.2ª del Texto Refundido de 1976 en relación con el Plan Parcial Ciudad de Equipamiento nº4 de Murcia.

SEGUNDO

Es evidente que el segundo de los motivos aducidos no puede ser objeto de revisión en este recurso de casación. Efectivamente, las normas que resultan en la tesis del actor infringidas son las normas del Plan Parcial Ciudad de Equipamientos nº 4 de Murcia. La cita que se hace del Texto Refundido de 1976 es meramente instrumental, constituyendo los preceptos de este cuerpo legal normas en blanco cuyo contenido ha de ser llenado con las Normas del Plan Parcial invocadas, que son las que constituyen el verdadero parámetro de comparación a los efectos de dilucidar si concurren, o, no, las infracciones denunciadas.

Sentado lo anterior, el juego combinado de los preceptos contenidos en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional y 96.2 del mismo texto legal abogan por la inadmisión del motivo, pues lo que dicho motivo somete a nuestro conocimiento es si una determinada situación fáctica vulnera una normativa urbanística (Plan Parcial) cuya naturaleza y ámbito autonómico es indudable. Es sabido que el recurso de casación sometido a nuestro conocimiento pretende velar por la uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas estatales, pero no el de las de naturaleza autonómica, como es, justamente, el caso.

TERCERO

Por lo que hace al primero de los motivos, infracción del artículo 47.1.c . de la L.P.A., por haberse producido la modificación del Plan Parcial sin sujetarse al procedimiento legal establecido al efecto, no puede prosperar. La redacción del acuerdo impugnado, en su apartado primero, "entender ajustada la configuración y delimitación de la parcela A1-B del citado Polígono I del Plan Parcial Ciudad Equipamientos nº 4, en su extremo suroeste, y la parcela A, en su extremo sureste, a la realidad de las obras de urbanización ejecutadas y definidas por los límites interiores de los bordillos de separación y delimitación de dichas parcelas con los viales públicos", acredita que el Plan Parcial Ciudad de Equipamientos nº 4 no ha sido objeto de modificación alguna , y lo único que se sostiene es que las obras cuestionadas se ajustan a dicho Plan.

Tal conclusión podrá ser o no verdadera, pero es indudable que el Plan Parcial no es objeto de modificación alguna. Eventualmente, si, como el recurrente sostiene, las obras cuestionadas no se ajustan a dicho Plan Parcial se producirá una infracción de éste, que podrá hacerse valer por los cauces legalmente previstos, pero cuyo conocimiento, por tratarse de una norma autonómica, como ya hemos razonado, no nos corresponde.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Cristina Huertas Vega, actuando en nombre y representación de la entidad "Comerciales Pryca, S.A.", contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 20 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 291/91; todo ello con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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