STS 1228/2006, 12 de Diciembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7834
Número de Recurso396/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1228/2006
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Primera, de fecha 14 de diciembre de 2.005. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes la acusación particular "Almacén Frigorífico Patxi Aduriz S.A." y "Cárnicas Roke", representados por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez y el condenado Jose Ramón

, representado por el Procurador Sr. Morales Hernández-Sanjuan. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián instruyó procedimiento abreviado 199/01, por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad documental a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por "Almacén Frigorífico Patxi Aduriz S.A." y "Cárnicas Roke" contra los acusados Santiago

, Marcelino, Héctor, Eloy, Augusto, y Jose Ramón y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2.005 con los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Relación de empresas en cuyo marco de actividad económica se han ejecutado los hechos debatidos.

* ALDIGESA S.L. fue constituida mediante scritura pública de 30 de Agosto de 1.993, otorgada ante el notario del Iltre. Colegio de Barcelona D. Manuel Mínguez Jiménez por D. Héctor, D. Héctor y Dª Verónica

, siendo designada Administradora Ünica ésta última.

El objeto social era la comercialización de productos cárnicos y sus derivados.

Mediante escritura pública de 20 de Abril de 1.994, otorgada ante el notario del Iltre. Colegio de Pamplona D. Francisco Javier Roig Morras, se elevan a públicos los acuerdos de la Junta Universal de ALDIGESA S.L. celebrada el día 21 de Enero de 1.994, en el que se designa como Administrador Unico de la Sociedad a D. Augusto, quien acepta el cargo, y se traslada el domicilio social al polígono Ugaldetxo nº 25 de Oiartzun. En la citada Junta Universal se autorizó a Dª Verónica para que vendiera sus participaciones sociales numeradas del 49 al 98, ambos inclusive, a D. Augusto, por un precio nominal de 5.000 pesetas por cada participación social.

Mediante escritura pública de 22 de Agosto de 1.994, otorgada ante el notario del Iltre. Colegio de Pamplona D. Francisco Javier Roig Morras, se elevan a públicos los acuerdos de la Junta Universal de ALDIGESA S.L. celebrada el día 30 de Junio de 1.994, por los que se designa a D. Jose Ramón Administrador Unico de la Sociedad. En la citada Junta Universal se autorizó a D. Héctor y D. Héctor para que vendiera sus participaciones sociales numeradas del 1 al 48 y del 97 al 100, ambos inclusive, a D. Jose Ramón, por un precio nominal de 1 peseta por cada participación social.

* En fecha 13 de Septiembre de 1.994 D. Jose Ramón y D. Augusto constituyeron una Comunidad de Bienes, a la que denominaron DIRECCION000 C.B., dedicada a la comercialización y distribución de productos cárnicos y derivados, fijando su domicilio legal en el Polígono 27 sito en el Paseo Urbarburu nº 16, bajo de Martutene.

* En fecha 22 de Agosto de 1.995, mediante escritura pública otorgada ante el notario del Iltre. Colegio de Valencia D. Antonio Ripoll Jaen se constituyó PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L., siendo sus socios fundadores D. Jose Ramón, Dª Elvira y PORTXETA S.L., representada por su Administrador D. Santiago .

El objeto social era la venta "al por menor" de carne y charcutería. Se designó como Administradora Unica a Dª Elvira .

SEGUNDO

Hechos realizados por D. Jose Ramón .

  1. A partir del año 1.993 D. Jose Ramón desplegó como comisionista de la Mercantil "Isidoro Blázquez S.A." tareas de búsqueda de compradores de productos fabricados por la empresa comitente. En el curso de las mentadas funciones consiguió los siguientes clientes:

    .- Aragonesa de Lácteos S.L.

    .- La Taberna de las Cuatro Esquinas.

    .- D. Benedicto .

    .- Aldigesa S.L.

    "Isidoro Blázquez S.A.", como consecuencia de pedidos efectuados por su comisionista, efectuó las siguientes operaciones de suministro de productos:

    .- a "Aragonesa de Lácteos S.L." por importe de 1.761.625 pesetas, para cuyo pago se emitieron cuatro pagarés que resultaron impagados a la fecha de su vencimiento;

    .- a "La Taberna de las Cuatro Esquinas" por valor de 325.005 pesetas, sin que conste cómo efectuaron los pagos correspondientes;

    .- a D. Benedicto por importe de 47.446 pesetas, sin que conste cómo se efectuaron los pagos correspndientes.

    .- a Aldigesa S.L. por importe de 5.111.415 pesetas, cuyo precio resultó totalmente impagado.

    Asimismo D. Jose Ramón formalizó un pedido de jamones a nombre de su esposa Dª Elvira por valor de 489.466 pesetas para cuyo pago emitió un cheque frente a la c/c nº 100500925 del BBV, sucursal de la C/ Juan XXIII de Murcia, que resultó devuelto por falta de fondos.

  2. En el año 1.992 Jose Ramón inició su labor como comisionista para la empresa "Batallé Hermanos", cuyo titular es D. Gabino . En el seno de esta relación el Sr. Jose Ramón hizo suya la cantidad de

    2.000.000 de pesetas, abonada en concepto de precio por los clientes Lafer y Codea Gómez, para hacerse pago de comisiones que le eran adeudadas por la empresa comitente, sin que en la actualidad se reclamen recíprocamente cantidad alguna.

  3. Jose Ramón efectuó, como comisionista de la empresa "Jamones Masan" cuyo titular es D. Carlos Ramón, un pedido de jamones para Dª Isabel, por un precio de 225.000 pesetas. Para su pago, y por razones ignoradas, el Sr. Jose Ramón en fecha 2 de Marzo de 1.992 y con vencimiento el día 25 de Abril del mismo año, libró el pagaré nº NUM000 contra la cuenta corriente nº NUM001 que él mismo tenía abierta en la Caixa. El pagaré fue devuelto por incorriente, existiendo un saldo negativo en aquella cuenta corriente tanto en la fecha de su emisión, como en la de su vencimiento y en todo el período intermedio.

  4. Entre Julio y Agosto del año 1.994 Jose Ramón trabajó como comisionista de la Mercantil QUEVALSA S.A. en la zona norte de España y en tal condición solicitó los siguientes pedidos:

    1. - en fecha 25 de Julio de 1.994, uno para "Distribuciones Goypa", por importe de 2.140.608 pesetas. En la hoja de pedido hizo figurar como titular de la empresa a D. Narciso y como dirección de la misma el piso 2º del nº 25 de la C/Mayor de Astigarraga. Este domicilio designado se corresponde con el domicilio particular de D. Augusto a la sazón socio de Jose Ramón y administrador junto a él de ALDIGESA S.L. Asimismo en la hoja de pedido hizo constar que la mercancía que habría de servirse a este cliente debería ser entregada en el Polígono Industrial nº 27, Paseo de Ubarburu nº 16 de Martutene (domicilio social de Aldigesa). Para el pago del pedido Quevalsa S.A. libró cuatro letras de cambio por importes de 463.542 pesetas, 696.880 pesetas, 490.098 pesetas y 490.097 pesetas, respectivamente, las dos primeras sin aceptar y las dos últimas aceptadas por Goypa. Todas ellas resultaron impagadas.

      Se ignora quién es Narciso ;

    2. - uno para "Distribuidora San Blas", por importe de 1.859.897 pesetas. Para su pago Quevalsa S.A. libró tres letras de cambio, una de ellas aceptada, por importes de 480.910 pesetas, 480.910 pesetas y 898.077 pesetas, respectivamente.

      Las tres letras fueron domiciliadas en la c/c nº 3084/0017/63000/6994/7 de la Caja Rural Vasca que había sido cancelada por sus titulares "Distribuciones Koldo Baunza S.L." y Constantino el día 8 de Mayo de 1.991.

      Los datos que Jose Ramón hizo figurar en la hoja de pedido le fueron facilitados por D. Constantino ;

    3. - uno para "Hijos de Andrés Hierro S.A.", por importe de 1.430.248 pesetas. Para su pago Quevalsa libró tres letras de cambio -no aceptadas-, por importes de 30.519 pesetas, 500.000 pesetas y 899.729 pesetas, respectivamente. Las dos primeras fueron devueltas por "incorriente" y la tercera por "cliente o cuenta inexistente".

      En la hoja de pedido, Jose Ramón hizo figurar el nombre de la empresa que había de ser servida y el producto concreto, haciendo contar de modo expreso que el resto de los datos referidos a este cliente obraban en poder de Quevalsa;

  5. En las mismas fechas, Jose Ramón actuando como comisionista de Quevalsa S.L. y, a su vez, como socio y administrador de Aldigesa S.L., efectuó a la primera los siguientes pedidos:

    .- uno con fecha 25 de Julio por importe de 1.082.294 pesetas;

    .- otro de fecha 8 de Agosto por importe de 1.005.000 pesetas;

    .- otro de fecha 16 de Agosto por importe de874.217 pesetas;

    .- el último de fecha 30 de Agosto por importe de 895.291 pesetas.

    Para el pago de los cuatro pedidos se emitieron los siguientes efectos:

    .- pagaré nº 5.272.320 4 8000-6 emitido por Aldigesa SL por importe de 540.294 pesetas, siendo la fecha de emisión el 6 de Septiembre 1.994 y la fecha de vencimiento el 3 de Octubre de 1.994;

    .- pagaré nº 5.272.324 1 8000-6 emitido por Aldigesa SL por importe de 540.000 pesetas, siendo la fecha de emisión el 13 de Septiembre 1994 y la fecha de vencimiento el 15 de Octubre de 1.994;

    .- letra de cambio librada por Quevalsa S.A. por importe de 500.000 pesetas, siendo al fecha de libramiento el 8 de Agosto de 1.994 y la fecha de vencimiento el 8 de Octubre de 1.994. Dicha letra no figura aceptada;

    .- letra de cambio por importe de 874.217 pesetas, librada por Quevalsa S.A. el día 17 de Agosto de

    1.994 y la fecha de vencimiento el 17 de Octubre de 1.994. Dicha letra figura aceptada por Aldigesa S.L.;

    .- letra de cambio por importe de 500.000 pesetas, librada por Quevalsa S.A. el día 8 de Agosto de

    1.994 y la fecha de vencimiento el 23 de Octubre de 1.994. Dicha letra no figura aceptada;

    .- letra de cambio por importe de 5.800 pesetas, librada por Quevalsa S.A. el día 8 de Agosto de 1.994 y fecha de vencimiento el 23 de Octubre de 1.994. Dicha letra no figura aceptada;

    .- letra de cambio por importe de 492.646 pesetas, librada por Quevalsa S.A. el día 30 de Agosto de

    1.994 y fecha de vencimiento el 29 de Octubre de 1.994. Dicha letra figura aceptada por Aldigesa S.L.;

    .- letra de cambio por importe de 492.645 pesetas, librada por Quevalsa S.A. el día 30 de Agosto de

    1.994 y fecha de vencimiento el 13 de noviembre de 1.994. Dicha letra figura aceptada por Aldigesa S.L.

    Todos estos efectos fueron girados contra la c/c nº 2910019118 que Aldigesa S.L. tenía abierta en el Banco Central Hispano, sucursal de Oiartzun.

    Durante las fechas de emisión y vencimiento de los mismos, la referida cuenta corriente presentó un saldo negativo a excepción del apunte contable referido al 19 de Sptiembre que ofrece un saldo positivo de 47 pesetas. VI.- Jose Ramón mantuvo relaciones con la empresa "Estanislao Sánchez S.A.", relaciones que se desplegaron en dos direcciones.

    1. personal, como cliente de la misma que dió lugar a una deuda, derivada de pedidos, por importe de 298.569 pesetas;

    2. como comisionista de dicha empresa, habiendo cobrado de los clientes, por cuenta de su comitente, la cantidad de 552.048 pesetas.

    Para el pago de esta cantidad, Jose Ramón emitió en fecha 4 de Mayo de 1.994 un pagaré por dicho importe contra la c/c nº 40040030274 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, siendo su vencimiento el 14 de Junio del mismo año, resultadno impagado. En dicha cuenta corriente únicamente se efectuó un ingreso el día 17 de Marzo, que permitió generar un saldo notoriamente inferior aquella cantidd de 552.048 pesetas; es más, desde la fecha de apertura de la referida cuenta, hasta su cancelación nunca existió un saldo que permitiera el abono del pagaré;

    Como tal comisionista solicitó para Aldigesa SL dos pedidos -de fechas 3 de Febrero y 14 de Marzo, respectivamente-, uno por importe de 155.820 pesetas y otro por importe de 123.914 pesetas. Unicamente se intentó el pago de primero de ellos mediante el libramiento de una letra de cambio, con fecha de emisión el 4 de Febrero de 1.994 y vencimiento el 19 de Marzo del mismo año, en la que figura como aceptante, actuando por mandado de "Aldigesa", Dª Verónica . La citada cambial resultó impagada a su vencimiento.

  6. En el mes de Diciembre de 1.994, Jose Ramón, actuando como comunero de DIRECCION000 C.B. solicitó a "Jamones Flores S.L." un pedido por importe de 309.488 pesetas. Para su pago se emitió con fecha 16 de Diciembre y contra la cuenta corriente de DIRECCION000 en Bankoa (nº NUM002 ) un pagaré que resultó impagado por incorriente. Durante las fechas de emisión y vencimiento (27 de Diciembre de 1.994) la cuenta corriente referida tuvo un saldo de 12.717 pesetas que se mantuvo invariable hasta Febrero de 1.995 en que se incrementó en 890 pesetas, manteniéndose en dicha estado hasta su cancelación.

    En el mes de diciembre de 1.994, Jose Ramón, actuadno como comunero de DIRECCION000 C.B. solicitó a "Antonio Vilaro S.A." varios pedidos. Para el abono de los mismos Antonio Vilaro S.A. libró las siguientes letras de cambio, que resultaron impagadas:

    .- letra de cambio por importe de 950.000 pesetas, lbirada el día 10 de Octubre de 1.994 y con fecha de vencimiento de 8 de Noviembre del mismo año;

    .- letra de cambio por importe de 995.000 pesetas, fecha de libramiento de 22 de Octubre de 1.994 y vencimiento 10 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 216.353 pesetas, fecha de libramietno 28 de Octubre de 1.994 y vencimiento 12 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 67.149 pesetas, fecha de libramiento 21 de Octubre de 1.994 y vencimiento el 15 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 465.783 pesetas, fecha de libramiento 30 de Octubre de 1.994 y vencimiento el 14 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 995.000 pesetas, fecha de libramiento 28 de Octubre de 1.994 y vencimiento el día 14 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 975.000 pesetas, si que conste la fecha de libramiento, siendo el vencimiento en fecha 16 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 450.000 pesetas, fecha de libramiento 21 de Octubre de 1.994 y fecha de vencimiento el día 18 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 500.000 pesetas, fecha de libramiento el 21 de Octubre de 1.994 y fecha de vencimiento el día 20 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 975.000 pesetas, fecha de libramiento el 2 de Noviembre de 1.994 y vencimiento el día28 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 497.200 pesetas, fecha de libramiento el día 7 de Noviembre de 1.994 y vencimiento el día 30 de Noviembre de 1.994; .- letra de cambio por importe de 975.000 pesetas, no constando la fecha de libramiento, siendo la de su vencimiento el 5 de Diciembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 249.000 pesetas, no constando la fecha de libramiento, siendo la de su vencimiento el 7 de Diciembre de 1.994.

    Todas estas letras de cambio fueron giradas contra una cuenta corriente de BANKINTER, Oficina de Rentería. En las fechas de libramiento y vencimiento de las letras de cambio referidas (entre Octubre y Diciembre de 1.994), el saldo más relevante en la misma asciende a la cantidad de 401.361 pesetas en fecha 5 de Noviembre, si bien ese mismo día hay un cargo por importe de 393.232 pesetas que reduce el saldo a la cantidad de 8.129 pesetas, saldo que se mantiene intangible durante el resto del año.

    En la misma cualidad de comunero de DIRECCION000 C.B., Jose Ramón, entre los meses de Octubre a Diciembre de 1.994, solicitó de "Bernardino Postigo e Hijos S.A." los siguientes pedidos:

    .- un pedido por importe de 988.360 pesetas, para cuyo pago se emitió una letra de cambio por valor de 997.266 pesetas correspondientes al importe del pedido y a una deuda preexistente de 8.906 pesetas. Esta letra fue librada por Bernardino Postigo e Hijos S.A. el día 10 de Noviembre de 1.994, con fecha de vencimiento 21 de Diciembre del mismo año contra la cuenta corriente de DIRECCION000 en Bankoa, Oficina de Rentería, siendo aceptada por DIRECCION000 CB.

    En las fechas de libramiento y vencimiento de la letra de cambio referida (Noviembre y Diciembre de 1.994), el saldo más relavante en la misma asciende a la cantidad de 401.361 pesetas en fecha 5 de Noviembre, si bien ese mismo día hay un cargo por importe de 393.232 pesetas que reduce el saldo a la cantidad de 8.129 pesetas, saldo que se mntiene intangible durante el resto del año;

    .- un segundo pedido por importe de 1.073.318 pesetas;

    .- un tercer pedido por importe de 959.121 pesetas;

    .- el último por importe de 64.782 pesetas.

    Respecto de estos tres pedidos existió un compromiso de pago a través de letras aceptadas que, desde su asunción, no era factible cumplir dado el precario estado económico de DIRECCION000 CB.

  7. En los meses de Octubre y Noviembre de 1.994, Jose Ramón, actuando como socio y administrador de Aldigesa S.L. solicitó a "Bernardino Postigo e Hijos S.A:" pedidos por valor de 3.777.023 pesetas. Para el pago del precio de estos suministros se libraron los siguientes pagarés:

    .- pagaré emitido por ALDIGESA SL por importe de 561.800 pesetas, emitido el día 17 de Septiembre de 1.994 con vencimiento el día 25 de noviembre de 1.994;

    .- pagaré emitido por ALDIGESA SL por importe de 877.521 pesetas, emitido el día 17 de Septiembre de 1.994 con vencimiento el día 14 de Noviembre de 1.994;

    .- letra de cambio por importe de 738.643 pesetas, librada por Bernardino Postigo e Hijos S.A. el día 9 de Noviembre de 1.994 con vencimiento el día 7 de Diciembre de 1.994, aceptada por Aldigesa;

    .- letra de cambio por importe de 775.928 pesetas, librada por Bernardino Postigo e Hijos S.A. el día 9 de Noviembre de 1.994 con vencimiento el día 1 Diciembre de 1.994, aceptada por Aldigesa;

    .- letra de cambio por importe de 823.131 pesetas, librada por Bernardino Postigo e Hijos S.A. el día 9 de Noviembre de 1994 con vencimiento el día 20 de Diciembre de 1.994, aceptada por Aldigesa.

    Los dos primeros pagarés fueron emitidos con cargo a la c/c de Aldigesa en la Entidad Banco Central Hispano, Sucursal de Oiartzun. En la fecha de emisión de los pagarés, el saldo ascendía a la cantidad de 47 pesetas. En su fecha de vencimiento, el saldo era negativo, cifrándose su importe en la cantidad de -268.314 pesetas.

    Las letras de cambio se giraron contra la Sucursal del Banco Central Hispano de Rentería, sin que en los títulos valores se consigne la cuenta corriente que sirve de cobertura jurídica a los mandamientos de pago.

    Todos los pagarés emitidos resultaron impagados.

TERCERO

Hechos realizados por D. Jose Ramón y D. Marcelino .

El día 30 de julio de 1994 D. Jose Ramón, actuando como comisionista de la empresa QUEVALSA SA en la zona norte de España, solicitó un pdido para Jesús Manuel por importe de 671.440 pesetas. Para el mismo Jesús Manuel se realizando -por persona cuya identidad no consta, otros dos pedidos por importe de 389.628 pesetas y 936.938 pesetas.

Como consecuencia de estas operaciones, QUEVALSA SA emitió dos facturas (nº 2.429 - comprensiva de los dos primeros pedidos por valor de 671.440 pesetas y de 389.628 pesetas- y nº 2.567) por importe de

1.061.068 pesetas y 936.938 pesetas, respectivamnte. Para el pago de la primera factura (nº 2.249), en fecha 8 de Agosto de 1.994 QUEVALSA S.A. emitió dos letras de cambio por importe de 1.000.000 pesetas y 61.068 pesetas, en las que aparece como librado Jesús Manuel . Ambos efectos cambiarios no figuran aceptados.

Para el pago de la segunda factura (nº 2.567), en fecha 30 de Agosto de 1.994 QUEVALSA SA libró una letra de cambio por su importe, en la que aparece como librado y aceptante Jesús Manuel, ignorándose la persona que en la declaración cambiaria de "acepto" simuló la firma de Jesús Manuel .

Los tres efectos cambiarios referidos resultaron impagados a la fecha de sus vencimientos.

En fecha 17 de Noviembre de 1.994 se recibió en QUEVALSA SA una carta que se dice firmada por Jesús Manuel en la que, tras poner de manifiesto determinadas deficiencias en el suministro de los productos, se ofrece como modalidad de pago tres letras de cambio aceptadas - adjuntándose las mismas a la misiva enviada- por importes de 950.000 pesetas, dos de ellas, y de 98.006 pesetas, la tercera, total del importe de aquellas dos facturas. Dichas cambiales fueron aceptadas por D. Augusto quien simuló la firma de Jesús Manuel .

CUARTO

Hechos realizados por D. Augusto .

Augusto, actuando como comunero y administrador de DIRECCION000 C.B. solicitó diversas partidas de carne a CÇARNICAS POVEDA S.L. que eran abonadas en metálico mediante pagarés en blanco emitidos por DIRECCION000 que el Sr. Poveda integraba en destino, tras fijar el precio a partir de la cantidad de carne suministrada.

No ha que dado probado que exista deuda derivada de los suministros efectuados.

QUINTO

Hechos realizados por D. Héctor .

Héctor solicitó a QUEVALSA S.A. dos pedidos, el primero de fecha 25 de Julio de 1.994 por importe de 677.403 pesetas y el segundo, de 30 de Agosto de 1.994, por importe de 765.569 pesetas.

Para el pago de estos pedidos, QUEVALSA S.A. libró tres letras de cambio, por importe de 500.000 pesetas, 177.403 pesetas y 765.569 pesetas, respectivamente, estando únicamente aceptada ésta última.

Ninguna de las cambiales fue abonada dado que el número de cuenta corriente consignado en el documento (1416-82 Banco Central Hispano, Ag. 16) era incorrecto.

SEXTO

Hechos realizados por D. Eloy .

SAGRESA S.L., cuyo titular único era D. Eloy,solicitó a QUEVALSA S.A. dos pedidos, de fechas 8 y 30 de Agosto de 1.944 por importe de 693.854 psetas y 767.334 pesetas. Para su pago se libraron cuatro letras de cambio, por importes de 346.927 pesetas, 346.927 pesetas, 383.667 pesetas y 383.667 pesetas, estando aceptadas únicamente las dos últimas. Ninguna de las cambiales fue abonada.

SÉPTIMO

Hechos realizados por D. Jose Ramón y a D. Santiago .

  1. A mediados del año 1.995 Jose Ramón entró en contacto con Santiago, Administrador Unico de la Mercantil PORTXETA S.L. con quien, tras varias proposiciones, convino la constitución de PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L.

    Para dinaminar la actividad societaria, Santiago contactó con PATXI ADURIZ S.L. y con D. Jose Enrique a quienes expuso la posibilidad de distribuir sus productos en las zonas de Levante y madrid a través la sociedad que había constituido con Jose Ramón y su esposa Dª Elvira, propuesta que fue aceptada por ambos proveedores, estableciéndose la siguiente mecánica de actuación: los pedidos los efectuaba el Sr. Jose Ramón por vía telefónica y los pagarés, suscritos por la esposa de Jose Ramón, eran remitidos a través del transportista en sobre cerrado a la carnicería que Santiago regentaba en la C/ Ronda de San Sebastián, donde eran recogidos por los proveedores.

    De esta forma, PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L. adquirió carne de la empresa CÁRNICAS PATXI ADURIZ S.A. por importe de 206.683.267 pesetas. De los citados pedidos fueron abonados los referidos a los meses de Septiembre, Octubre y parte de Noviembre por un importe total de 80.631.473 pesetas. Los restantes pedidos, por un importe total de 123.264.826 pesetas, quedaron impagados, derivándose parte de la deuda (en concreto, 42.606.177 pesetas) de tres pagarés (por importes de

    12.428.500 pesetas, con vencimiento el día 27 de Diciembre de 1.995; 14.342.329 pesetas, con vencimiento el día 2 de Enero de 1.996; 15.835.348 pesetas y vencimiento el día 5 de Enero de 1.996).

    El impago protagonizado por PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L. generó un problema de liquidez a CÁRNICAS PATXI ADURIZ S.A. que justificó la presentación de uan suspensión de pagos que fue admitida a trámite en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Donostia-San Sebastián y finalizó con un convenio con los acreedores.

    PORTXETA DISTRIBUCINES LEVANTE S.L. adquirió también carne de la empresa "Cárnicas Roke", por importe de 135.997.646 pesetas, abonando la cantidad de 72.712.116 pesetas, correspondiente a pedidos efectuados en los meses de Septiembre y Octubre y algunos de los meses de Noviembre y Diciembre. El resto de los pedidos, por importe de 64.091.502 pesetas, quedaron impagados. Parte de esta deuda fue documentada en los siguientes pagarés:

    - 4.448.615 pesetas y vencimiento el 4.01.96;

    - 4.903.692 y vencimiento el 2.01.96;

    - 3.401.014 pesetas y vencimiento el 5.01.96;

    - 3.451.974 pesetas y vencimiento el 5.01.96;

    - 6.977.451 pesetas y vencimiento el 8.10.96;

    - 3.985.948 pesetas y vencimiento el 8.01.96;

    - 3.559.990 pesetas y vencimiento el día 9.01.96.

    Una parte importante de los suministros efectuados a PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L. fueron vendidos en GYPISA S.A. con sede en Madrid. Otras partidas de la carne adquirida a dichos proveedores fue enajenada a "Cárnicas Lecanda".

    PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L. adquirió carne de PORTXETA S.L., dejándole adeudada la cantidad de 78.956.594 pesetas, en concepto de precio por productos cárnicos suministrados . Este impago generó un problema de liquidez a "PORTXETA S.L." que justificó la presentación de una suspensión de pagos que fue admitida a trámite en el Juzgado de Primera Instancia nº6 de los de DonostiaSan Sebastián y que finalizó con un convenio con los acreedores.

  2. No ha quedado acredito que las empresas de matadero WESH COUNTRY, FUADS LIMITED, CONTRYARD BEEF y BRIGGA ARLITY MEATS LLID ostenten derecho de crédito alguno frente a PORTXETA S.L., ni frente a PORTXETA DISTRIBUCIONES LEVANTE S.L.

OCTAVO

Duración del procedimiento.

El procedimiento se inició mediante denuncia formulada por Quevalsa S.L. en fecha 23 de Julio de 1.995 y se prolonga hasta la presente sentencia. En el interín se producen los siguientes actos procesales:

-; el día 23 de julio de 1995 se presenta denuncia en el Juzgado de Guardia de Donostia-San Sebastián;

-; el día 8 de Agosto de 1995 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián, a quien compete conocer del proceso por turno de reparto, pronuncia auto acordando la incoación de diligencias previas para la investigación de los hechos denunciados;

-, el día 8 de octubre de 1995 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián pronuncia un auto acordando la inhibición a los Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional;

-; el día 28 de noviembre de 1995 el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de la Audiencia Nacioal emite resolución no aceptando la inhibición propuesta;

-; el día 8 de enero de 1996 el procedimiento retorna, procedente de la Audiencia Nacional, al Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia-San Sebastián;

-; el día 21 de Junio de 1.996 el Juez instructor desestima la petición de sobreseimiento formulada por la defensa técnica de los Hnos. Héctor Eloy ;

-;el día 28 de junio de 1996 la defensa técnica de los Hnos. Héctor Eloy interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación frente a la resolución anterior; -, el día 5 de septiembre de 1996 el Juez instructor desestima el recurso de reforma promovido por la defensa técnica de los Hnos Héctor Eloy ;

-; el día 5 de marzo de 1998 el Juez instructor adopta determinadas medidas cautelares de carácter real;

-; el día 1 de julio de 1998 el Juez instructor dicta auto resolviendo el recurso de reforma planteado frente a la resolución que establece determinadas medidas cautelares;

-; el día 19 de noviembre de 1998 el Juez instructor, a instancias del Ministerio Fiscal, se inhibe a favor de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional;

-, el día 7 de enero de 1999 el Juez instructor desestima el recurso de reforma promovido por la acusación particular (Aduriz SA y Roque) frente a la resolución que se inhibía a favor de los Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional;

-, el día 7 de enero de 1999 el Juez instructor rechaza la petición de determinadas diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica de Marcelino y desestima ua nueva petición de sobreseimiento deducida por la defensa técnica de los Hnos. Héctor Eloy ;

-; el día 1 de febrero de 1999 el Juez instructor desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa técnica del Sr. Marcelino, al que se adhiere la defensa técnica de los Hnos. Héctor Eloy, frente a la resolución anterior por la que se denegaban tanto las diligencias de investigación como la petición de sobreseimiento;

-, el día 6 de febrero de 1999 la defensa técnica del Sr. Marcelino interpone recurso de apelación frente al auto de 1 de febrero del mismo año;

-, el día 9 de abril de 1999 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa desestima el recurso de apelación promovido por la defensa técnica del Sr. Marcelino ;

-; el día 26 de julio de 1999 se remite el procedimiento a la Audiencia Nacional;

-; el día 3 de agosto de 1999 los Juzgados de Instrucción de la Audiencia Nacional rechaza la inhibición pretendida;

-; el día 22 de octubre de 1999 el juez instructor plantea, ante el Tribunal Supremo, cuestión negativa de competencia;

-; el día 16 de noviembre de 1999 el Tribunal Supremo pide informe al Juez instructor;

-; el día 3 de julio de 2000 el Juez instructor evacúa el informe solicitado;

-; el día 15 de diciembre de 2000 el Tribunal Supremo rechaza la petición negativa de competencia promovida;

-; el día 29 de enero de 2001 el procedimiento es recepcionado por el Juez instructor;

-; el día 31 de julio de 2001 el Juez instructor emite un auto que pone fin a las diligencias previas y acuerda que el procedimiento siga por los cauces del proceso abreviado;

-; el día 7 de septiembre de 2001 la defensa técnica de los Hnos. Héctor Eloy recurre en reforma el auto de 31 de julio de 2001;

-; el día 11 de septiembre de 2001 la acusación particular de Carlos María y Jose Enrique propone la práctica de diligencias complementarias;

-; el día 25 de octubre de 2002 el juez instructor rechaza las diligencias solicitadas por la acusación particular y desestima el recurso de reforma interpuesto por la defensa técnica de los Hnos Héctor Eloy ;

-; el día 21 de julio de 2003 se pronuncia auto acordando la apertura del juicio oral;

-; el día 17 de noviembre de 2003 el Juez instructor acuerda la remisión del procedimiento a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa;

-; el día 10 de diciembre de 2003 se recepciona el procedimiento a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa;

-, el día 10 de mayo de 2004 la Audiencia Provincial de Guipúzcoa emite un auto formulando el juicio de pertinencia de las pruebas propuestas y acordando que el juicio oral se celebre entre los días 29 de noviembre y 17 de diciembre de 2004; -; el día 8 de noviembre de 2004 la defensa técnica del Sr. Augusto pide la suspensión del juicio, por la renuncia del anterior abogado, petición que es asumida mediante auto de la Audiencia Provincial de fecha 19 de noviembre, resolución en la que se acuerda que el juicio oral se celebre entre los días 17 y 31 de octubre de 2005;

-; el juicio oral se celebró en las fechas fijadas en el auto de 19 de noviembre de 2004 ; en su seno, el Tribunal desestimó un elenco de cuestiones previas propuestas por las defensas de los acusados, alguna de las cuales pretendía la retroacción del procedimiento a la fase de instrucción".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "1.- Condenamos a D. Jose Ramón como autor de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía de lo defraudado a las penas de cuatro años y ocho meses de prisión y accesorias legales.

  2. - Absolvemos a D. Jose Ramón, a D. Augusto, a Santiago, a D. Marcelino, a D. Héctor y a D. Eloy del resto de los delitos objeto de acusación.

  3. - En concepto de reparación del daño condenamos a D. Jose Ramón a indemnizar a:

    * a D. Carlos Ramón ("Jamones Masan") en la cantidad de 1.352,28 euros;

    * a Quevalsa S.A. en la cantidad de 36.578,92 euros;

    * a Estanislao Sánchez S.A. en 3.317,88 euros;

    * a Jamones Flores S.L. en 1860,06 euros;

    * a Antonio Vilaro S.A. en49.947,02 euros;

    * a Bernardino Postigo S.A. en 41.299,15 euros.

    Se reserva expresamente al resto de perjudicados las acciones civiles que pudieran existir.

  4. - Se impone a D. Jose Ramón la mitad d la sexta parte de las costas procesales causadas, incluyéndose en esta porción la quinta parte de las causadas por la acusación particular de Quevalsa S.A., declarándose el resto de oficio."

  5. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el condenado y por la acusación particular, que se tuvieron por anunciados, remiténdose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose los correspondientes rollos y formalizándose los recursos.

  6. - La representación del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 849, de la L.E.Crim., por infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 529.7 y 69 Bis del Código Penal de 1973 . Segundo. Al amparo del art. 849, de la L.E.Crim., por infracción de ley, por aplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del art. 9.10 del CP 1973 con el carácter de circunstancia atenuante ordianria, en lugar de muy cualificada, en relación con el art. 61.5º del CP 1973.

    La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Se articula por entender, dicho sea con el debido respeto y en término de defensa, que la sentencia recurrida incurre en quebrantamiento de forma al infringirse el art. 851, de la LECriminal y la doctrina jurisprudencial que en relación a tal precepto se recoge, entre otras, en las sentencias del Alto Tribunal de 5 de diciembre de 2002 (A. 89/03), 16 de diciembre de 2002 (A. 201/03) y 26 de marzo de 2004 (A. 3421/04) y la más reciente de 13 de diciembre de 2005 (La Ley 21.02.06). Segundo. Se formula al amparo del art. 849.21 de la LECr por entender que la sentencia recurrida incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, tal y como se acredita, según entiende esa parte, con la prueba documental que a continuación se pormenizará. Tercero. Se formula al amparo del art. 849.1º de la LECrim ., considerando que la sentencia recurrida infringe por inaplicación los arts. 248.1, 250, y 74 del Código Penal vigente, bien los arts. 528, 529.71 y 69 bis del Código Penal derogado.

  7. - Instruido el MInisterio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  8. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 5 de diciembre de 2.006.

    1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Recurso de Almacén Frigorífico Carlos María y de Roke Haragiak SL

Primero

Invocando el art. 851, Lecrim, se ha denunciado quebrantamiento de forma, con el argumento de que la sentencia impugnada adolece de una patente omisión de hechos probados que hacen incomprensible el relato que es presupuesto de la subsunción de la Audiencia.

Lo que en realidad se objeta a la Audiencia es que no recoge en la sentencia determinados elementos de carácter fáctico cuya relevancia acreditativa tendría que haber determinado una conclusión en materia de hechos esencialmente distinta de la que contiene la sentencia en el aspecto que interesa al recurso. Por tanto, lo que los recurrentes echan de menos es la toma en consideración de ciertos datos probatorios, más que hechos probados, y la extracción de las consecuencias que, entienden, habrían debido obtenerse de los mismos.

En consecuencia, el recurso plantea una cuestión que parece, ciertamente, de forma. Pero esto sólo en una primera aproximación, pues lo denunciado es un vacío de expresión del tratamiento dado a la prueba y de justificación de la decisión en este punto. Con lo que el asunto realmente suscitado es de tutela judicial efectiva.

Que es así, lo evidencia, además, el examen del motivo segundo, que, bajo la rúbrica de "error de hecho en la valoración de la prueba", insiste, ahora con mayor concreción, en el defecto de tratamiento expreso de una parte de la prueba de cargo, a juicio de los recurrentes, extraordinariamente relevante. Y, para demostrarlo, pasan revista a toda una serie de circunstancias, dotadas de soporte documental, sobre las que -dice- el tribunal ha guardado absoluto silencio. De modo que, en realidad, lo que reclama es la subsanación de éste.

Segundo

En apoyo del planteamiento, dentro del primer motivo, los recurrentes hacen las consideraciones que sintéticamente se exponen en lo que sigue.

Constatan que en la sentencia se da como probada la existencia de relaciones comerciales entre la sociedad de los acusados, Portxeta Distribuciones Levante SL y las de los que impugnan, que se extendieron durante el periodo comprendido entre septiembre de 1995 y enero de 1996; y que aquélla sólo abonó las facturas correspondientes a los meses se septiembre, octubre y parte de noviembre, dejando impagados los suministros posteriores hasta el 5 de enero de 1996. Con la circunstancia de que los acusados habían adquirido en diciembre partidas de carne muy superiores a la de los meses precedentes. Se trataría de un impago masivo no justificado, dándose la particularidad de que Jose Ramón desapareció una vez obtenido el suministro, y el segundo dice no saber nada, a pesar de que era titular del 45% de la entidad y haber sido quien convenció a los ahora recurrentes para que les vendieran sus productos. No obstante todo esto, en la sentencia no se reflexiona en los más mínimo acerca de las razones de ese impago, atribuido, sin más, al fracaso del proyecto empresarial de Portxeta Distribuciones Levante SL por una inversión fallida; aunque -se reprocha a la sala- no exista ningún dato que avale la existencia real de ese proyecto. Por otro lado -se indicalos inculpados no aportaron a la causa ninguno de los libros contables de llevanza obligatoria; y constaría el total incumplimiento de sus obligaciones de esa índole, a tenor de lo certificado por las administraciones tributarias y el Registro Mercantil de Alicante.

No convencen a los recurrentes los argumentos del tribunal en favor de la absolución: que el propio Santiago se hubiera implicado en el negocio de Jose Ramón, pues también él -se objeta- tendría el dominio de la actividad de la empresa que constituyó con el segundo y, por eso, no puede ser considerado como víctima de éste. Tampoco sirve lo resuelto por la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2005 en el sentido de que la empresa de Santiago era independiente de la de titularidad de los dos, y ello -se razona ahoradebido a que en el procedimiento civil del que aquélla procede no se ventila la responsabilidad de Portxeta Distribuciones Levante SL ni de sus propietarios o administradores, porque DIRECCION001 CB no se había dirigido contra ella sino contra Portxeta SL. De ahí que en ese marco procesal-civil no pudo entrars en la valoración y la naturaleza de los comportamientos de Jose Ramón y Santiago en su calidad de propietarios de esa entidad primeramente aludida.

A todo lo expuesto se añade que no se ha aclarado el paradero y destino de las partidas de carne suministradas ni informado de las razones del impago total y masivo. Y que no hay base probatoria para disociar a Santiago de las acciones de su socio, pues siempre estuvo en contacto con él, a pesar de haberlo ocultado, según se desprendería de la relación de llamadas telefónicas de los folios 1088-1111 y de la información policial.

Por todo, la petición es que se devuelva la causa a la sala para que ésta complete los hechos probados en el sentido indicado.

Tercero

Bajo el ordinal segundo, se formula la ya indicada impugnación por error de hecho, que, como se ha dicho, es material y sustancialmente idéntica en el contenido a la que acaba de examinarse. En él hay una referencia más precisa a los datos probatorios cuya falta de tratamiento expreso se reprocha a la sala. Hacen relación, entre otros extremos, a los que siguen.

No estaría acreditado el destino que Portxeta Distribuciones Levante SL dio a gran parte (un 73%) de los suministros de los recurrentes, que, por tanto no es posible afirmar que hubieran ido a parar a Gypisa SA, como se dice en la sentencia. Habría constancia probatoria de que un transportista (De la Rica), a instancia de Jose Ramón (identidad falsa con la que Jose Ramón se le presentaba) hacía trasvases irregulares de carne suministrada por los recurrente, de camión a camión, en distintas localidades, en algún descampado, en un almacén de Benidorm y en una cámara que este último tenía alquilada en Bilbao, comportamiento irregular que sugeriría una actitud muy poco empresarial y la búsqueda subrepticia de un exclusivo beneficio inmediato defraudatorio para los proveedores. No se habría considerado la ausencia total de documentación contable, a pesar de que conlleva la presunción legal de concurso culpable y sugiere una mera apariencia de empresa, asimismo confirmada, a juicio de los recurrentes por el sistemático incumplimiento del depósito registral de cuentas y de todas las obligaciones fiscales. Se habría prescindido del dato de que Jose Ramón y Santiago ocultaron la verdadera identidad del primero, que ante varios proveedores, entre ellos los recurrentes, se hizo pasar por Jose Ramón, según documentos existentes en la causa. Igualmente, se habría prescindido del dato documentado de que Jose Ramón y Santiago mantuvieron un permanente contacto durante el tiempo que duró la actividad empresarial conjunta y después, es decir, cuando Jose Ramón se constituyó en paradero desconocido, de lo que - se afirma- existe constancia documental asimismo desatendida. Santiago era a través de Portexta SL propietario del 45% del capital de Portxeta Distribuciones Levante SL. Él y Jose Ramón nombraron administradora de esta sociedad a la esposa del primero, según consta en escritura, lo que pondría de manifiesto la implicación directa de Santiago en la gestación y actividad de Portxeta Distribuciones Levante SL. Esta entidad utilizó como arrendataria, durante la actividad de interés para la causa, un almacén frigorífico alquilado el 17 de noviembre de 1995 en Bilbao a nombre de Portxeta SL, de donde tendría que desprenderse la estrecha relación entre ambos y la interconexión de las dos sociedades en las actividades objeto de denuncia. En el procedimiento de suspensión de pagos de Portxeta SL, Portxeta Distribuciones Levante SL es el único deudor, pero resulta que Santiago formaba parte de la estructura de capital de esta última (en un 45%), por lo que difícilmente podría ser considerado como víctima de esa situación. En la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo consta que Santiago habría formulado denuncia por estafa contra Jose Ramón, su socio en Portxeta Distribuciones Levante SL, pero esta denuncia no constaría en la causa, y Santiago no habría ejercitado acción penal alguna contra Jose Ramón y ni siquiera acción civil por su gestión de Portxeta Distribuciones Levante SL.

Cuarto

El Fiscal objeta a los recurrentes que el cauce elegido para plantear esta impugnación no es el más adecuado, porque en su desarrollo se deslizan argumentos propios de la denuncia de infracción de ley, junto a otros de infracción de precepto constitucional, por defecto de motivación de la conclusión en materia de hechos. Pero, al mismo tiempo, reconoce francamente que en este aspecto la sentencia está aquejada de un exceso de laconismo. Auque, entiende también, podría estar justificado por la complejidad de la causa, la abundancia de hechos, y, en todo caso, piensa que la argumentación del tribunal se ajustaría al canon de lo que es exigible de una resolución judicial.

Esta sala ha resuelto en multitud de ocasiones en el sentido más favorable al derecho a la tutela judicial del recurrente, entrando en el conocimiento de impugnaciones, que, aun con alguna falta de rigor en la caracterización de los motivos, son claras al expresar el verdadero sentido del reproche dirigido a la sentencia y gozan del rigor exigible en el planteamiento de fondo.

Es por lo que en este caso, los dos motivos de referencia deben abordarse conjuntamente y ser tratados como lo que en realidad expresan: una impugnación fundada en la posible vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de los que recurren. Pues lo que éstos imputan a la sala de instancia es que habría tratado de manera parcial el cuadro probatorio, omitiendo en la sentencia la consideración explícita y fundada de relevantes elementos del mismo.

En ambos motivos a examen se hace un minucioso examen del material probatorio y de la falta de reflejo en la sentencia de aspectos sustanciales del mismo. Más en concreto, se denuncia un vacío real de razonamiento en torno a datos de cargo considerados relevantes por la información que aportan sobre las acciones atribuibles a los dos acusados reiteradamente aludidos, con infracción, por tanto, del deber de justificar la valoración de la prueba, en contra, pues, de lo prescrito por el art. 120,3 y 24,1 CE.

Quinto

El examen de la sentencia bajo el prisma del reproche de los recurrentes, arroja el siguiente resultado.

En los hechos probados, apartado Séptimo. I, se dice que Jose Ramón, actuando como socio de Portxeta Distribucines Levante SL adquirió carne de Cárnicas Patxi Carlos María SA, por importes que se concretan, de los que se dejó de abonar la mayor parte, y que este impago generó un problema de liquidez en la proveedora, que dio lugar a que entrase en suspensión de pagos. También que el propio Jose Ramón

, y para la misma sociedad, obtuvo carne de Cárnicas Roke, que igualmente no fue abonada en una porción altamente significativa del total.

Bajo el epígrafe general "Rendimiento probatorio", en el apartado X, se advierte una práctica reiteración de lo anticipado como hechos probados, a la que sólo se añaden dos telegráficas referencias a algunos medios de prueba. La primera es que la forma en que se constituyó Portxeta Distribuciones Levante SL y el modo como entró en contacto con los aludidos proveedores queda acreditado con las declaraciones de Jose Ramón

, Santiago, Carlos María, Jose Enrique, Cecilia y Silvio . Y la segunda, que los datos relativos a los socios fundadores, la administración y el objeto social de la entidad lo estarían por los documentos obrantes a los folios 525 a 533.

Más adelante, dentro del apartado "Juicio de adecuación típica", se alude a la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a la que antes se ha hecho mención y a que de ella se derivaría que la sociedad tantas veces aludida y Portxeta SL son entidades autónomas. De nuevo se reiteran, en síntesis, las mismas vicisitudes contenidas en los dos apartados que acaba de examinarse. Y se admites como ciertas -sin explicitar el porquéla existencia de un proyecto empresarial y de una inversión fallida, determinante de la crisis económica que estaría en la raíz de los referidos impagos. De ello infiere la sala la inexistencia de engaño, en tales casos.

Sexto

Como es de ver -en lo que hace al tema objeto de este recurso- de los tres apartados de referencia, el primero es de hechos probados. El segundo, que tendría que dar razón del fundamento probatorio de la conclusión que expresa el anterior, se limita a una práctica reiteración de su contenido, con el reenvío meramente indicativo a algunas declaraciones y folios de la causa, que no se examinan. Y, en fin, se hace una simple glosa, ahora en clave de valoración jurídica de esas vicisitudes, que, en realidad, resultan una vez más reiteradas bajo tal prisma.

Pues bien, la conclusión que se impone a partir de lo que acaba de exponerse es que, en lo relativo a las cuestiones que los ahora recurrentes sometieron a la consideración del tribunal de instancia, éste ha elaborado un discurso circular, que se agota en la mera repetición de lo afirmado en el primero de esos momentos (hechos probados), en cada uno de los otros dos, o sea, al tratar del "rendimiento probatorio" y del "juicio de adecuación típica".

Siendo así, resulta que lo ofrecido en todos los casos y a través de esa tautológica reiteración, es sólo una síntesis conclusiva del resultado de la prueba, con la simple indicación de algunas fuentes (imputados, testigos y documentos), sin el menor análisis concreto de los elementos probatorios de cargo y descargo.

Por eso, está justificada la expresión de perplejidad de los recurrentes, cuando se interrogan acerca del porqué de la atribución de valor convictivo a ciertos datos, y de la razón por la que otros carecieron de él para la sala, que, ciertamente, guarda silencio acerca de la ratio decidendi sobre tales particulares. Pues a esto equivale el reenvío a que se ha hecho mención y la falta de cualquier referencia en la sentencia a la batería de datos que prima facie no podría decirse irrelevantes, y que han sido aludidos al reseñar las objeciones de los recurrentes.

Todo cuando lo cierto es que la prueba no opera por sí misma y de manera autoevidente, sino a través de la valoración, necesariamente racional y expresa, de que el tribunal debe hacerla objeto. Pues, tanto los afectados por la sentencia como quien conozca de ella en vía de recurso, además de tener constancia del material probatorio, deben ser informados de lo que ha visto en él el juzgador. O lo que es lo mismo, han de conocer tanto su conclusión en tema de hechos, como las premisas probatorias de éstos. Especificación que obliga al juzgador a identificar y analizar los elementos de convicción estimados relevantes, con suficiente expresión en la sentencia, para que ésta sea realmente inteligible y se autoexplique con claridad bastante. Y, también, en la medida necesaria, a justificar el descarte de los tenidos por irrelevantes, cuando éstos aparezcan dotados de alguna calidad informativa.

En vista de lo que acaba de exponerse, la objeción de los recurrentes, no obstante el posible defecto de técnica, debe considerarse fundada, pues la sentencia acusa un evidente déficit de motivación de la apreciación de la prueba, que no sólo genera un problema de tutela a la parte afectada, sino también una dificultad objetiva insalvable para operar adecuadamente en esta instancia. Y es que, en efecto, el regular desarrollo del recurso de casación exige como presupuesto que la decisión impugnada goce de motivación suficiente, en su vertiente jurídica y en lo que hace al tratamiento original del cuadro probatorio, que es cometido del tribunal de instancia.

Esta sala entre otras, en SSTS como la nº 855/06, de 12 de septiembre, 123/2004, de 6 de febrero y 279/2003, de 12 de marzo, ha explicado, en concordancia con conocida jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que el deber de motivar -que, como es sabido, tiene por finalidad ilustrar a terceros sobre la ratio que funda la decisión, pero también permitir al propio tribunal un control de la racionalidad y rigor del propio discurso- no se satisface (ni siquiera en el caso del Jurado) con la mera alusión global a las fuentes y los medios de prueba llevados al juicio. Que haría imposible formar criterio acerca de la racionalidad y el fundamento del juicio de hecho de la sala, que, incorrectamente, reserva para sí la razón de haber decidido como lo hizo.

Los recurrentes han cuestionado con particular rigor el déficit de atención a determinados datos en el tratamiento de la parte del cuadro probatorio que les afecta. Pues bien, tendrán o no razón en sus apreciaciones de fondo, pero esto es algo que no puede saberse mediante la lectura de la sentencia, que denota patente opacidad al respecto, según se ha ilustrado. Por lo que la objeción canalizada a través de ambos motivos tratados aquí conjuntamente es inobjetable.

También es claro que esta sala no puede subrogarse en el papel de la de instancia, que es a quien corresponde el tratamiento original de la prueba. Por ello, hay que estimar los motivos, con devolución de la causa a la Audiencia Provincial, para que reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos en la parte de éstos que afecta a los que recurren.

Por lo demás, es claro que el defecto constatado en la resolución recurrida impide entrar en el examen de los restantes motivos e incluso del otro recurso.

III.

FALLO

Estimando el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por Almacén Frigorífico Carlos María y de Roke Haragiak SL, se declara la nulidad de la sentencia por defecto de motivación de la valoración de la prueba, con devolución de la causa al Tribunal para que, reponiendo las actuaciones al momento de dictar sentencia, se dé a ésta nueva redacción que incluya motivación suficiente acerca de la prueba de los hechos en la parte de éstos que afectan a los recurrentes.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Interésese acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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