STS, 17 de Junio de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2014:2549
Número de Recurso2217/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2217 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Villa Molina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero, contra los autos, de fechas 29 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada por el misma Sala de instancia, con fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso- administrativo número 3 de 2000 , por los que dicha Sala ha acordado no haber lugar a declarar la inejecución de la referida sentencia con imposición de costas al Ayuntamiento de Aranda de Duero solicitante de dicha enejecución.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridas, la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la entidad mercantil Hostal el Ventorro S.L., representada por el Procurador Don Ángel Rojas Santos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó, con fecha 14 de septiembre de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3 de 2000 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Cia. Mercantil Hostal El Ventorro, S.L. contra las resoluciones referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia por ser los mismos contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, la nulidad de las obras que se están realizando de instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero, acordándose la reposición de los terrenos a su estado primitivo. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas.».

SEGUNDO

Recurrida en casación por el Ayuntamiento de Aranda de Duero y por la Administración del Estado la referida sentencia, esta Sala del Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso interpuesto en nuestra sentencia de fecha 1 de abril de 2004 (recurso de casación 5921/2001 ).

TERCERO

En la fase de ejecución de la mencionada sentencia, la Sala de instancia declaró, mediante auto de fecha 8 de abril de 2005, ejecutada la sentencia al haberse legalizado la obra sin que se debiesen reponer los terrenos a su estado primitivo, que, recurrido en súplica, fue ésta desestimada por auto de la propia Sala de fecha 16 de junio de 2005 , frente a cuyos autos la entidad mercantil Hostal el Ventorro S.L., ahora comparecida como recurrida, dedujo recurso de casación, al que esta Sala del Tribunal Supremo dio lugar mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2008 (recurso de casación 6558/2005), que, a su vez, desestimó el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia promovido por el Ayuntamiento de Aranda de Duero, declaró nulos los acuerdos de la Junta de Gobierno de este Ayuntamiento tendentes a legalizar la obra del emisario y estación depuradora, y ordenó requerir al Ayuntamiento de Aranda de Duero para que, de inmediato, adoptase las medidas necesarias para el cumplimiento de lo resuelto y ordenado en la sentencia de la Sección Primera de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 3/2000 ).

CUARTO

Efectuado el requerimiento, ordenado por esta Sala del Tribunal Supremo al Ayuntamiento de Aranda de Duero, éste solicitó, con fecha 30 de diciembre de 2009, que se declarase la inejecutabilidad de la sentencia porque la Ley 10/2009, de 17 diciembre, promulgada por el parlamento o asamblea legislativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, dispuso que en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo, estableciendo también que tal disposición derogatoria es aplicable, con carácter retroactivo, a todas las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental, ya que la sentencia, de cuya ejecución se trata, declaró nula la licencia del emisario y de la estación depuradora de Aranda de Duero porque no se respetaban las distancias establecidas en el indicado Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, cuya aplicabilidad se ha derogado con efectos retroactivos en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

QUINTO

La Sala de instancia resolvió tal solicitud de inejecutabilidad de la sentencia mediante el auto de fecha 29 de diciembre de 2011 , que es uno de los autos ahora recurridos y que se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Sin embargo, el hecho de que no sea actualmente aplicable lo contenido en el Decreto 2414/61, no implica que la sentencia sea inejecutable, puesto que la sentencia acordó declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, entre otros pronunciamientos, y estos acuerdos impugnados eran aquellos que concedían licencia de actividad y obra, por lo que actualmente la obra ejecutada carece de licencia de actividad y obra, siendo totalmente ilegal y estando funcionando de forma ilegal, sin perjuicio de que se pueda legalizar si cumple con la normativa actualmente vigente.

»Así, el artículo 68 de la Ley 11/2003 establece, respecto de la regulación de actividades sin autorización o licencia como es actualmente ésta, lo siguiente:

»" Sin perjuicio de las sanciones que procedan, cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad funciona sin autorización o licencia ambiental, efectuará las siguientes actuaciones:

» a) Si la actividad pudiera legalizarse, requerirá al titular de la misma para que regularice su situación de acuerdo con el procedimiento aplicable según el tipo de actividad conforme a lo establecido en los procedimientos de la presente Ley y en los plazos que se determinen, pudiendo clausurarse si el interés público así lo aconsejara.

» b) Si la actividad no pudiera legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente, se deberá proceder a su clausura ".

»Criterio de legalización que también permite la Ley 5/99, en su articulo 118 .

»Por tanto, si esta actividad puede legalizarse, procede ejecutar la sentencia conforme a lo recogido en la letra a) del indicado articulo 68 y en lo recogido en la Ley 5/99 , sin perjuicio de la indemnización de los daños y perjuicios causados, y si la actividad no puede legalizarse, debe procederse a su clausura, conforme a la letra b) del articulo 68 de la Ley 11/2003 y la letra a) del número 1 del articulo 118 de la mayor inicial ley 5/99 .

»En consecuencia, la sentencia puede cumplirse, y si no se procede a su legalización, procede reponer los terrenos a su estado primitivo. Lleva la Administración tiempo sobrado para legalizar estas obras, sin que se acredite haya realizando absolutamente nada tendente a esta legalización. En esta situación, no queda otro remedio que volver a requerir a la Administración a que en el plazo no mayor de un mes realice actuaciones claras y concluyentes de ejecutar la sentencia: si no se puede legalizar la obra, procediendo a eliminar la misma y restaurar el terreno a su situación anterior, y si se puede actualmente legalizar la obra, procediendo conforme se fija en los artículos 68 y 118 antes indicados, si se cumple la legalidad actualmente vigente, se proceda a conceder las correspondientes licencias, si bien en todo caso con las indemnizaciones que proceden por los daños y perjuicios actualmente ya causados al haber estado funcionando de forma ilegal y haberse construido de forma ilegal la obra desde que se dictó la sentencia en el lejano 2001 hasta que se legalice, si es que se puede. Por ello, en el otro auto dictado con fecha del día de ayer en esta ejecutoriada se ha acordado: "...se acuerda dar traslado del escrito presentado por la parte recurrente de fecha 17 de marzo de 2010 a las demás partes para que, respecto de las alegaciones formuladas en el mismo, manifiesten lo que estimen oportuno en cuanto a la concreción de los daños y perjuicios".

»Por lo dicho, no procede acordar la inejecución de la sentencia porque el cambio legislativo no impide su ejecución, sino que puede que permita ejecutarla de otra manera.».

SEXTO

Impugnado en reposición el citado auto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero, la Sala de instancia, después de oír a las demás partes, dictó auto con fecha 28 de febrero de 2012 , desestimatorio del recurso de reposición con los siguientes fundamentos jurídicos: «PRIMERO.- El cambio legislativo no permite en ningún caso que esta actividad funcione cuando se ha anulado la licencia de actividad y de obra, por lo que sin duda debe eliminarse esta obra en tanto en cuanto no haya sido legalizada, y no consta se haya terminado la legalización de la obra, por lo que sin duda la sentencia no se ha ejecutado, sin perjuicio de que el motivo por el que se acordó la nulidad actualmente haya sido eliminado de la normativa correspondiente. Por ello, se acierta plenamente con lo manifestado por el auto recurrido.

»SEGUNDO.- En cuanto a la imposición de costas, el hecho de que se haya fundamentado muy escuetamente que procede la imposición "pues se aprecia que la sentencia es ejecutable" no implica sino que con claridad se aprecia una temeridad manifiesta en el Ayuntamiento, que pretende que se dé por ejecutada la sentencia simplemente porque haya habido un cambio legislativo, pero queriendo considerar legalizada una obra que no tiene ni siquiera la licencia de actividad y obra, pues fue anulada por la sentencia cuya ejecución se trata; y para considerar ejecutada esta sentencia es preciso que o bien se elim in e la obra, o bien se legalice en debida forma conforme a la legislación actualmente vigente, y no consta ningún tipo de legalización. Ello sin perjuicio de que realmente la no imposición de las costas, atendiendo a la forma de actuar de este Ayuntamiento en la ejecución de esta sentencia, haría perder al recurso su finalidad. Con la imposición de costas se cumple escrupulosamente lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/98 .

»TERCERO.- Sin ninguna duda, se deben imponer también las costas en este recurso de reposición, puesto que la temeridad es manifiesta por parte del Ayuntamiento, que intenta por todos los medios no ejecutar la sentencia y simplemente realiza actuaciones tendentes a alargar los trámites de ejecución sin llevar efectivamente a cabo una ejecución eficaz. Además, interponer este recurso de reposición es temerario, dada la claridad con que se expresa el auto recurrido en cuanto a que no se ha ejecutado la sentencia, y con claridad se desprende de este mismo auto de fecha 29 de diciembre 2011 que no cabe otra solución que la imposición de costas al Ayuntamiento, puesto que existe temeridad y mala fe, pues no hace sino realizar actuaciones tendentes a dilatar "sine die" la ejecución de la sentencia.».

SEPTIMO

Notificado este auto a las partes, el representante procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado frente a los autos de fechas 29 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo , a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 18 de mayo de 2012, en la que se acordó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

OCTAVO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la entidad mercantil Hostal el Ventorro S.L., representada por el Procurador Don Ángel Rojas Santos, y la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Aranda de Duero, representado por la Procuradora Doña María de Villa Molina, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 5 de julio de 2012.

NOVENO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda de Duero se basa en tres motivos de casación, de los que la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo inadmitió, por auto de fecha 28 de noviembre de 2013 , el tercero; el primero porque la Sala de instancia ha infringido lo establecido en el artículo 105.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que, a su vez, se remite al artículo 104 de la misma, por cuanto el Ayuntamiento recurrente planteó el incidente de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia dentro del plazo de dos meses a partir de la promulgación de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre , publicada en el suplemento nº 1 del Boletín nº 242, cuya Disposición final modifica la Disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, de 8 de noviembre, ambas de la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, por la que se declara inaplicable en el territorio de esta Comunidad Autónoma el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y sus disposiciones de desarrollo, sobre Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, habiendo sido su precepto sobre distancias el empleado por la sentencia, cuya declaración de imposibilidad de ejecutarla se ha solicitado, para declarar la nulidad de las licencias y de las obras de construcción del emisario e instalación de la depuradora de aguas residuales de Aranda de Duero, y el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo establecido en el artículo 105.2 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y la jurisprudencia que los desarrolla, que abocan a declarar inejecutable, por causa de imposibilidad legal, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de septiembre de 2001 , la cual se basó en el artículo 4 del Reglamento 2414/1961, de 30 de noviembre , que ha quedado sin vigencia con carácter retroactivo en virtud de la modificación de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobada por las Cortes de Castilla y León, y así terminó con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se declare que es procedente la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia debido a la modificación legislativa expuesta al desarrollar los motivos aducidos, con las consecuencias legales que le son inherentes incluida la fijación de los posibles perjuicios que la inejecución pueda irrogar a la mercantil Hostal el Ventorro S.L..

DECIMO

Admitidos a trámite los dos primeros motivos de casación e inadmitido el tercero por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 28 de noviembre de 2013 , se dio traslado por copia a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al recurso de casación, lo que llevó a cabo el representante procesal de la entidad Hostal el Ventorro S.L. con fecha 4 de marzo de 2014, mientras que el Abogado del Estado presentó escrito con fecha 11 de febrero de 2014 manifestando que se abstenía de formular oposición.

UNDECIMO

La representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida se basa, después de quejarse de la extraordinaria dilación en la ejecución de la sentencia a pesar de que esta Sala del Tribunal Supremo ya ordenó proceder a su inmediata ejecución en su sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 (recurso de casación 6558/2005 ), para oponerse al recurso de casación interpuesto en que la Administración municipal ya ha planteado previamente un incidente de inejecutabilidad de la sentencia, resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en la citada sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 , de manera que no cabe plantear otro incidente invocando la promulgación por las Cortes de Castilla y León de la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, cuya disposición sobre aplicación con efecto retroactivo es un auténtico disparate al atentar contra los más elementales principios del Estado de Derecho, debiendo tenerse en cuenta, además, que en la demanda inicial se plantearon distintos motivos de impugnación de los actos recurridos, habiendo acogido la Sala sentenciadora el relativo a las distancias no respetadas por dichos actos sin haber entrado en los demás, que hubieran podido ser estimados igualmente, entre los que uno fue la falta de Estudio de Impacto Ambiental, habiéndose derivado de la inejecución de la sentencia múltiples perjuicios para la entidad mercantil recurrente, titular de un centro hotelero a escasos metros del que se construyó la depuradora sin que el Ayuntamiento y la Administración tuviesen en cuenta otras alternativas existentes, razón por la que se ha insistido en la necesidad de ejecutar in natura la sentencia y no sustituirla por una indemnización, aunque el inadmisible retraso en ejecutarla le esté causando cuantiosos perjuicios que habrán de ser indemnizados oportunamente, pues nadie de la zona acude a sus instalaciones debido a la proximidad de la estación de depuración de aguas residuales, resultando un despropósito sostener, como hace el Ayuntamiento recurrente, que la promulgación de la aludida Ley con efecto retroactivo impide legalmente la ejecución de la sentencia, ya que se ha demorado seis años después de que esta Sala pronunciase y notificase su segunda sentencia ordenando el cumplimiento inmediato de aquella sentencia, y así terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto con imposición de costas al recurrente.

DUODECIMO

Formalizada la oposición al recurso por el representante procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida y abstenido el Abogado del Estado de formularla, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de junio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El relato que en los antecedentes de hecho hemos realizado de lo acaecido en este proceso de ejecución, que ya ha durado más de diez años, y los motivos en los que la Corporación municipal basa su recurso de casación son una muestra de la desnaturalización y perversión de un proceso judicial finalizado por sentencia firme, cuya ejecución viene proclamada como un derecho fundamental de la persona por el artículo 24.1 de la Constitución y como un deber inexcusable de los poderes públicos en el artículo 118 de esta misma Constitución , recogidos, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por el artículo 103 de la propia Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

Ninguno de los dos motivos de casación puede prosperar pues el primero critica los autos recurridos porque han vulnerado el artículo 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo en cuanto al plazo para plantear el incidente de inejecución, por imposibilidad legal, de la sentencia, pero lo cierto es que la Sala de instancia en los autos impugnados no menciona si el plazo en el que se ha pedido por el Ayuntamiento la inejecución es o no el previsto legalmente, y el segundo porque la Corporación municipal admite abiertamente que cuando solicitó la declaración de inejecución no había iniciado trámite alguno para la legalización de la obra.

TERCERO

Al articular el primer motivo de casación, la representación procesal del recurrente cuestiona la negativa de la Sala de instancia a declarar inejecutable, por imposibilidad legal, la sentencia debido a que el propio Ayuntamiento no había incoado, al solicitar tal declaración, procedimiento alguno para legalizar la obra de la depuradora de aguas residuales, lo que, además se ha acreditado con las dos certificaciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno Local presentados ahora en casación. Protesta que se basa en que el artículo 105.2 de la Ley Jurisdiccional , en relación con el 104.2 de la misma, impone el deber de formular tal solicitud en el plazo de dos meses a partir de que concurra la causa de imposibilidad legal de ejecutarla y así lo hizo el Ayuntamiento una vez promulgada la Ley de Castilla y León 10/2009, de 17 de diciembre, publicada el 18 de diciembre de 2009 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma.

Este planteamiento es rechazable porque la causa de imposibilidad legal de ejecutar la sentencia, según lo ha entendido y expresado el Tribunal a quo , no está en la mera promulgación de la mencionada Ley por las Cortes de Castilla y León, sino en la legalización de las obras de la depuradora que, con base en lo establecido en dicha Ley, hubiese llevado a cabo el Ayuntamiento, quien, sin embargo, reconoce que, al presentar la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia por imposibilidad legal, no había incoado procedimiento alguno a tal fin.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo, en el que se reprocha al Tribunal a quo haber incumplido lo establecido concordadamente en los artículos 105.2 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por no haber declarado inejecutable, por imposibilidad legal, la sentencia, a pesar de lo establecido por la Ley autonómica de Castilla y León 10/2009, de 17 de diciembre, que modifica la Disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, de 8 de abril, promulgada también por las Cortes de Castilla y León, no guarda relación alguna con lo resuelto por dicha Sala de instancia, quien declara que mientras la obra no haya sido legalizada, sin que conste que así fuese, debe eliminarse, de manera que, con una interpretación harto discutible de la citada Ley autonómica 10/2009, de 17 de diciembre (invocada en apoyo de su pretensión por el Ayuntamiento), viene a considerar que esa obra pudiera ser legalizada, a pesar de lo cual, como aún no ha terminado de serlo, desestima la pretensión de inejecución de la sentencia por imposibilidad legal.

No ha infringido, por tanto, la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 105.2 de la Ley Jurisdiccional y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que se limita a constatar que, a pesar de lo establecido en la indicada Ley autonómica, no ha concluido la legalización de la obra, y esta cuestión de hecho no la discute en casación la Corporación municipal recurrente, quien, al articular el primer motivo, manifiesta que, « aunque -al tiempo de la solicitud- no se haya comenzado la tramitación de la legalización administrativa, tramitación que sí se ha realizado posteriormente », por lo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

QUINTO

No debemos, sin embargo, acabar nuestro examen del recurso de casación, deducido por un Ayuntamiento que lleva diez años negándose a ejecutar una sentencia firme, sin analizar lo que, de hecho, se ha planteado por su representante procesal en la instancia y se reitera ahora en casación, cual es la interpretación pro domo sua que dicha representación procesal realiza del segundo párrafo añadido por la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, a la Disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, de 8 de abril, ambas promulgadas por las Cortes de Castilla y León.

En el primer párrafo de esa adición, la Ley autonómica 10/2009, de 17 de noviembre, establece que « En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Castilla y León no mantendrá su vigencia el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, ni sus disposiciones de desarrollo ».

En un segundo párrafo prevé que « Lo establecido en el párrafo anterior será aplicable, con carácter retroactivo, a todas las instalaciones ubicadas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León sometidas a autorización o licencia ambiental ».

De esta disposición de carácter retroactivo deduce el Ayuntamiento, incumplidor de la sentencia firme pronunciada el 14 de diciembre de 2001 , que como esta sentencia declaró nulos los acuerdos impugnados y las obras que se realizaban para la instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero, acordando la reposición de los terrenos a su estado primitivo, por no haberse respetado las distancias exigidas en el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, y esta norma estatal ha dejado de tener aplicación en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León con efecto retroactivo para todas las instalaciones ubicadas en dicho territorio, sometidas a autorización o licencia ambiental, las obras del emisario y de la estación depuradora, que deberían estar demolidas desde hace seis años cuando menos, han quedado legalizadas.

Se olvida, al hacer tal interpretación interesada el Ayuntamiento recurrente, que las obras de la estación depuradora de Aranda de Duero no están amparadas entre las instalaciones a que se refiere el segundo párrafo de la norma legal antes transcrita, ya que esas instalaciones habían sido declaradas por sentencia firme ilegales y ordenada su demolición nueve años antes de promulgarse dicha norma, que, en absoluto, se refiere a instalaciones cuya demolición se hubiese decidido jurisdiccionalmente por sentencia firme con anterioridad a su promulgación .

El caso que nos ocupa y que viene requiriendo la atención jurisdiccional desde el año 2000, en que se inicia el proceso frente a los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de fechas 8 de julio y 4 de noviembre de 1998, no está comprendido en el ámbito del precepto promulgado por la tan repetida Ley autonómica de Castilla y León 10/2009, de 17 de diciembre, puesto que aquí se trata de ejecutar cumplidamente una sentencia de fecha 14 de septiembre de 2001 , que devino firme al dictarse en casación nuestra sentencia de fecha 1 de abril de 2004 , y cuya imposibilidad de ejecución por razones legales ya fue rechazada por nosotros en sentencia de 10 de marzo de 2008 (recurso de casación 6558/2005 ), en la que, a su vez, declaramos nulos los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero, de 1 de junio y 6 de julio de 2004, que trataron indebidamente de legalizar la estación depuradora de aguas residuales, y ordenamos al Ayuntamiento de Aranda de Duero que adoptase de inmediato las medidas necesarias para el cumplimiento de lo resuelto y ordenado en la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 3/2000 ).

Con acierto apunta la representación procesal de la entidad mercantil recurrida que en aquel antiguo proceso su representante procesal no se limitó a invocar, como motivo de impugnación de los acuerdos municipales, el incumplimiento de las distancias exigidas por el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, sino que adujo otras infracciones en cuyo análisis no entró el Tribunal a quo por considerar que el referido incumplimiento de las distancias fijadas por el indicado Reglamento era suficiente razón para declarar la nulidad de los acuerdos municipales impugnados y de las obras ejecutadas, ordenando reponer los terrenos a su estado primitivo.

Ahora, la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, con tan singular interpretación del precepto introducido en el ordenamiento jurídico de Castilla y León por la referida Ley 10/2009, de 17 de diciembre, trata de eludir y olvidar el largo y enojoso proceso seguido hasta que recayó nuestra Sentencia de fecha 10 de marzo de 2008 en el recurso de casación 6558/2005 , en la que se ordenaba requerir al Ayuntamiento de Aranda de Duero para que adoptase de inmediato las medidas necesarias para cumplir lo resuelto en la sentencia de 14 de septiembre de 2001 .

Todas estas razones abundan en la incuestionable desestimación de uno y otro motivos de casación admitidos a trámite y en la improcedencia de acceder a la pretensión, formulada por el Ayuntamiento de Aranda de Duero en la instancia y ahora en casación, de que declaremos inejecutable la sentencia por imposibilidad legal con base en la modificación introducida por la Ley 10/2009, de 17 de diciembre, de las Cortes de Castilla y León.

SEXTO

Cuando se estaba sustanciando en casación la cuestión acerca de la inadmisibilidad, suscitada por esta Sala de Tribunal Supremo, del tercero de los motivos alegados, la representación procesal del Ayuntamiento de Aranda del Duero presentó sendos escritos a los que adjuntó certificación de acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno Local con fechas 14 de marzo y 20 de junio de 2013, relativos a la Estación Depuradora de Aguas Residuales en Aranda del Duero, Avenida de Portugal, 122, parcela 43, en los que se expresa que, con fecha 19 de enero de 2012, a la vista del Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 29 de diciembre de 2011 , se acordó iniciar los trámites para legalizar la depuradora municipal, debiendo procederse por los técnicos municipales a la mayor urgencia.

Tales documentos no hacen sino corroborar la exactitud de lo declarado por la Sala de instancia en los autos recurridos, de fechas 29 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012 , cuando afirma que la obra en cuestión no estaba legalizada, lo que, en contra de lo que opina el representante procesal del Ayuntamiento al presentar dichos documentos ante esta Sala del Tribunal Supremo, sirve para reforzar la tesis de la Sala de instancia y justificar la improcedencia de los motivos de casación invocados.

SEPTIMO

Aunque se alega por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente al finalizar la articulación de su tercer motivo de casación, que ha sido inadmitido por auto de esta Sala de fecha 28 noviembre de 2013 , lo cierto es que no guarda relación alguna con dicho motivo sino con los anteriores, cuando aduce que, « sin vigencia ni aplicación del régimen de distancias del Reglamento de 1961, la instalación depuradora sería legal, y es lo que hemos sometido a la consideración de la Sala, en el sólo ánimo de esgrimir argumentos de Derecho contundentes, aplicables al caso, que son hábiles para fundamentar la procedencia de la inejecución en sus propios términos de una Sentencia, e impedir el derribo de una instalación de un gran coste para un pequeño municipio ».

Se confunden en este razonamiento cuestiones de legalidad con otras de mera oportunidad, pero, en definitiva, tanto las unas como las otras van enderezadas a tratar de doblegar al Estado de Derecho ante hechos consumados de las Administraciones Públicas, que, aunque se trate de "un pequeño municipio" , deben quedar sometidas a la Ley y al Derecho ( artículo 103 de la Constitución ), y, como ya hemos referido, los artículos 118 de la Constitución y 103 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa establecen el deber de todas las personas y entidades públicas y privadas de prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto, que, en definitiva, es lo que también dispone el artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al ordenar que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación invocados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por éstas para oponerse al recurso de casación sustanciado.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación admitidos a trámite, debemos declarar y declaramos que no ha lugar el recurso interpuesto por la Procuradora Doña María del Mar Villa Molina, en nombre y representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero, contra los autos dictados, con fechas 29 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos , en la fase de ejecución de la sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia, con fecha 14 de septiembre de 2001, en el recurso contencioso-administrativo número 3 de 2000 , por los que dicha Sala decidió no haber lugar a declarar la inejecución de la referida sentencia, con imposición al Ayuntamiento de Aranda de Duero de las costas procesales causadas en este recurso de casación hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la entidad mercantil comparecida como recurrida, de cinco mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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