STS, 4 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 730/2013, que pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Doña Fermina contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Granada) de 5 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 1825/2007.

Ha sido parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada dictó sentencia el 5 de noviembre de 2012 en el recurso número 1825/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Fermina , contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Publica de la Junta de Andalucía de la Junta de Andalucía de fecha 20 de Julio de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de 17 de Noviembre de 2006 por cuya virtud se hace pública la relación definitiva de aprobados y se ofertan vacantes a los seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas procesales.

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La ratio decidenci de la sentencia se contiene en sus Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto, que son del siguiente tenor literal:

SEGUNDO .- Bascula el presente recurso sobre la posibilidad de procede a la subsanación o mejora de la solicitud de participación en el proceso de selección por cuanto que para la acreditación de la experiencia profesional a valorar conforme la base 3.1 a) de la convocatoria la recurrente no aporto la hoja de acreditación de datos o certificado de la administración para la que se prestaron los servicios sino tan solo informe de vida laboral, siendo ulteriormente, una vez vencido el plazo pertinente cuando la recurrente aporto la documentación exigida por la base 3.1 a) que indica "El trabajo desarrollado se deberá justificar mediante certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo y opción o categoría profesional y tipo de relación."

Así a la hora de resolver el presente recurso debe partirse de la doctrina a tenor de la cual las Bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley del mismo y, en consecuencia, vinculan tanto a la Administración convocante como a las Comisiones que han de valorar los méritos computables, así como a los que toman parte en el mismo. En este sentido, el apartado 2.7.3 párrafo segundo de las bases reguladoras establece que " Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes".

Por tanto resulta claro a tenor de la convocatoria que el aspirante tiene la carga de alegar y probar los méritos que le asistan en el presente proceso selectivo en el momento de presentación de la solicitud, el cual se alza como el término preclusivo en el cual deberá proceder al ejercicio de su derecho. Todo ello con independencia de las posibilidades de subsanación que las propias bases reconocen en su apartado 2.7.11 y en la cual el recurrente pretende amparar su derecho.

Así el indicado apartado 3.11., en su párrafo segundo, dispone "Subsanación o mejora de la solicitud. De acuerdo con lo establecido en el artículo 71.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , si la solicitud no reuniera los datos exigidos o no se aportara la documentación prevista en la base 2.7.3, siempre que los méritos hubieran sido alegados y autobaremados en tiempo y forma, se requerirá al interesado para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta."

A la vista de tales preceptos la conclusión a la que llega esta Sala es la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto, al ajustarse plenamente la actuación de la Comisión Valoradora a las bases del proceso selectivo, pues si bien estas pudieran amparar la corrección de algún error material o aritmético manifiesto en las puntuaciones, siempre que el mérito fuera oportunamente alegado y acreditado en plazo, no permiten en ningún caso, a juicio de la Sala, la valoración ex novo de un mérito en su momento no acreditado. Debe distinguirse en este punto el momento de ejercicio del derecho de un lado y la posible corrección que pudiera hacer el interesado del derecho que se hizo valer en el momento de presentación de la solicitud de otro. De acuerdo con las bases existe un único momento oportuno para hacer valer los méritos por parte de los aspirantes: el de presentación de las solicitudes. La base 2.7.11 reconoce la posibilidad de subsanar deficiencias que pudieran afectar a la solicitud cursada y los méritos alegados. Sin embargo resulta en todo caso inviable la posibilidad de alegar nuevos méritos con ocasión de una pretendida mejora de la solicitud o subsanación de defectos pues debe claramente distinguirse la alegación de un mérito ex novo, de la corrección de deficiencias que pudieran existir en la acreditación de méritos oportunamente alegados. Ello aún cuando la alegación de un nuevo merito que no se hizo valer en la solicitud tenga lugar antes de publicada la relación provisional de aspirantes que superan la fase de selección, pues como indicamos el momento oportuno y único a tal efecto es el inicial de la autobaremación. En definitiva la pretensión de la parte actora debe resultar desestimada pues lo pretendido por la recurrente en el presente caso constituye, en definitiva, la valoración de documentos aportados extemporáneamente, relativo a un mérito alegado asimismo fuera de plazo.

Por otra parte pretender que el Tribunal calificador requiera de subsanación en este caso es completamente inviable pues alegado una determinada experiencia profesional por el aspirante el Tribunal calificador cumple su función al determinar si la documentación presentada por el aspirante acredita de forma suficiente la realidad de los méritos alegados por este. Resulta un exceso que no puede estar amparado por el ordenamiento jurídico que el tribunal proceda a una exhaustiva revisión de la documentación aportada a fin de encontrar en los aspirantes meritos que no han sido alegados por ellos mismos, pero en el presente supuesto tal posibilidad resulta aún mas remota en cuanto que la documentación inicialmente presentada por la recurrente, aunque errónea, realmente se correspondía con los méritos por ella alegados. Ante tal error la parte actora debió ocuparse de su corrección con anterioridad al momento de presentación de la solicitud, pero lo que no resulta posible es ampliar con carácter individual el tiempo de alegación de méritos que, insistimos, precluía al tiempo de presentación de la solicitud y del correspondiente autobaremo.

Así lo viene entendiendo esta Sala (sentencia de trece de febrero de dos mil doce. Dictada en el recurso número 2612/2007 ) al señalar que lo que se deduce de la literalidad de las Bases es que han de presentarse en el plazo establecido los documentos requeridos en las Bases para acreditar la experiencia alegada, si bien pueden aportarse a posteriori documentos meramente aclaratorios que, usualmente ante la falta de consideración de un mérito, abunden en lo acreditado por la documentación inicialmente aportada, es decir, documentos que coadyuven a la Comisión a la hora de discernir si valorar o no un determinado mérito. Ahora bien, un documento que era exigido por las Bases de la convocatoria, como es el certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios donde conste el período, Cuerpo o categoría profesional y tipo de relación ( o en su caso la Hoja de acreditación de datos), es un documento acreditativo de la experiencia que ha de ser aportado en el plazo de presentación de solicitudes, de manera que la ausencia de aportación hace que el mérito no haya sido acreditado a tiempo y, por tanto, no pueda ser valorado por la Comisión.

A mayor abundamiento debe indicarse que el cumplimiento de los requisitos establecidos por las Bases de la Convocatoria se exige a todos los participantes en el proceso selectivo, e introducir diferenciaciones sin un criterio razonable que lo justifique, no haría sino conculcar la concurrencia competitiva en la que se sustentan estas pruebas, así como vulnerar el principio de igualdad, más concretamente su manifestación contenida en el art. 23.2 de la Constitución que declara el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. No cabe en suma la concesión de periodos de gracia individuales a los fines de acreditación de méritos.

TERCERO.- Por otro lado debe señalarse que el mismo TS, en la línea de lo expuesto ha matizado la posibilidad de subsanación. De tal forma que ante una posibilidad extensa en orden a la subsanación de méritos sostenida en determinadas sentencias como la de 4 de Febrero de 2003 (rec. 3437/2001 ) la flexible interpretación en materia de subsanación se recorta en la ulterior STS de 14 de Septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ), que precisa que que la posibilidad de subsanación debe estar presidida por la proporcionalidad para permitir así la subsanación sobre todo en los supuestos en que las bases fueran confusas pudiendo conducir a error a los aspirante, circunstancia que en modo alguno concurre en el presente caso. Así la sentencia anteriormente citada establece que:

En relación con lo que antecede, conviene subrayar que ciertamente los participantes en procesos selectivos están obligados a cumplir con las bases de la convocatoria y recae sobre ellos la carga de aportar la documentación en los términos que establezcan dichas bases, ya que así resulta conveniente para que el funcionamiento de esos procesos sea igual para todos los participantes y se desarrolle con la normal regularidad que exige el principio constitucional de eficacia administrativa ( artículo 103 CE ).

Pero debe destacarse también que esos criterios de racionalidad y proporcionalidad, que antes se han apuntado, no permiten valorar como incumplimiento de las repetidas bases aquellos comportamientos de los aspirantes que no respondan a una resistencia a observarlas, sino a una razonable duda sobre su significado o alcance. Cuando esto último suceda lo procedente será permitir subsanar el error inicial en que se pueda haber ocurrido".

CUARTO.- En cuanto a la posibilidad de aplicación del art 35 de la ley 30/92 en relación a la exclusión de la obligación de aportar los datos que se encuentren en poder de la Administración, debe ser igualmente rechazada. La aplicación de dicho precepto requeriría el cumplimiento de la que asiste al aspirante que pretenda exonerarse aportar determinada documentación, so pretexto de obrar en la Administración, de indicar exactamente qué documentación concreta y en qué unidad o circunstancias puede localizarse. En suma no puede exigirse a la Administración que desarrolle de oficio una actividad inquisitiva para todos y cada uno de los aspirantes. Pero es que, incluso aunque se trate de datos obrantes en la Administración que convoca las pruebas selectivas, hay que tener presente que esta situación se halla prevista en la Base Cuarta, apartado 3, párrafo tercero, donde se establece que "Aquellos/as participantes que tuvieran relación jurídica con la Junta de Andalucía y cuyos méritos alegados se encuentren inscritos en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía quedarán exentos de dicha justificación documental, debiendo aportar copia de la Hoja de Acreditación de Datos", y que la aspirante, hoy actora, no aportó precisamente la Hoja de Acreditación de datos donde constasen los servicios prestados.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación Doña Fermina , que la Sala de instancia tuvo por preparado por Decreto de 6 de febrero de 2013, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «previa admisión de este recurso con sus copias y tras los trámites preceptivos, me tenga por personado y por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía 3.163/2012 de fecha 5 de noviembre de 2012 recaída en recurso 1825/2007 , y revocándola dicte Sentencia por la que con estimación de la demanda formalizada en su momento anule la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, de 20 de Julio 2.007, que resolvió Recurso de Alzada interpuesto contra la relación definitiva de aprobados, de 17 noviembre 2.006, de la Comisión de Selección de las pruebas selectivas de acceso libre para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Farmacia (A2008), y ordene la retroacción de las actuaciones de valoración de los méritos de la recurrente al momento de subsanación de la documentación relativa a la aportación de la Hoja de Acreditación de Datos de los Servicios prestados en la Administración Pública recurrida y los nombramientos referidos en el hecho quinto ¡n fine, es decir a 8 de mayo de 2006, ordenando la admisión de la documentación presentada ; o subsidiariamente a fecha 30 de mayo 2006 en que presentó escrito de alegaciones a la relación provisional de aprobados ( antecedente séptimo) ; o subsidiariamente, al momento de valoración de los indicados méritos por la Comisión de Selección ordenando la apertura del trámite de subsanación del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 ; y subsidiariamente y por razones de economía procesal, le reconozca sobre la puntuación otorgada por el Tribunal de Selección, los 45 puntos por servicios prestados de conformidad con el apartado 3.1.a) de la Base Tercera de la convocatoria, y no negados de contrario. Todo ello con todas las consecuencias inherentes, incluidas las salariales, sobre la lista de opositores finalmente aprobados a fecha de su nombramiento.».

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso por providencia de 10 de septiembre de 2013, concediéndose por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013 un plazo de treinta días al recurrido para que formalizara escrito de oposición, que tuvo entrada el día 9 de enero de 2014, y en el que se suplicaba a la Sala que «Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en tiempo y forma, por comparecida al letrado que lo suscribe en representación y defensa de la Junta de Andalucía, por formulada oposición al recurso de casación interpuesto por la actora contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, Sección Tercera, recaída en el recurso número 1825/2007 , y en mérito de lo expuesto, acuerdo la desestimación del presente recurso».

QUINTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 21 de Mayo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Fermina recurre en esta casación la sentencia de 5 de noviembre de 2012 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada en el recurso de dicha sala nº 1825/2007 , que desestimó el recurso interpuesto por la primera contra la Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía de 20 de Julio de 2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 17 de noviembre de 2006, por la que se hacía pública la relación definitiva de aprobados y se ofrecían vacantes a los seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia.

El recurso de casación se funda en cuatro motivos, cuyos respectivos enunciados, sin perjuicio de la ulterior exposición de su desarrollo argumenta, es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- En primer lugar, se funda el recurso en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", en relación con los artículos 33.1 y 67.1 de la propia LJCA y el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

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SEGUNDO.- Por la misma vía de la letra c) del artículo 88.1 de la UCA por "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", se atribuye a la sentencia incongruencia interna, falta de lógica interna, pues no existe coherencia entre los hechos que se declaran como probados por la sentencia y las consecuencias jurídicas que se extraen de los mismos, en el sentido que se recoge, entre otras muchas, en sentencias del Tribunal Supremo Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4 Sentencia TS de 31 octubre 2011 ( RJ 2012, 1696 ) o Sentencia de 11 de octubre de 2010 ( R) 2010, 7217). La sentencia "ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados".

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TERCERO.- Se alega también la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ( artículo 88.1.d) LJCA ) y, en concreto del artículo 71.1 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( LRJAP y PAC ) sobre subsanación y mejora de la solicitud en relación con reiteradísima jurisprudencia que lo aplica a los procedimientos selectivos (expresamente mencionados en el número 2 del artículo 71 ).

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CUARTO.- Igualmente se basa en la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" ( artículo 88.1.d) LJCA ) y en concreto del artículo 35.1 f) de la LRJAP y PAC (Ley 30/1992) citada, que exime a los ciudadanos de la obligación de presentar documentos "que ya se encuentren en poder de la Administración actuante"

La Junta de Andalucía se opone al recurso en los términos que mas adelante se indicarán.

SEGUNDO

Dada la íntima relación entre los motivos primero y segundo del recurso, cuyos enunciados se acaban de exponer en el fundamento anterior, unificaremos la exposición de sus desarrollos argumentales y abordaremos de modo conjunto su enjuiciamiento.

El primero de los motivos se inicia con la transcripción de los arts. 33.1 LJCA y 218 LEC , a lo que añade que «La vulneración de estos preceptos supone igualmente la indefensión de la parte afectada con infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) y del deber de motivar las sentencias ( artículo 120.3 de la Carta Magna )» ; y que «La sentencia incurre en incongruencia porque no se pronuncia sobre los términos en que viene planteada la litis. La cuestión jurídica se circunscribe a la posibilidad de "acreditar" en la forma prevista en la convocatoria en el plazo de subsanación un mérito (los servicios prestados a la Administración) ya alegado en plazo de solicitud de participación en el procedimiento selectivo y, en concreto, en el documento de autobaremación que acompañó a la solicitud el recurrente, junto a la que se acompañó la documentación acreditativa mediante Informe de Vida Laboral, previsto en la base 3.1.b) de la convocatoria. En el mismo figuran los 256 meses de servicios que dice no computados la sentencia recurrida. La cuestión estribaba simplemente en la posibilidad de presentar la llamada Hoja de Acreditación de Datos (en poder de la propia Administración convocante) o los nombramientos dentro del obligado plazo de subsanación de la solicitud. A esta cuestión se circunscriben las alegaciones de las partes».

Y sigue a continuación la siguiente argumentación

que ni en el expediente del concurso oposición ni en la resolución del recurso de alzada, ni en el informe citado de la Comisión de Selección ni por supuesto en la contestación a la demanda se niega en ningún sitio que los servicios hubieran sido efectivamente prestados por la recurrente y en el tiempo señalado, servicios que, como se recoge en el motivo cuarto, constan en el Registro de Personal de la Junta de Andalucía.

Sin embargo la fundamentación jurídica de la sentencia recoge textualmente ( fundamento de derecho segundo ): Sin embargo, resulta en todo caso inviable la posibilidad de alegar nuevos méritos con ocasión de una pretendida mejora de la solicitud o subsanación de defectos pues debe claramente distinguirse la alegación de un mérito ex novo, de la corrección de deficiencias que pudieran existir en la acreditación de méritos oportunamente alegados... ". Concluye que " como indicamos el momento oportuno y único para la alegación de méritos es el inicial de autobaremación".

Esta es la "ratio decidendi" de la sentencia.

La alegación de la prestación de los servicios en plazo no ha sido objeto de discusión, pues se incluyeron, tal y como recoge la sentencia, en el documento de autobaremación que acompañó a la solicitud de participación ( y que obra en el expediente administrativo ), lo que se discutía es la posibilidad acreditación de los mismos en plazo de subsanación, mediante la presentación de la hoja de acreditación de datos. En el autobaremo la recurrente hizo constar 45 puntos correspondientes a la valoración del trabajo desarrollado, siendo el máximo posible según la convocatoria (tiene más ) y acompañando documentación acreditativa de este extremo, aunque no la Hoja. La recurrente sí alegó en plazo de presentación de solicitudes lo que requería la base 3.1. a) de la convocatoria: cada mes de experiencia en puestos de trabajo de la opción del Cuerpo Superior Facultativo y cada mes de experiencia profesional distinta de la contemplada en e apartado anterior en actividades o puestos de trabajo que supongan el desarrollo de tareas de contenido similar o equivalente al del Cuerpo y opción a que se aspire, es decir alegó el número total de meses que le eran computables y los autobaremó conforme a la puntuación de la propia base ( folio 65 del expediente ) y acompañó documentación acreditativa de los mismos ( el citado informe de vida laboral ).

Las cuestiones jurídicas sometidas a debate en la instancia son las consignadas en el hecho cuarto de la demanda ( fundamento derecho primero párrafo segundo de la sentencia ) y reproducidas en el antecedente duodécimo de este Recurso de Casación. Por parte de la demandada, el propio Tribunal Superior de Justicia resume las razones de su oposición a la demanda: "Por su parte, la representación del Servicio Andaluz de Salud ( sic) se opuso a los pedimentos formulados de contrario, manifestando, que el tribunal de valoración actuó correctamente pues las bases de la convocatoria del proceso selectivo señalan que los méritos de los aspirantes deben ser acreditados oportunamente en el momento de la baremación, razón por fa cual no procedía en el presente caso la subsanación no pudiendo por tanto los servicios alegados por la recurrente ser tomados en cuenta en cuanto que excedan del tiempo incluido en la autobaremación inicial".

La alegación de los 256 meses de servicios en el autobaremo es un hecho conforme, no negado de contrario en la contestación a la demanda, que se remite en cuanto a los mismos a los que resulten del expediente administrativo, utilizando la fórmula ritual "se niegan todos los aducidos de contrario en la demanda, en lo que resultaren contradictorios con los que con carácter objetivo deriven del expediente administrativo incorporado a los autos y de la documental que acompaña a este escrito'

En la misma contestación a la demanda se afirma que "La cuestión se reduce a determinar si, como afirma la demanda y afirmó la interesada en vía administrativa, la administración debió subsanar de oficio el defecto consistente en la ausencia de la hoja de acreditación de datos como modo de acreditación de la experiencia profesional, ausencia admitida de contrario, dado que la actora era a la fecha de su solicitud de participación interina en el administración de la Junta de Andalucía" ( fundamento primero ), remitiéndose en este extremo al informe de la Comisión de Selección citado en el antecedente noveno y a la Orden por la que se resuelve el recurso de alzada. Pues bien, en el informe de la Comisión de Selección ( pp. 59-60 ) sobre las alegaciones de los interesados no se niega en ningún extremo que los méritos ( los 256 meses de servicios ) hubieran sido alegados en plazo, dentro del plazo de presentación de solicitudes, sino que expresamente se admite que fueron alegados en su momento en el autobaremo ( como no podía ser de otro modo pues los revisó personalmente ). Textualmente: "no pudiendo exigirse a la Administración que requiera se complete un determinado expediente pues ello supondría actuar de forma parcial (.. Dicho de otro modo, la aportación de documentos acreditativos de un determinado mérito constituye una decisión discrecional de cada concursante, que realiza según su voluntad, sin que pueda exigirse a la administración que si entiende que dicha documentación no puede desplegar los efectos deseados deba interesar, de todos y cada uno de los concursantes, que adjunten transcurrido ya el plazo de presentación de instancias y documentación previamente fijado, lo que en verdad constituye un documento nuevo y distinto del anterior..."

Que los méritos fueron alegados en plazo es un hecho indubitado pues en la página 131 del expediente administrativo figura la revisión de la autobaremación de la opositora realizada por la Comisión de Selección, firmada en fecha 11-5-06 por los miembros de la misma figurando en la columna izquierda sombreada bajo el epígrafe "autobaremo" y en el punto 2.1.1. (experiencia puesto homólogo AAPP ) 45 puntos y en la contigua denominada "baremo de la Comisión" 0. Con la anotación de la Comisión "Informe D.Función Pública de 24-04-2006"

En la resolución del recurso de alzada ( folios 204-208 del expediente ) se reproduce el mismo tipo de argumentación, concluyendo, además de algunas consideraciones sobre la discrecionalidad técnica de la Comisión, que "de conformidad con todo lo anterior, no procede la estimación del recurso planteado al no acreditar la recurrente debidamente el tiempo de experiencia conforme exigen las bases de la convocatoria aportando la hoja de acreditación de datos o certificado de la Administración para la que se prestaron los servicios... ".

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo hace aplicación de los preceptos consignados en este motivo, incluso ordenando la retroacción de actuaciones si el Tribunal resuelve sobre una cuestión no planteada por las partes ( así Sentencias de 7 julio 2011 R.J 2011\6237 y de 3 octubre 2011 RJ 2011\7441)

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Por su parte el desarrollo argumental del motivo segundo se inicia con la imputación de incongruencia interna por «falta de lógica interna, pues no existe coherencia entre los hechos que se declaran como probados por la sentencia y las consecuencias jurídicas que se extraen de los mismos» .

A lo que sigue la cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 que identifica por el número de un conocido repertorio privado, y que hemos podido identificar como la dictada por la Sección 4ª de esta Sala en el recurso de casación 4242/2009, de la que transcribe un pasaje alusivo a la coherencia interna de la Sentencia (que hemos comprobado corresponde a su Fundamento de Derecho Tercero). Concluye la argumentación afirmando «Es palmario, como se ha consignado en este motivo que entre la base de la convocatoria afirmada por la sentencia recurrida y la interpretación realizada de la misma no solo no existe relación lógica sino que es abiertamente contradictoria, conduciendo a un fallo desestimatorio.».

TERCERO

En su oposición a estos dos motivos del recurso la Junta de Andalucía, recurrida, comienza refiriéndose al planteamiento del recurrente y argumenta en contestación a él en los siguientes términos:

Según reiterada doctrina de ese Alto Tribunal (sentencias, entre otras de 10 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8053 ) y 23 de febrero de 2004 (RJ 2004, 2018), se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto), como cuando resuelve más allá de las peticiones de las partes sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso) y, también, cuando se pronuncia fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación)

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En relación a la incongruencia omisiva, o «ex silentio», la Sentencia de esta Sala de 19 de julio de 2002 (RJ 2002, 8627), entre otras muchas, señala que «se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas, directa o indirectamente, a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales».

Nuestro Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982 (RTC 1982, 20), ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( SSTC 211/1988 [ 1988 , 211 ], 144/1991 [ 1991 , 144 ], 43/1992 [ 1992 , 43 ], 88/1992 [ 1992 , 88 ] y 122/1994 [ 1994, 122]). Y en relación con las diversas modalidades en que se puede manifestar esa incongruencia, conforme a la doctrina del TS, se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda "incongruencia omisiva o por defecto" como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas "incongruencia positiva o por exceso"; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium (fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas "incongruencia mixta o por desviación" (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1998 [ 1998, 9571 ] y 22 de marzo de 2004 [ 2004, 2267]). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita, por exceso cuando la sentencia da más de lo pedido, o extra petita, cuando el fallo cambia lo pedido, se encuentra también en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción. Asimismo, la sentencia que silencia la respuesta a concretas peticiones de las partes o cuando su parte dispositiva se remite a lo expuesto en alguno de los fundamentos jurídicos, del que no se puede deducir claramente lo que determina o establece, al dejar imprejuzgada una cuestión objeto del litigio, incurre en incongruencia omisiva. La sentencia, además, debe tener coherencia interna, observando la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en la parte dispositiva, así como la adecuada conexión entre los hechos definidos y los argumentos jurídicos utilizados.

No obstante, el Tribunal Constitucional, razona que no puede apreciarse incongruencia contraria a los indicados preceptos procesales o al artículo 24 CE cuando la sentencia, manteniéndose en el ámbito de las pretensiones formuladas, acoge la que se formula de manera subsidiaria e, incluso, cuando otorga menos de lo pedido, o los desestima, porque fundamenta su fallo precisamente en los hechos incorporados al procesos por las partes y en los motivos aducidos por éstas para hacer valer dichas pretensiones.

De acuerdo con ese concepto de la incongruencia, e identificada la pretensión articulada por el demandante con la valoración del mérito relativo al trabajo desarrollado o experiencia, la Sentencia de instancia no se pronuncia sobre algo distinto o resuelve sobre una pretensión diferente a la introducida a través del recurso contencioso-administrativo, sino que se pronuncia exactamente sobre el mérito invocado, no incurriendo en ninguna clase de incongruencia. Y no estima baremable el mérito relativo a la experiencia por cuanto, conforme a la prueba documental unida al expediente administrativo, no se considera acreditado al no aportarse la documentación requerida por la base 3.1 a) para la valoración de la experiencia, en puestos de trabajos inscritos en la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía, del Cuerpo Superior Facultativo, o puestos de trabajo en Cuerpos u opciones homólogos al que se aspira en cualquier otra Administración Pública, dentro del plazo habilitado por las bases de la convocatoria.

Por otro Lado, de las incongruencias manifestadas por la parte recurrente, la denominada incongruencia interna de la sentencia no se admiten entre las modalidades o tipos de incongruencia generalmente aceptadas por la Jurisprudencia; la Sentencia desestima y rechaza el mérito sobre la valoración del trabajo desarrollado o experiencia, por falta de acreditación, de acuerdo con la prueba practicada y según lo dispuesto en las bases que exigen -para la consideración del mérito alegado- por lo que la sentencia da respuesta al mérito cuestionado no incurriendo de ningún modo en incongruencia, y menos omisiva. Por otro lado, el mayor o menor acierto en la argumentación jurídica o en la valoración de la prueba no constituye ningún defecto en la motivación, ni tampoco hace que la sentencia incurra en incongruencia, sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA.

CUARTO

Vistas las tesis opuestas en torno a los dos primero motivos, se impone la estimación de ambos.

El examen del Fundamento Segundo de la Sentencia recurrida, que quedó reproducido en el Antecedente Primero de esta nuestra, pone de manifiesto que el mismo no guarda coherencia con los planteamientos de demanda y contestación. En primer lugar, como se alega en el motivo primero se sitúa la ratio decidendi en aplicación de unas bases de la convocatoria, que, como se dice después en el motivo segundo, no corresponden a las del caso (Orden de la Consejería de Justicia y Administración Pública de 21 de abril de 2006 - BOJA nº 91, de 21 de mayo-), como hemos podido acreditar con la consulta de tal Boletín Oficial. En especial debe resaltarse la alusión, con la que se inicia el citado Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, a la «posibilidad de subsanación y mejora de la solicitud de participación» , que en líneas posteriores del fundamento se refiere a un apartado 3.11 de las bases, de la que incluso se transcribe un supuesto párrafo, siendo así que ni en la convocatoria se contiene tal base 3.11, ni se habla en lugar alguno de subsanación o mejora.

En segundo lugar el Fundamento marca énfasis especial en que «en todo caso resulta inviable la posibilidad de alegar nuevos méritos...» , cuando la lectura de la demanda y de la contestación evidencia que la cuestión se centraba, no en la alegación extemporánea de nuevos méritos, sino en la acreditación de los alegados y autobaremados en el momento adecuado; respecto de cuya acreditación el problema consistía en si se ajustaba a las bases la acreditación aportada por la demandante, o si, no habiéndose ajustado a la exigida en el momento indicado en dichas bases, se produjo extemporáneamente; y si respecto de tal exigible acreditación se respetó o no lo dispuesto en el art. 71 y 35.f) Ley 30/1992 . Que tal era la cuestión, como se alega en el motivo primero, se evidencia de modo inequívoco por la lectura del Hecho Cuarto de demanda y de los Fundamentos Primero y Segundo de la misma, y en relación con ellos del párrafo del Fundamento Primero de la Contestación a la demanda transcrito en el motivo primero.

Ha de afirmarse por tanto que la respuesta de la Sentencia a la pretensión planteada y a los motivos de oposición ( art. 33 LJCA ) no se ajusta a los mismos, desde el momento en que se asienta sobre supuestas bases de la convocatoria que ni fueron alegadas (en especial la alusiva a la subsanación o mejora de la solicitud y a la 3.11), ni corresponden a las de la convocatoria, y en el hecho de una alegación de «mérito s [alegados] con ocasión de la mejora o subsanación de defectos» , que nada tiene que ver con los dichos pretensión y motivos de oposición.

Falta así la congruencia exigida en el art. 218 LEC , por lo que la Sentencia infringe las "normas reguladoras de la sentencia" ( art. 88.1.c) LJCA ) que la recurrente indica.

Se produce así una incongruencia de las que en la doctrina del Tribunal Constitucional y en línea con ella en nuestra jurisprudencia hemos calificado como incongruencia mixta o por error, pues al resolver sobre fundamentos de la pretensión no alegados en el proceso (incongruencia positiva) se deja sin resolver el fundamento de la pretensión alegada (incongruencia negativa o ex silentio) ( STC 255/2007, de 17 de diciembre , F. J. 3)

Pero es que, además de la disconformidad a derecho de la fundamentación de la sentencia recurrida, se produce la incoherencia interna a la que se refiere el motivo segundo, pues, si como hace el Fundamento, se parte a efectos dialécticos de la inexistente base 3.11, cuyo pretendido texto se transcribe, y que hace entrar en juego lo dispuesto en el art. 71. de la Ley 30/1992 , no es lógico que pueda rechazarse después en el caso la impugnación basada en el incumplimiento de dicho precepto legal, que dicha base precisamente exigía.

La conclusión ineludible es que ni la sentencia guarda la exigible conexión con la pretensión y los motivos de oposición, ni tiene en sí misma coherencia interna, por lo que se produce en ella una vulneración de las normas reguladoras de la sentencia en un grado de intensidad máximo.

Con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.2.c) LJCA , la estimación de los dos motivos fundados en el art. 88.1.c), conduce a la casación de la sentencia y a que debamos resolver en los términos en que está planteado el debate, términos que coinciden además estrictamente con los del planteamiento de los dos siguientes motivos de casación, cuyo examen abordaremos, como tales motivos de casación, en aras de una más plenaria resolución de la casación.

CUARTO

El desarrollo argumental del motivo tercero, cuyo enunciado se transcribió antes, se inicia con la transcripción del art 71.1 y 2, Ley 30/1992 , seguido de la del art. 76.2 de la propia Ley.

Sigue a ello la argumentación siguiente:

Este precepto es plenamente aplicable a los procedimientos selectivos convocados por las Administraciones Públicas, tal y como se deduce de tratarse del procedimiento administrativo común (con múltiples referencias a particularidades de los mismos: artículos 43.2, 54.2, 55.3, 55.5 b) y 114), además de expresamente referirse a los mismos en el punto 2 del artículo 71 (no admite la ampliación de plazo para la subsanación, luego expresamente están incluidos).

La redacción del artículo 71.1. no admite restricciones interpretativas en cuanto a la posibilidad de subsanar la no presentación de los documentos que preceptivamente han de acompañar a la solicitud.

La no toma en consideración de los servicios prestados por la recurrente por un mero defecto formal ( la presentación del Informe de Vida Laboral previsto en la base 3.1.b) en vez de la Hoja de Acreditación de Datos o los nombramientos ), subsanable según la Ley y la jurisprudencia interpretativa, constituye una vulneración de su derecho a acceder en condiciones de igualdad a la función pública con los requisitos que señalen las leyes ( artículo 23.2 Constitución ).

En apoyo de su tal precedente argumentación se invocan, con amplia reproducción de contenidos de las mismas las sentencias de esta Sala de 4 de febrero de 2003 (Rec. de cas. en interés de ley 3437/2001), 28 de septiembre de 2010 (Rec. cas. 1756/2007), 18 de julio de 2012 (Rec. cas.6001/2011) y de 26 de septiembre de 2012 (Rec. cas. 696/2012), afirmando además que dicha doctrina ha sido seguida en casos similares por el propio Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, citando al respecto, con amplia transcripción de contenidos, la de la Sala de 17 de noviembre.

La argumentación referida se completa con la impugnación de la cita que se hace en la Sentencia recurrida de la de este Tribunal Supremo de 14 de Septiembre de 2004 (Rec. Cas. 2400/1999 ); de la que la recurrente afirma que «dice exactamente todo lo contrario de lo deducido por la misma: desestima el recurso de casación de la perjudicada por la sentencia de un Tribunal Superior de Justicia que admitió la documentación presentada por la inicial litigante ante lo confuso de las bases de la convocatoria. No contradice en lo más mínimo la jurisprudencia citada, sino que la corrobora.».

En apoyo de la precedente crítica alude a la distinción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre «el trato que ha de dispensarse al supuesto de méritos no alegados, en el que la Administración no tiene por qué "imaginar" o tener en cuenta que tal vez el solicitante se olvidó de citar alguno o algunos, ni el deber por tanto de abrir trámite de subsanación; y, por otra parte, el trato de los méritos sí alegados, pero en el que, pese a ello, no se aportó con la solicitud la documentación acreditativa de los mismos», con cita de Sentencias de este Tribunal de 21 de Junio de 2007 (Rec. cas. 8863/2003 ) y 25 de noviembre de 2011 (Rec. cas. 6455/2009 ) y 30 de mayo de 2012 (Rec. cas. 2847/2011 ), afirmando respecto a ella que «Toda esta jurisprudencia y la que en la misma se cita, admite la subsanación de la presentación de la documentación acreditativa de los méritos alegados en plazo y en consecuencia la obligación de la Administración de abrir plazo en ese sentido conforme al mentado artículo 71. Lo que no admite es la alegación de nuevos méritos. En el caso de mi representada la alegación de todos los méritos (incluidos los años de servicios con 45 puntos, máximo posible según la convocatoria ) se incluyó en el impreso de autobaremación que se acompañó a la solicitud.

Las propias bases de la convocatoria, como no podría ser de otro modo, no niegan esta obligación de abrir plazo de subsanación, cuando en la base 4.3. afirman que "Los méritos a valorar por la Comisión de selección, a efectos de determinar la puntuación en la fase de concurso, serán los alegados, acreditados documentalmente y autobaremados por los/las aspirantes durante el plazo de presentación de solicitudes, no tomándose en consideración los alegados con posterioridad a la finalización de dicho plazo, ni aquellos méritos no autobaremados por los aspirantes.

La redacción del precepto no impide ( ni podría hacerlo ) la subsanación de la documentación presentada junto con la solicitud. Mi representada alegó en plazo los servicios presentados y presentó en plazo documentación acreditativa de los mismos, el Informe de Vida Laboral, aunque no precisamente la requerida por la convocatoria, en los términos expuestos en los antecedentes de este recurso. Lo que yeta la jurisprudencia es precisamente la alegación de nuevos méritos con posterioridad a la presentación de las solicitudes de participación en el procedimiento selectivo o la alegación de méritos que no consten en el autobaremo del aspirante.»

En oposición a este motivo la Junta de Andalucía alega lo siguiente:

Siguiendo la línea jurisprudencial de que las bases son la ley de la convocatoria, las bases contenidas en la Orden de 21 de abril de 2005 (SOJA n° 91, de 12 de mayo) habilitan un plazo para la subsanación de defectos que motiven la exclusión u omisión (base 5.2), pero no específicamente para la acreditación de méritos, y menos cuando no se ha aportado ninguno de los documentos reclamados en la base tercera, apartado 3.1 a) para la valoración del trabajo desarrollado en puestos de la Administración General de la Junta de Andalucía (certificado de la Administración o la hoja de acreditación de datos), por lo que no procede pedir la subsanación de una documentación que no ha sido aportada en tiempo hábil, lo que hubiera sido obligatoria si el recurrente la hubiera entregado y si se observaren en ella defectos formales en su presentación.

Pero es que, además, y sin perjuicio de lo anterior, el artículo 71 de la Ley 30/1992 no autoriza a la sustitución de un documento por otro, como parece solicitar la demandante, ni tampoco rehabilita a favor del interesado un trámite de aclaración, donde se expliquen las razones por las que el documento presentado diverge o no se ajusta al exigido por las bases de la convocatoria, con lo que no resulta preceptivo practicar el trámite que se pide.

.

QUINTO

En pura aplicación de la jurisprudencia citada en el motivo resulta incuestionable su estimación.

Debe observarse que, habiéndose razonado, con la extensión y precisión adecuadas, sobre la obligada aplicación del art. 71 Ley 30/1992 , con cita al respecto de nuestra sentencia de 17 de noviembre 2013 , y amplia transcripción de la misma, como única respuesta a dicho planteamiento, que supone la no aplicación al caso de la doctrina de tal sentencia, se arguye en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida que «ante una posibilidad extensa en orden a la subsanación de meritos sostenida en determinadas sentencias como la de 4 de Febrero de 2003 (rec. 3437/2001 ) la flexible interpretación en materia de subsanación se recorta en la ulterior STS de 14 de Septiembre de 2004 (rec. 2400/1999 ), que precisa que que la posibilidad de subsanación debe estar presidida por la proporcionalidad para permitir así la subsanación sobre todo en los supuestos en que las bases fueran confusas pudiendo conducir a error a los aspirante, circunstancia que en modo alguno concurre en el presente caso» , a lo que se sigue una transcripción de contenidos seleccionados de la sentencia citada.

Respecto a tal argumentación es aceptable la crítica de rechazo que se contiene en el motivo, que se dejó transcrita antes.

Desde la lógica jurídica no resulta explicable que pueda considerarse como de flexibilización de la doctrina de nuestra sentencia de 4 de febrero de 2003 , la de 14 de septiembre de 2014 , que, nada tiene que ver con la posibilidad de aplicar el art. 71.1 Ley 30/1992 para la subsanación de defectos relacionados con la documentación aportada para la acreditación de méritos.

En el caso de la sentencia que la recurrida invoca como recorte de la "flexible interpretación en materia de subsanación", de lo que se trataba era de si podía considerarse correcta la subsanación de la acreditación de un cuestionado mérito en el recurso administrativo, habida cuenta que el documento inicialmente aportado para justificarlo no se consideraba el adecuado, presentándose el exigible después, fuera ya del plazo de presentación.

Ante ello la Administración no consideró válida tal subsanación, y por tanto no consideró valorable el mérito. E impugnada la resolución, la Sala de instancia estimó el recurso contra ella, y estimó computable el mérito reclamado por la recurrente a la sazón. Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia por otros opositores codemandados, la Sentencia del Tribunal Supremo invocada en la recurrida declaró no haber lugar al recurso. Para ello, en el relato que se hace en el fundamento de Derecho Primero, se dice que «El argumento en que se basó la Sala de instancia fué en síntesis, que debe aceptarse la posibilidad de que en el trámite del correspondiente recurso administrativo se subsane una documentación defectuosa» . Y en el Fundamento de Derecho Tercero se dice, frente al argumento del recurso de que con tal interpretación se infringía el Real Decreto 2223/1984 respecto de la vinculación a las bases de la convocatoria, que, «la infracción denunciada no puede ser compartida, ya que el razonamiento que la Sala de instancia ha seguido no significa ignorar o desatender el carácter vinculante de las bases de la convocatoria» ; y que «lo que hace la sentencia recurrida es interpretar aquel requisito con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución ) y ponderar las singulares circunstancias del caso enjuiciado, para, en función de todo ello, permitir que el recurso administrativo sea una posibilidad de completar lo exigido en la convocatoria por apreciar razones que así lo aconsejan» .

Presentar una sentencia tal, cuyo sentido flexibilizador es indiscutible, como recorte de la «flexible interpretación en materia de subsanación» , a parte de que nada tenga que ver con la obligada aplicación del art. 71.1 Ley 30/1992 , que era lo cuestionado en el proceso actual, y que ninguna relación tenía con el resuelto en la sentencia referida en la recurrida, resulta carente de lógica, pues, como se sostiene en el motivo, dicha referida sentencia «dice exactamente lo contrario todo lo contrario de lo deducido por la» sentencia recurrida, y no solo «no contradice en lo más mínimo la jurisprudencia citada [por la parte demandante], sino que la corrobora».

Y tal argumento, que es el único expuesto en la Sentencia recurrida para rechazar la aplicación al caso de la doctrina de nuestra sentencia de 4 de febrero de 2003 , ampliamente reproducida en la demanda, carece por completo de lógica y resulta contrario a dicha doctrina.

Así, pues, la sentencia recurrida, además de incurrir en la incoherencia interna que declaramos al examinar los dos primeros motivos, y en línea con esa misma incoherencia argumental, resulta también carente de lógica al examinar la alegada vulneración del art. 71.1. Ley 30/1992 , vulneración alegada en este motivo, que estimamos producida, y de ahí la estimación del motivo que ya se indicó.

SEXTO

El desarrollo argumental del motivo cuarto, cuyo enunciado se indicó al principio (infracción del art. 35.1.f Ley 30/1992 ) es del siguiente tenor:

La llamada Hoja de Acreditación de Datos recoge los servicios inscritos en el Registro de Personal de la Junta de Andalucía. El personal cuyos servicios y méritos estuvieran inscritos en ese Registro solamente tenía que presentar la citada Hoja (fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida). Pues bien, la misma hoja es accesible a la Junta de Andalucía, que es quien la expide. En aplicación del citado artículo 35.1. f) en cualquier Administración Pública es el órgano convocante del procedimiento el que solicita la ficha del Registro de Personal propio, que no tiene que acompañar el solicitante. No se trata de ninguna "actividad inquisitiva", sino una mera operación manual, mecánica, que puede realizar la Administración o la Comisión de Selección, pues es el programa informático SIRhUS el que expide la hoja.

Se refiere a continuación a la normativa de implantación y regulación del referido programa SIRhUS, Sistema de Información de Recursos Humanos (Orden de 24 de septiembre de 1999 y Decreto 9/1986, que aprueba el Reglamento del Registro General del Personal, y Decreto 279/2001 para afirmar que «La interpretación de este precepto por la Sala vacía de contenido el mismo y es contraria a las propias normas de la Junta de Andalucía, la cual no exige para su aplicación otra condición que el interesado indique dónde se encuentran esos documentos en el caso de documentos aportados por el propio interesado, no cuando los genera la misma, a tenor de las bases que remiten a los datos obrantes en el propio Registro de Personal de la Junta.» , citando en apoyo de tal afirmación lo dispuesto en el art. 84 de la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía .

Se añade a ello la cita de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (Rec. cas. 2847/2012 ), con transcripción selectiva de contenido de la misma, concluyendo la argumentación en los siguientes términos:

Mi representada se presentó al proceso selectivo en situación de activo como funcionaria interina, teniendo sobrado conocimiento la Administración (y la Comisión de Selección) de la prestación de servicios para la misma. Y la propia representación letrada de la Junta de Andalucía tiene perfecto conocimiento de esta situación cuando afirma en su contestación a la demanda que "Sí la experiencia profesional en la administración de la Junta de Andalucía por parte la actora no hubieran estado inscritos en el Registro General de Personal, hubiera estado justificada la falta de acreditación por este medio, pero éste no es el caso, pues la hoja existe"

A mayor abundamiento, la propia Junta de Andalucía tiene reconocida la antigüedad a mi representada y abona en nómina a la misma todos los trienios que le corresponden como funcionario interino del Grupo Al. (Licenciado).

La oposición de la Junta de Andalucía a este motivo es del siguiente tenor:

Sin embargo, es plenamente acertado el fundamento contenido en la sentencia de instancia, que rechaza la aplicación de ese precepto y, por tanto, que el recurrente se libere de la necesaria presentación del documento exigido por las bases de la convocatoria, para la valoración del mérito sobre la experiencia en los términos de la base tercera, apartado 3.1 a), ya que de lo contrario quedarían vulneradas las bases de la convocatoria (las cuales no han sido impugnadas), la cuales requieren en todo caso la aportación de la "hoja de acreditación de datos", según la base cuarta, apartado tercero, produciéndose igualmente una infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley a los demás aspirantes que han tenido que aportar el referenciado documento. Además, el articulo invocado, y a pesar de su carácter supletorio a lo dispuesto en las bases, las cuales son ley de la convocatoria, no autoriza a la no presentación de documentos cuando así lo exigiera la norma de procedimiento (como es el caso).

SÉPTIMO

También el motivo cuarto debe prosperar, siendo plenamente aceptable en todos sus extremos la argumentación con la que se apoya.

En recientísima sentencia de 9 de mayo de 2014 (Rec. cas. 1392/2013 ) acabamos de analizar la necesaria aplicabilidad del art. 35.1.f de la ley 30/1992 , en un caso sustancialmente similar al actual, aunque los términos del planteamiento de la cuestión en aquel caso eran inversos a los del actual, pues la sentencia entonces recurrida había estimado tal aplicación como fundamento para la estimación del recurso contencioso-administrativo, y tal apreciación se impugnaba en el motivo correspondiente de la casación, si bien el planteamiento impugnatorio se hacía con un mayor aporte normativo que el de la Sentencia ahora recurrida. En ésta el Fundamento de Derecho cuarto rechaza la aplicación del art. 35.f, exigiendo para ella «indicar exactamente qué documentación concreta y en que unidad o circunstancias localizarse» , pues «no procede exigirse a la Administración que desarrolle de oficio una actividad inquisitiva para todos y cada uno de los aspirantes» , y frente al rechazo de esa reclamada aplicación se formula el motivo.

En el Fundamento de Derecho Octavo de la aludida sentencia de 9 de mayo de 2014 , razonábamos el rechazo del motivo, coincidente básicamente en su fundamentación con la de la sentencia que ahora se recurre, por excesivamente formalista, diciendo al respecto:

Tal planteamiento, rigurosamente formalista, ... no desvirtúa la argumentación de la sentencia contenida en su Fundamento de Derecho Sexto, en la que se expone lo que disponía la Disposición Final de la Ley 30/1992 en su versión inicial ("Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarias y, en particular, las que se refieran a la efectividad material y temporal del derecho reconocido en el art. 35.f"); la modificación de dicha Disposición Final por la Ley 4/1995 , por la que se suprimió el inciso de dicha Disposición Final de la Ley 30/1999 referente al derecho reconocido en su art. 35.f ); y se trae a colación lo que respecto de dicha supresión indicaba la Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 ("La supresión del último inciso del primer párrafo de la disposición final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar más intensamente la seguridad jurídica en relaciones jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez que los exonera, como es lógico, de cargas de orden burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido en el artículo 35.f )".

A la vista de tal modificación la rigurosa exigencia formal que la Administración recurrente aduce, y que tendría su justificación normativa en la versión inicial de la Disposición final citada, no puede sostenerse en los mismos términos en la versión modificada de dicha Disposición Final; y menos si se atiende a la Exposición de motivos de la Ley de reforma como clave interpretativa ineludible del alcance y propósito de la modificación.

OCTAVO

La estimación de los cuatro motivos del recurso conduce a la del recurso de casación y consecuente anulación de la sentencia recurrida, y conforme a lo dispuesto en el art. 95.2 c ) y d) LJCA , debemos resolver en los términos en que está planteado el debate.

Este se centra en la impugnación en el recurso contencioso-administrativo de la resolución recurrida, que no había valorado como mérito computable el del tiempo de interinidad que la recurrente se había autobaremado en su solicitud inicial, y que se acreditaba con la aportación de un informe de vida laboral, no con la Hoja Acreditativa de Datos exigida por las bases, que se aportó con posterioridad, sin que a la recurrente se le hubiese hecho el requerimiento de subsanación establecido en el art. 71.1 Ley 30/1992 , y sin que, en tesis de la demandante, tal aportación fuese exigible según lo dispuesto en ela rt. 35.1.f de la propia Ley 30/1992, por obrar los correspondientes datos en la propia Administración, por lo que se razonaba en demanda que la resolución recurrida había vulnerado dichos dos preceptos legales de la Ley 30/1992.

Así planteada la cuestión, por las razones expuestas sobre la aplicación de los referidos preceptos al enjuiciar las motivos de casación, se impone la estimación del recurso en los términos solicitados en el suplico de la demanda.

Al respecto, aunque en él en principio se solicita retroacción de actuaciones para nueva valoración, como se plantea, por economía procesal, en modo alternativo, que declaremos el reconocimiento de la puntuación pretendida, y como ni en la instancia, ni en la casación se ha alegado nada opuesto a la concurrencia del mérito y a la puntuación a él correspondiente, consideramos más adecuada al principio de economía procesal invocado y sobre todo al derecho a la más plena efectividad del derecho a tutela judicial ( art. 24.1 CE ) el reconocimiento directo de la puntuación. Si bien para el caso de que el tiempo de interinidad se le hubiese valorado a la recurrente con arreglo a otra base distinta de la pretendida, de la puntuación reclamada y reconocida podrá descontarse la que se le hubiera reconocido antes.

NOVENO

En cuanto a costas no procede hacer especial imposición ni de las de instancia, por no darse el supuesto legal para su imposición del art. 139.2 LJA, al haberse estimado el recurso de casación; ni de las de la instancia, con arreglo al art. 139.1 LJCA en la redacción vigente en el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo, anterior a la modificación por la Ley 37/2011, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Teresa de Jesús Castro Rodríguez en nombre y representación de Doña Fermina contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con Sede en Granada) de 5 de noviembre de 2012 , dictada en el recurso ordinario número 1825/2007, que casamos y anulamos.

  2. ) Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de contencioso-administrativo interpuesto por Doña Fermina contra la resolución de 20 de julio de 2007 de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía que debemos anular, y anulamos, así como la resolución de 17 de noviembre de 2006 por la que se hacía pública la relación definitiva de aprobados y se ofrecían vacantes a los seleccionados en las pruebas selectivas de acceso libre para el ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, Opción Farmacia, en lo relativo a la demandante, declarando el derecho de ésta a que por el Tribunal de Selección le sean reconocidos 45 puntos por servicios prestados, de conformidad con el apartado 3.1.a) de la Base Tercera la Convocatoria, pudiéndose descontar de dicha puntuación, si es que tales servicios se hubieran puntuado en relación con otras bases, los puntos que en tal caso le hubiesen sido reconocidos, con los efectos consiguientes respecto de la lista de aspirantes seleccionados con plaza.

  3. ) Que no procede hacer especial imposición de costas ni de las de la casación, en las de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico

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