STS, 13 de Octubre de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:7329
Número de Recurso6097/1994
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6097/94, interpuesto por la Procuradora Sra. Guinea y Ruenes, en nombre y representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Junio de 1994 y en su recurso número 638/92 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de diligencia de embargo y requerimiento de pago por cuotas de urbanización, siendo partes recurridas D. Ricardo y Dª Inmaculada , representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 20 de Julio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 28 de Noviembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo, rectificándose únicamente las cuotas correspondientes al ejercicio de 1992 en función del exceso de cabida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 18 de Junio de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (D. Ricardo y Dª Inmaculada , así como la "Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Norte") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, haciéndolo sólo el Procurador Sr. Vázquez Guillén en escrito presentado en fecha 24 de Julio de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 12 de Septiembre de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Octubre de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 10 de Junio de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 638/92, por la cual se estimó en parte el formulado por D. Ricardo y Dª Inmaculada contra los siguientes actos administrativos:

  1. - La resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de fecha 11 de Mayo de 1992 por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por los actores contra diligencia de embargo de fecha 27 de Marzo de 1992 correspondiente a cuotas de conservación de urbanización del ejercicio de 1991, por un importe de 1.282.820 pesetas más apremio del 20% y costas.

  2. - La resolución del Sr. Alcalde del mismo Ayuntamiento de fecha 27 de Abril de 1992 por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra requerimiento de pago formulado por el Consejo Rector de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Somosaguas Zona Norte de 27 de Marzo de 1992, correspondiente a las cuotas de urbanización del año 1992, por importe de 1.282.820 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y anuló los actos recurridos en lo referente al exceso de superficie de 4.079'66 metros cuadrados, condenando a la entidad de conservación a que regularice las cuotas de conservación de las anualidades vencidas a partir del 1 de Enero de 1991 con relación a la parcela nº NUM000 en proporción a su extensión de 11.012'34 metros cuadrados para su correspondiente devengo.

Para llegar a tal conclusión la Sala de instancia utilizó en sustancia los siguientes argumentos:

  1. - Razonó el Tribunal que en anteriores sentencias firmes se había ya declarado que los recurrentes están obligados a pagar las cuotas que le son reclamadas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 del Reglamento de Gestión Urbanística y 7 de los Estatutos, no pudiendo replantearse esta cuestión indefinidamente.

  2. - Además, dijo la Sala que las cuotas liquidadas antes de los ejercicios económicos de las anualidades 1991 y 1992 y siguientes no pueden ser objeto de este recurso.

  3. - Expresó el Tribunal que la medición de la finca acreditada en autos es la de 11.012'34 metros cuadrados, inscrita registralmente, de suerte que esta superficie es la que debe ser tenida en cuenta a partir de 1 de Enero de 1991.

  4. - Finalmente, la Sala razonó que si bien es cierto que el artículo 137 de la Ley General Tributaria establece que sólo son admisibles contra la providencia de apremio determinados motivos de impugnación (distintos a los que esgrimen los recurrentes), "también es verdad que el fondo del asunto radica en la discusión de las cuotas de participación con razón jurídica al defecto de cabida o menor extensión de la finca litigiosa, lo cual no incide particularmente en la dinámica de la vía de apremio si no que es un "prius" jurídico al versar sobre el fundamento del sistema de distribución proporcional de las cuotas de participación por la Entidad Urbanística demandada, con arreglo al artículo 11, nº 1 de sus Estatutos: que "vendrá determinada por la proporción existente entre la superficie de su parcela y la suma de la superficie de todas las parcelas de propiedad privada enclavadas en el ámbito territorial de la Entidad".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, en el cual esgrime un único motivo de casación, a saber, infracción de los artículos 95 del Reglamento General de Recaudación, 137 de la Ley General Tributaria y 11-1 de los Estatutos de la Entidad Urbanística de Conservación "Somosaguas Zona Norte". Se explica el motivo diciendo que la Sala de instancia ha estimado en parte la impugnación de las cuotas por un motivo, a saber, menor cabida de la finca, que no es de los que puedan esgrimirse contra la providencia de apremio, según aquellos preceptos.

CUARTO

Antes de nada conviene precisar que la impugnación del Ayuntamiento en esta vía casacional se limita a las cuotas del año 1991, razón por la cual no pueden ser discutidas aquí las cuotas del año 1992 y siguientes.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado.

Por lo que se refiere a las cuotas del año 1991 (que son las únicas que aquí interesan) debe tenerse presente que lo impugnado es una diligencia de embargo; así lo especifica el Tribunal de instancia en el primero de los hechos probados de la sentencia impugnada, y así es; en el recurso de alzada se admite llanamente este hecho, cuando se dice que el Ayuntamiento "ha pasado en vía de apremio el ejercicioeconómico de 1991", así como que "se tenga por interpuesto recurso de alzada (...) contra la diligencia de embargo de bienes" (folio 12 del expediente administrativo).

Pues bien, siendo así las cosas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley General Tributaria y 95 del anterior Reglamento General de Recaudación los únicos motivos en que puede basarse la impugnación son, literalmente, "pago, prescripción, aplazamiento, falta de notificación reglamentaria de la liquidación, defecto formal en la certificación o documento que inicie el procedimiento y omisión de la providencia de apremio".

Y como el motivo esgrimido y aceptado por el Tribunal de instancia no es ninguno de los citados (y así lo especifica claramente aquél en el cuarto de los fundamentos de Derecho, donde se dice: "entre los cuales no se incluyen las causas en que se fundamente la demanda y los escritos del recurrente en vía administrativa"), se deduce de ello que la Sala de Madrid ha infringido aquellos preceptos, por lo que ha de declararse haber lugar al recurso de casación, y a la desestimación del recurso contencioso administrativo respecto a las cuotas del año 1991.

SEXTO

Y frente a ello ni pueden ser aceptadas las razones que en su sentencia expone el Tribunal de instancia, ni las que esgrime la parte recurrida en casación. Y así:

  1. En lo que atañe a las primeras, se afirma que la razón de la impugnación es el defecto de cabida o menor extensión de la finca litigiosa, "lo cual no incide particularmente en la dinámica de la vía de apremio sino que es un "prius" jurídico al versar sobre el fundamento del sistema de distribución proporcional de las cuotas de participación por la Entidad Urbanística demandada".

    Ahora bien, este argumento (si esta Sala lo ha entendido bien), es equivocado, o ineficaz. Que la extensión de las fincas sea "un prius" jurídico del sistema de distribución proporcional de las cuotas de participación no significa que la discusión sobre la extensión superficial pueda llevarse hasta el mismo momento de la diligencia de embargo; la superficie de la finca, como cualquier otro dato de hecho configurador de la obligación de pago, ha de discutirse en su momento, y no cuando la deuda ha entrado en vía de apremio.

  2. Por lo que se refiere a los argumentos expuestos en casación por los demandantes, (como parte recurrida), tampoco pueden ser estimados:

    1. - Desde luego, una liquidación girada teniendo en cuenta una extensión de la finca mayor que la real, no constituye en absoluto un caso de nulidad de pleno derecho (artículo 47 de la anterior L.P.A.) y, en consecuencia, resultan inaplicables las sentencia del Tribunal Supremo que se citan.

    2. - Y, por otro lado, la menor extensión de la finca no ha constituido en este pleito ni un error material ni de hecho ni aritmético, subsanable en cualquier tiempo según el artículo 111 de la L.P.A. Al contrario, ese dato ha constituido una de las cuestiones más duramente discutidas en el pleito y en vía administrativa, pues se enfrentaba (al parecer) la extensión que proclamaba el Registro de la Propiedad con posteriores segregaciones o cesiones obligatorias y gratuitas. Al final, el Tribunal de instancia ha declarado probado que la extensión superficial de la finca es la de 11.012'34 metros cuadrados y no la de 15.092 m2 que tomó en cuenta la Entidad de Colaboración, pero esa declaración es el fruto de una valoración de la prueba y no el resultado de una rectificación de un error material o de hecho.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional) y no existen razones que la aconsejan respecto a las de instancia. (Artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 6097/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) en fecha 10 de Junio de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 638/92, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia únicamente en lo que se refiere a la rectificación que ordena de lascuotas de participación correspondientes al año 1991.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 638/92 en lo referente a la impugnación de las cuotas del ejercicio del año 1991.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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