STS, 25 de Mayo de 2000

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:2000:4244
Número de Recurso843/1993
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A., representada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, contra la sentencia número 843 de fecha 15 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.376/88.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Compañía CANARIENSE DE TABACOS, S. A., representada por el Procurador Don Enrique Sorribes Torra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 22 de septiembre de 1.987, por la que se estimó el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la marca 1.067.606 ETIQUETA NEGRA, en Clase 34.

  1. Seguido el proceso por sus trámites fue desestimado por la sentencia número 843 de fecha 15 de septiembre de 1.992, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1.376/88.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., recurso que fue tenido por preparado por auto de fecha 13 de enero de

1.993.

  1. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala, y formalizó, por escrito, su recurso de casación, que fue admitido por providencia de fecha 22 de abril de 1.993.

  2. La Compañía CANARIENSE DE TABACOS, S. A., formuló oposición al recurso mediante escrito de 1 de junio de 1.993, solicitando que se desestime el recurso de casación y se mantenga la sentencia recurrida en todos sus extremos.

  3. El Abogado del Estado, no ha comparecido en este recurso de casación, pese a haber sido emplazado.TERCERO.- Por providencia de fecha 23 de marzo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día 18 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales, y se designó Ponente al Magistrado Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente frente a la sentencia recurrida articula dos motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional.

Por el primer motivo articulado se denuncia la infracción por violación del artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial. El artículo 124.5º del Estatuto de la Propiedad Industrial dispone que no podrán ser admitidas al registro como marcas las denominaciones genéricas y las adoptadas por el uso para señalar géneros, clases, precios, cualidades, pesos, medidas y otras similares. Y la sentencia recurrida precisa que el precepto trata de impedir, por una parte, la apropiación en exclusiva de palabras, términos o voces de uso común por pertenecer al dominio público; e intenta garantizar, por otro lado, la función distintiva de las marcas que de admitirse genéricas perdería fuerza expresiva y valor identificador. De la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal a quo ha declarado que la denominación ETIQUETA NEGRA, descompuesta en dos vocablos ETIQUETA y NEGRA, resulta que el vocablo inicial ETIQUETA es un término de naturaleza genérica y uso común, mientras que NEGRA trata de amparar productos incluidos en la clase 34 del Nomenclator (tabacos, cigarros, cigarrillos...). Pero que la denominación ETIQUETA NEGRA está formada por dos palabras que si bien aisladamente consideradas carecen de suficiente fuerza distintiva, unidas constituyen una expresión compleja con sustantividad bastante para cumplir la fuerza identificadora propia de las marcas y que no cabe descomponer la expresión compleja con sustantividad bastante para cumplir la fuerza identificadora propia de las marcas y que no cabe descomponer la expresión compleja para destacar significados aislados que pierden validez al considerar la denominación en su integridad. Esto debe ser respetado en vía casacional pues no cabe que lo precisado por el Tribunal de instancia sea sustituido por el criterio subjetivo de la parte recurrente.

SEGUNDO

Por el segundo motivo articulado la parte recurrente denuncia la vulneración de los artículos 14 y 9 de la Constitución. Con la sola cita de esos preceptos constitucionales, entiende la recurrente que no cabe registrar la marca impugnada 1.067.606 ETIQUETA NEGRA, y ello porque -añadea la recurrente el Registro le denegó las marcas 1.068.390 ETIQUETA NEGRA y la 1.120.035 DUCADOS ETIQUETA NEGRA. El motivo debe desestimarse porque los precedentes administrativos no son vinculantes para la Administración, cuando están basados en una intepretación contraria a derecho, toda vez que no hay igualdad ante la ilegalidad, ni para la jurisdicción.

TERCERO

Todo lo razonado conduce a la desestimación de los dos motivos de casación articulados, con la consecuencia de declaraR que no ha lugar al recurso de casación, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de este recurso a la entidad mercantil TABACALERA, S. A.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos los motivos articulados en el presente recurso de casación, y los argumentos vertidos por la recurrente, con la consecuencia de confirmar la sentencia recurrida. Condenamos a la entidad mercantil recurrente TABACALERA, S. A., al pago de las costas de este recurso de casación.

Notifíquese esta sentencia a las partes.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Oscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez- Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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