STS, 16 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:2518
Número de Recurso455/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 455/2012 interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Barreiro Teijeiro en representación de la entidad BACORIÑO, S.L., D. Juan Carlos y D. Arsenio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo 4275/2008 . Se han personado en las actuaciones como partes recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE VIGO, representado por el Procurador. D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2011 (recurso 4275/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Bacoriño, S.L., D. Juan Carlos , D. Arsenio y D. Franco contra las órdenes de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2007 y 1 de septiembre de 2008, sobre aprobación definitiva de forma parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Según explica el antecedente segundo de la sentencia, en el suplico de la demanda se pedía la anulación total o, subsidiariamente, parcial de las órdenes impugnadas "en lo que afecta a las parcelas titularidad de los recurrentes clasificadas como suelo rústico de protección ordinaria (Ordenanza 15) y al ámbito de zona deportiva extensiva de sistema general (ZD-7); y en su caso en el sentido de incluir las citadas parcelas en la clasificación de suelo urbanizable no delimitado anexa, y subsidiariamente, que no sean calificadas como zona deportiva (ZD-7), y subsidiariamente, que no sean objeto de expropiación; ello en aplicación de la Ley y de los criterios fijados por el Avance de la revisión y establecidos en la memoria de ordenación que le ha servido de motivación. / Todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada"

SEGUNDO

El fundamento jurídico primero de la sentencia resume los argumentos de impugnación aducidos por el demandante en los siguientes términos:

(...) En justificación de las pretensiones, en la demanda se alega que la clasificación definitiva de las fincas de los demandantes es desigual con respecto a la del suelo colindante e incoherente con la clasificación del avance de la revisión y con las directrices de la memoria de ordenación, produce una injusta distribución de beneficios y cargas al tener que soportarlas sólo tales fincas, no interesa al Ayuntamiento habida cuenta del coste de la expropiación a diferencia de la gratuidad del sistema de cesión, no está justificada en el expediente y, en todo caso, es arbitraria porque es incoherente con la clasificación del avance de la revisión y con las directrices de la memoria de ordenación habida cuenta de que se trata de parcelas enclavadas entre suelos destinados a uso residencial en una zona con necesidades de desarrollo y expansión y no tiene en cuenta el parcelario ni la ordenación de la propiedad, incumple la legislación de carreteras; en fin, que, toda vez que incumple los criterios legales de clasificación del suelo rústico, debió ser clasificado como urbanizable residual más aún dada la necesidad de habilitar nuevos desarrollos urbanos, de servir a las necesidades de nuevos asientos de población y cuando los suelos que lo circundan y delimitan tienen todos ellos el carácter de suelos aptos para urbanizar

.

La sentencia desestima el recurso, dando para ello, en lo que ahora interesa, las siguientes razones:

« (...) SEGUNDO.- El recurso ha de desestimarse.

En el procedimiento de elaboración del planeamiento municipal -elaboración del planeamiento-, la Ley, acordada la redacción de cualquier instrumento de ordenación urbanística, contempla la posibilidad de formulación potestativa de un avance del plan que sirva de orientación a su redacción, en el que se contengan la estrategia, directrices y objetivos generales del plan - artículo 84.3 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-. El avance del plan sirve de orientación a su redacción; no es un trámite del planeamiento; el avance no "vincula" -término de la demanda-.

Aun tratándose de un acto de tramitación del plan, en el procedimiento de aprobación del plan general -tramitación del planeamiento-, la Ley, cumplidos por la Administración municipal los trámites de información pública, audiencia de los municipios limítrofes, petición de informes sectoriales y de los servicios técnicos y jurídicos municipales, contempla la aprobación provisional con las modificaciones que fueran pertinentes, y, sometido el plan al órgano autonómico competente, la aprobación definitiva con las modificaciones que proceda introducir como consecuencia de las deficiencias señaladas; aún antes, la Ley contempla, cumplido por la Administración municipal el trámite de petición de informe al consejero competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, la aprobación inicial del plan formulado por el Ayuntamiento - artículo 85 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia-. Es así que caben, antes bien son el resultado de la tramitación y son válidas en la medida que obedezcan a ella, modificaciones sucesivas hasta la aprobación definitiva. En tal sentido, la Sala Tercera, sección 5ª, del Tribunal Supremo, en su sentencia de 7 de enero de 2011, dictada en el recurso 4025/2006 , tiene declarado que "el procedimiento para la aprobación de las modificaciones del planeamiento permite introducir cambios sucesivos hasta que recaiga la aprobación definitiva siempre que se cumplan los trámites establecidos legalmente, de manera que el mero hecho de un cambio de criterio en las aprobaciones provisional y definitiva respecto de lo aprobado inicialmente, no es razón para tildar de arbitrario dicho cambio, pues lo realmente decisivo es si se ha respetado el procedimiento y si la determinación, definitivamente aprobada, resulta razonable atendidas las circunstancias".

En este caso, además, en ninguna de las fases de su procedimiento de aprobación -tramitación- el plan general clasificó el suelo del caso como pretende la demandante; antes bien, según la propia demanda, ya en la aprobación inicial el plan general clasifica las fincas de los recurrentes como suelo rústico y de especial protección -parte de protección agropecuaria; parte de protección forestal-.

Y, en la demanda, no se sostiene, menos prueba, que la clasificación aprobada definitivamente -suelo rústico de protección ordinaria adscrito a una zona deportiva extensiva del sistema general-, que por ser una decisión discrecional corresponde a la Entidad local que se encarga de la dirección de la política urbanística municipal mediante la ordenación del desarrollo urbano conforme a las exigencias que demanda el interés público, es una clasificación irracional.

[...]

La demanda, en cuanto dice que "cuando un suelo no posee las condiciones necesarias para su clasificación como rústico, debe ser clasificado como urbanizable (carácter residual)", contradice la jurisprudencia reiterada sobre el ámbito de discrecionalidad de que dispone la Administración a la hora de clasificar un terreno como suelo no urbanizable. En términos de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 5ª, de 28 de abril de 2011, dictada en el recurso 2252/2007 , "aunque en los terrenos litigiosos no concurrieran especiales valores que impusieran su protección, no por ello debería seguirse de forma indefectible su clasificación como suelo urbanizable, pues, como decimos, la Administración sigue gozando de un margen de discrecionalidad para excluir del proceso de urbanización terrenos en función del modelo territorial previsto" .

La distinta clasificación del suelo "del entorno", por sí sola, aun justificada su identidad de características y siendo además que no se discute la proximidad a zona deportiva, sería irrelevante a efectos de enjuiciamiento de la legalidad de la clasificación del caso. Lo relevante no es la clasificación que se dio a las fincas colindantes o próximas sino la clasificación que legalmente corresponde al suelo del caso. Y la clasificación como suelo rústico adscrito no menoscaba tampoco el principio de justa distribución de beneficios y cargas, pues lo evidente es su destino a configurar la urbe.

Procede la desestimación de las pretensiones principal y subsidiarias de la impugnación.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación de Bacoriño, S.L., D. Juan Carlos , D. Arsenio , que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2012 en el que formula un único motivo de casación en el que se suscitan cuestiones de diversa índole.

En el motivo se citan como infringidos los artículos 5 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones , 71 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y 14 y 103 de la Constitución, así como vulneración de la jurisprudencia representada por SsTS de 15 de noviembre de 1995 , 02 de junio de 1999 , 11 de octubre de 2011 , 29 de junio de 2011 . También se alega la infracción de los artículos 22 , 25 y 35 del Reglamento General de Carreteras aprobado por Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre) y los artículos 9 de la Constitución y 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de la STS de 13 de junio de, varios preceptos del Reglamento de Planeamiento aprobado por Real decreto 2159/1978, de 23 de junio, el artículo 24 de la Constitución , la STS de 06 de mayo de de 2011, y el artículo 9.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , antes citada.

A lo largo del motivo de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que la modificación del Plan General de Ordenación Municipal de Santiago se ha llevado a cabo injustificadamente y de forma arbitraria, infringiendo la doctrina jurisprudencial sobre el ius variandi y sus límites; que la Administración no ha explicado de modo suficiente las modificaciones introducidas, pues la memoria del Plan General no ha justificado ni motivado el modelo elegido. En otro orden de cosas, alega que la sentencia de instancia obvia el precedente administrativo, vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; que también se ha vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas y el de igualdad; que ha sido infringida la normativa que define el suelo urbanizable como aquel en el que concurran determinadas circunstancias que la parte actora entiende que se dan en este caso; y, en fin, que se ha infringido asimismo la normativa sobre carreteras, porque la ordenación propuesta prevé la apertura de viales que constituyen nuevas carreteras.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia en la que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de marzo de 2012, en la que también se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 17 de abril de 2012 se dio traslado del recurso a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela formalizó su oposición mediante escrito presentado el 6 de junio de 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en los artículos 86.4 , 93 y 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , porque el debate entablado en el proceso y resuelto en la sentencia versaba sobre cuestiones reguladas por la legislación autonómica. Por lo demás, tras exponer sus razones en contra de los argumentos aducidos en el motivo de casación, la representación del Ayuntamiento termina solicitando que se dicte sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, o, subsidiariamente, lo desestime, declarando no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación de la Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 13 de junio de 2012 en el que también plantea la inadmisibilidad del recurso, en este caso por no haber especificado los recurrentes el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formulan los argumentos impugnatorios que integran el motivo de casación. Se expresan luego las razones de la oposición y termina el escrito de la Xunta solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 455/2012 lo interpone la representación de Bacoriño, S.L., D. Juan Carlos , D. Arsenio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2011 (recurso 4275/2008 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos recurrentes contra las órdenes de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2007 y 1 de septiembre de 2008, sobre aprobación definitiva de forma parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

Como hemos visto en el antecedente segundo, en el proceso de instancia los demandantes pedían la anulación total o, subsidiariamente, parcial de las órdenes impugnadas "...en lo que afecta a las parcelas titularidad de los recurrentes clasificadas como suelo rústico de protección ordinaria (Ordenanza 15) y al ámbito de zona deportiva extensiva de sistema general (ZD-7); y, en su caso, en el sentido de incluir las citadas parcelas en la clasificación de suelo urbanizable no delimitado anexa, y subsidiariamente, que no sean calificadas como zona deportiva (ZD-7), y subsidiariamente, que no sean objeto de expropiación; ello en aplicación de la Ley y de los criterios fijados por el Avance de la revisión y establecidos en la memoria de ordenación que le ha servido de motivación".

En el mismo antecedente segundo han quedado reseñados los argumentos de impugnación que aducían los demandantes, así como las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del recurso contencioso- administrativo.

Procede entonces que abordemos el examen de las cuestiones que se suscitan en el motivo de casación formulado por los recurrentes, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de pronunciarnos sobre las causas de inadmisibilidad planteadas por las dos partes recurridas.

SEGUNDO

La causa de inadmisión planteada por la Xunta de Galicia debe ser rechazada porque, si bien es cierto que el escrito de interposición del recurso no especifica el apartado del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción a cuyo amparo se formulan los argumentos impugnatorios que integran el motivo de casación, tal especificación venía hecha en el escrito de preparación del recurso, donde se hace expresa referencia al artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ; y el escrito de interposición no viene sino a confirmar que, en efecto, lo que se denuncia en el recurso de casación es la infracción de normas jurídicas y de jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones debatidas.

También debe ser rechazada la causa de inadmisión planteada por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela, que invoca lo dispuesto en los artículos 86.4 , 93 y 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción aduciendo que el debate entablado en el proceso de instancia y resuelto en la sentencia versaba sobre cuestiones reguladas por la legislación autonómica. Sucede que, si bien es cierto que en el proceso eran objeto de debate cuestiones que requerían la interpretación y aplicación de normas autonómicas, también lo es que en el recurso de casación se alega la vulneración de jurisprudencia y de normas de procedencia estatal, sin que deba anticiparse en trámite de admisión un pronunciamiento sobre la consistencia -o la falta de ella- de tales alegatos.

TERCERO

Entrando entonces a examinar el motivo de casación, ya hemos anticipado en el antecedente tercero que en el único motivo formulado se suscitan cuestiones de índole diversa. Así, la parte recurrente aduce, en síntesis, que la modificación del Plan General de Ordenación Municipal de Santiago se ha llevado a cabo injustificadamente y de forma arbitraria, infringiendo la doctrina jurisprudencial sobre el ius variandi y sus límites; que la Administración no ha explicado de modo suficiente las modificaciones introducidas, pues la memoria del Plan General no ha justificado ni motivado el modelo elegido. En otro orden de cosas, alega que la sentencia de instancia obvia el precedente administrativo, vulnerando el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; que también se ha vulnerado el principio de justa distribución de beneficios y cargas y el de igualdad; que ha sido infringida la normativa que define el suelo urbanizable como aquel en el que concurran determinadas circunstancias que la parte actora entiende que se dan en este caso; y, en fin, que se ha infringido asimismo la normativa sobre carreteras, porque la ordenación propuesta prevé la apertura de viales que constituyen nuevas carreteras.

Por lo pronto, no puede afirmarse que la Sala de instancia haya ignorado la vinculación de la Administración al precedente pues, siendo enteramente legítimo que durante la tramitación del planeamiento se produzcan cambios en las previsiones de ordenación, y para eso precisamente sirven los diversos trámites y fases del procedimiento, no cabe desde luego atribuir la consideración de "antecedente" a la propuesta de ordenación contenida en el avance de planeamiento. Por lo demás, en cuanto a lo sucedido durante la tramitación, la sentencia recurrida se encarga de señalar que en ninguna de las fases del procedimiento de elaboración del Plan General se clasificaba el suelo como pretende la parte demandante, pues, como recuerda la propia la sentencia, en la demanda se admitía que ya en la aprobación inicial el Plan General clasificaba las fincas de los recurrentes como suelo rústico de especial protección -parte de protección agropecuaria y parte de protección forestal-.

Sin embargo, el motivo de casación debe ser acogido en cuanto la parte recurrente aduce que el Plan General de Ordenación Municipal de Santiago no está debidamente justificado en lo que se refiere a la clasificación de los terrenos. De ello vamos a ocuparnos en el apartado siguiente.

CUARTO

Como hemos visto en el antecedente primero, las pretensiones principal y subsidiarias formuladas en el suplico la demanda tenían, en lo que se refiere a la clasificación y calificación urbanística de los terrenos, una triple vertiente: que se declarase contraria a derecho la clasificación asignada al terreno como suelo rústico de protección ordinaria (ordenanza 15), que se declarase procedente su clasificación como suelo urbano urbanizable no delimitado, y, subsidiariamente, que se suprimiese la calificación de zona deportiva (ZD-7).

En cuando a la clasificación pretendida como suelo urbanizable, que los demandantes propugnaban alegando que esa clasificación constituye una "categoría residual" que debe aplicarse cuando un suelo no reúna las condiciones necesarias para su clasificación como suelo rústico, la Sala de instancia invoca acertadamente la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2011 (casación 2252/2007 ) en la que en efecto declarábamos que «...aunque en los terrenos litigiosos no concurrieran especiales valores que impusieran su protección, no por ello debería seguirse de forma indefectible su clasificación como suelo urbanizable, pues, como decimos, la Administración sigue gozando de un margen de discrecionalidad para excluir del proceso de urbanización terrenos en función del modelo territorial previsto». Esa cita puede completarse señalando que, como recordábamos en nuestra sentencia de 8 de abril de 2013 (casación 4378/2012 ) una jurisprudencia muy consolidada viene declarando que el artículo 9.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril -incluso en el período en el que estuvo suprimido de dicho precepto el inciso "... así como aquellos otros que considere inadecuados para el desarrollo urbano"- otorga a la Administración autora del planeamiento un margen de discrecionalidad para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador. Ello, claro es, sin perjuicio de que el ejercicio que haga la Administración de ese margen de discrecionalidad queda siempre sujeto al control jurisdiccional. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03 ), 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 ), 1 de junio de 2009 (casación 895/05 ), 2 de noviembre de 2009 (casación 3946/05 ), 25 de marzo de 2010 (casación 5635/06 ), 16 de diciembre de 2010 (casación 5517/07 ), 22 de marzo de 2011 (casación 5516/07 ), 26 de abril de 2011 (casación 2252/07 ) y 22 de julio de 2011 (casación 4250/07 ).

Ahora bien, la afirmación del margen de discrecionalidad de Administración autora del planeamiento para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador, siendo acertada, resulta insuficiente cuando, como aquí sucede, en el proceso se alegaba específicamente la falta de justificación de la clasificación asignada a los terrenos en este caso -suelo rústico de protección ordinaria (ordenanza 15)- así como la calificación de zona deportiva (ZD-7).

Como hemos recordado en recientes sentencias de 24 de febrero de 2014 (casación 2555/2011 ) y 14 de marzo de 2014 (casación 2555/2011 ), la jurisprudencia de esta Sala ha destacado de forma reiterada la importancia de que el instrumento de planeamiento cuente con la debida motivación, que se materializa a través de la Memoria del Plan de que se trate, sin perjuicio de las explicaciones y justificaciones que también puedan encontrarse en otros apartados de la documentación que integra el Plan. La exigencia de motivación tiene la mayor relevancia, y no ya como requisito formal sino también, y sobre todo, en el plano sustantivo, como cauce primordial para que pueda ejercerse el control por parte de la Administración autonómica en aquellos aspectos que esta puede y debe fiscalizar, y también, claro es, para el ulterior control en vía jurisdiccional. Pueden verse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 15 de febrero de 2013 (casación 3128/2010 ), 18 de octubre de 2012 (casación 1408/2010 ) y 26 de febrero de 2010 (casación 282/2006 ).

En cuanto al grado de concreción exigible a la motivación contenida en la Memoria del instrumento de planeamiento, una reiterada jurisprudencia viene a señalar que cuando se trata de un Plan General nuevo o de una Revisión del planeamiento en la que los cambios afectan a todo el término municipal o a una gran parte del mismo, no cabe exigir una explicación pormenorizada de cada determinación, bastando que se expliquen y justifiquen las grandes líneas de la ordenación propuesta; y que será necesaria una motivación más concreta y detallada a medida que se desciende en la escala de los instrumentos de desarrollo. Pueden citarse en este sentido las sentencias de 25 de julio de 2002 (casación 8509/1998 ), 11 de febrero de 2004 (casación 3515/2001 ) y 26 de enero de 2005 (casación 2199/2002 ).

En relación con lo anterior, ya señalábamos en sentencia de 11 de abril de 2011 (casación 2660/2007 ), y lo hemos reiterado en las ya citadas de 24 de febrero de 2014 (casación 2555/2011 ) y 14 de marzo de 2014 (casación 2555/2011 ), que incluso tratándose del planeamiento general -como el que se impugna en el caso que nos ocupa-, la exposición que se haga en la Memoria sobre las grandes líneas y el modelo de desarrollo urbano que se propone debe contener alguna explicación específicamente referida a la ordenación prevista para un área que revista una caracterización especial. Y esto es lo que sucede en nuestro caso, pues sin duda habría requerido una explicación específica por parte de los autores del planeamiento la decisión de categorizar los terrenos como suelo rústico de protección ordinaria (ordenanza 15); y no tanto porque en el avance de planeamiento se contemplase su clasificación como suelo urbanizable, sino, sobre todo, porque en el documento aprobado inicialmente los mismos terrenos se clasificaban como suelo rústico de protección forestal y de protección agropecuaria, sin que se haya dado una explicación mínimamente satisfactoria sobre este cambio de criterio habido en la aprobación definitiva.

La sentencia recurrida se limita a invocar -ya lo hemos visto- el margen de discrecionalidad que debe reconocerse a los autores de planeamiento para clasificar el terreno como suelo no urbanizable a fin de excluirlo del proceso urbanizador; pero esa apelación a la discrecionalidad de la Administración resulta insuficiente en este caso. En efecto, si en la aprobación inicial los terrenos se clasificaban en parte como suelo rústico de protección agropecuaria y en otra parte como suelo rústico de protección forestal debe entenderse que aquella previsión venía dada porque en ese momento de la aprobación inicial se apreciaba la concurrencia de los valores y circunstancias requeridos en la legislación urbanística - artículo 32.2, apartados a / y b/, de la Ley 9/2002, de 30 diciembre del suelo y urbanismo de Galicia- para atribuirles tales modalidades de especial protección que, como hemos explicado en repetidas ocasiones -pueden verse, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 7 de junio de 2010 (casación 3953/2006 ) y 24 de febrero de 2012 (casación 3220/2008 )- son categorías regladas, sustraídas por tanto a la discrecionalidad de la Administración. Sin embargo, en el caso que examinamos aquella apreciación -manifestada en la aprobación inicial- de que concurrían valores merecedores de protección se desvanece luego sin explicación alguna, de manera que en el documento aprobado definitivamente los terrenos de los recurrentes se clasifican en su totalidad como suelo rústico de protección ordinaria (ordenanza 15), asignándoles la calificación de zona deportiva extensiva de sistema general (ZD-7).

La propia sentencia recurrida cita la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011 (casación) 4025/2006 ) en la que declarábamos que « (...) el procedimiento para la aprobación de las modificaciones del planeamiento permite introducir cambios sucesivos hasta que recaiga la aprobación definitiva siempre que se cumplan los trámites establecidos legalmente, de manera que el mero hecho de un cambio de criterio en las aprobaciones provisional y definitiva respecto de lo aprobado inicialmente, no es razón para tildar de arbitrario dicho cambio...». Ahora bien, ese mismo párrafo de la sentencia que se cita termina señalando que «...lo realmente decisivo es si se ha respetado el procedimiento y si la determinación definitivamente aprobada resulta razonable atendidas las circunstancias». Esto último es precisamente lo que no puede considerarse cumplido en el caso que nos ocupa pues, dadas las vicisitudes y cambios de criterio habidos durante la tramitación del Plan General y la falta de una motivación que los explique, debe concluirse que la determinación relativa a la clasificación de los terrenos a que se refiere la controversia no está debidamente justificada.

Todo ello pone de manifiesto que, aunque la parte recurrente no acierta cuando atribuye a la clasificación como suelo urbanizable un carácter residual que en realidad no le corresponde, sí tienen razón los recurrentes cuando denuncian que la clasificación de sus terrenos como suelo rústico de protección ordinaria carece de justificación, porque, en efecto, dados los antecedentes y vicisitudes de la tramitación que hemos dejado señalados, el Plan General controvertido carece ciertamente de una motivación mínimamente consistente en este punto. Y al no haberlo apreciado así la sentencia recurrida, el motivo de casación debe ser acogido.

QUINTO

De lo expuesto en los apartados anteriores resulta que la sentencia recurrida debe ser casada, procediendo por ello, que entremos a resolver lo que procede según los términos en que viene planteado el debate ( artículo 95.2.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ).

Pues bien, las misma razones que nos han llevado a acoger el motivo de casación son las que determinan que el recurso contencioso-administrativo deba ser estimado en parte, pues el Plan General impugnado debe ser declarado nulo en cuanto a la clasificación de los terrenos de los recurrentes como suelo rústico de protección ordinaria (ordenanza 15), al carecer de motivación, y por tanto, de justificación, esa clasificación. En cambio, debe ser desestimada la pretensión de los demandantes de que se clasifiquen los terrenos como suelo urbanizable; y en cuanto a las demás pretensiones -que se anule la calificación como zona deportiva extensiva de sistema general (ZD-7) y la previsión expropiatoria- no procede que hagamos aquí un pronunciamiento anulatorio específico, debiendo estarse a lo que resulte de la nueva clasificación que, en su caso, y previos los trámites oportunos, se apruebe en su día.

SEXTO

La estimación del motivo de casación determina que no debamos imponer las costas derivadas de este recurso de casación a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y tampoco procede imponer las costas del proceso de instancia, al no haberse apreciado temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes ( artículo 139.1 de la misma Ley ).

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la entidad BACORIÑO, S.L., D. Juan Carlos y D. Arsenio contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 4275/2008 ), que queda ahora anulada y sin efecto.

  2. - Estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Bacoriño, S.L., D. Juan Carlos , D. Arsenio y D. Franco contra las órdenes de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia de 3 de octubre de 2007 y 1 de septiembre de 2008, sobre aprobación definitiva de forma parcial del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela, se declara la nulidad del referido Plan General en cuanto a la clasificación de los terrenos de los recurrentes como suelo rústico de protección ordinaria (ordenanza 15), desestimando las demás pretensiones de los demandantes.

  3. - No hacemos imposición de las costas derivadas del recurso de casación, ni de las causadas en el proceso de instancia.

  4. - Notifíquese esta sentencia a las partes, informándoles de que contra ella no cabe recurso alguno, e indíquese a la Sala de instancia que el fallo habrá de publicarse en el Boletín Oficial en el que se publicó en su día el instrumento de ordenación que ahora se declara nulo en parte.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR