STS, 16 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2014:2516
Número de Recurso525/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 525/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo 4735/2008 . Se han personado en las actuaciones como partes recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y D. Obdulio , representado por el Procurador D. Luis Arredondo Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Obdulio interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 1 de septiembre de 2008 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela, en el particular previsto a la ordenación prevista para la parcela de su propiedad, incluida en el ámbito de suelo urbano no consolidado P-11 O Castiñeiriño, artículo 150 de la normativa del Plan.

En el suplico de la demanda el recurrente pedía:

1) La nulidad o subsidiariamente la anulabilidad parcial de la orden de la Consellería de Política Territorial de fecha 3 de octubre de 2007 por la que se aprueba parcialmente el Plan Xeral de Santiago y la orden de la misma Consellería de 1 de septiembre de 2008 por la que se aprueba definitivamente la misma, sobre la zona de autos, concretamente del artículo 150 en su punto P-11 Castiñeiriño por los motivos expuestos en el cuerpo de esta demanda. 2) Que declare que la parcela propiedad del Sr. Obdulio , parcela que se describe en el fundamento de hecho previo, tenga la consideración de suelo urbano consolidado y solar con la ordenación de B+4 que se plasma en el actual plan xeral de Santiago. 3) Subsidiariamente, se declare la nulidad que el sistema de gestión del polígono de autos deba ser el de compensación y de la improcedencia de la adscripción de los viales norte y sur, la zona libre trasera al polígono de autos, así como que se considere al vial este del ámbito como sistema general. 4) Subsidiariamente, que el polígono P-11 Castiñeiriño tal y como se conceptúa es inviable económicamente

.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 4735/2008 ) en cuya parte dispositiva se acuerda:

F A L L A M O S:

Que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra Orden de 1.9.08, dictada por la C.P.T.O.P.T., por la que se aprueba definitivamente el P.G.O.M. de Santiago de Compostela y en consecuencia, anulamos parcialmente la mencionada Orden de 1 de septiembre de 2008, en el exclusivo extremo relativo al punto P-11 Castiñeiriño del artículo 150 de dicho P.G.O.M., y declaramos que la parcela descrita en el denominado "Fundamento de hecho previo", ha de recibir la consideración de suelo urbano consolidado; sin hacer especial condena en costas

.

SEGUNDO

El fundamento segundo de la sentencia resume los argumentos de impugnación aducidos por el demandante en los siguientes términos:

(...) En defensa de sus pretensiones la parte actora sostiene que su parcela debe ser categorizada como suelo urbano consolidado, no cumpliéndose los requisitos para que sea entendida como suelo urbano no consolidado e indicando en aquella que en el caso examinado "ni existen cambios de uso sustanciales, ni las alineaciones son "esencialmente" diferentes a las existentes ya que no se establece más que un retranqueo mayor al existente, ni la ordenación en general determina la construcción de algo no existente, ya que al norte del polígono existe una edificación de B+4 cuya prolongación ahora se propone. No se está innovando una renovación, en definitiva, sino que parece completarse un paso lógico en la ordenación de la zona. Por ello, la inclusión en un polígono no beneficia en modo alguno la propiedad de mi mandante, en el sentido de que la nueva urbanización ningún beneficio reportará a la propiedad, que ya cuenta con todos y cada uno de los servicios necesarios para ser considerado como solar

.

La sentencia estima en parte el recurso, dando para ello, en su fundamento tercero, las siguientes razones:

(...) TERCERO: Para decidir el tema litigioso cabe recordar el criterio jurisprudencial plasmado, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2008 , 17 de diciembre de 2009 , 21 de julio de 2011 y 26 de marzo de 2010 , sentencia esta última en la que se declara lo siguiente: "De modo que no podemos considerar que cuándo los terrenos ya tienen la consideración de solar, porque se hicieron las cesiones correspondientes y se costeó la urbanización, el suelo urbano pueda ser considerado no consolidado. La solución contraria determinaría que el proceso de urbanización nunca se entendería cerrado ni concluido, estaríamos ante una situación de permanente interinidad, en la que periódicamente, y sin duda para mejorar y adaptar las ciudades a las nuevas demandas y circunstancias cambiantes, se precisarían de reformas o mejoras integrales que someterían a los propietarios, una y otra vez sin atisbar el final, a una sucesión de deberes ya cumplidos pero nuevamente reproducidos al ritmo que marquen este tipo de reformas". En el caso examinado ocurre que la parcela de la parte actora y dada su ubicación, características y ocupación, no va a obtener aparentemente modificación potencialmente favorable con la nueva ordenación prevista por el P.X.O.M., de manera que ante tal no desvirtuada ausencia de beneficios derivables de la nueva ordenación, esta última no puede servir de exclusivo apoyo para la atribución de una clasificación de suelo urbano no consolidado que en realidad prescindiría de la razonabilidad exigible desde la perspectiva del adecuado equilibrio de beneficios y cargas, sin perjuicio de que las posibles consecuencias beneficiosas para la ciudad en general se obtengan por vía distinta a la del establecimiento de una forzada clasificación de suelo urbano no consolidado que no resulta acomodada, según lo expuesto, a las circunstancias concurrentes. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso contencioso-administrativo siendo de recordar que mediante sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2011, estimatoria del recurso contencioso- administrativo 4752/2007 P.O. ya fue anulado el artículo 150 del P.X.O.M. de Santiago de Compostela en lo que se refiere al polígono P-11 Castiñeiriño, si bien, la estimación ha de limitarse ahora a la correspondiente anulación, y al reconocimiento de la consideración de suelo urbano consolidado pero sin extenderse a otras previsiones de detalle para las que cabe reconocer oportunidad de decidir a la Administración competente

.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, preparó recurso de casación contra ella la representación del Ayuntamiento de Vigo, que luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2012 en el que formula tres motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de estos motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Vulneración del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que define lo que se entiende por actuaciones de transformación urbanísticas diferenciando las de nueva urbanización y las que tengan por objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de suelo urbanizado, así como del artículo 16 del mismo texto refundido, relativo a los deberes que comportan las actuaciones urbanísticas. La infracción de tales normas viene dada, según el Ayuntamiento recurrente, porque al excluir la sentencia la parcela de la unidad actuación el propietario no tendrá costear las nuevas infraestructuras que se materializan con la urbanización y de las que va a resultar beneficiado, produciéndole con ello un beneficio que no compensa con su participación en los costes.

  2. - Infracción de la jurisprudencia representada por SsTS de 19 de mayo de 2008 , 31 de mayo de 2006 , 31 de enero de 2007 , 20 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007 , pues todas ellas declaran que en la categoría de suelo no consolidado por la urbanización han de incluirse los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización, siendo dicho suelo aquél en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar, como ocurriría en le caso de que la parcela del recurrente se integrase en el proceso urbanizador.

  3. - Error en la valoración de la prueba, que puede ser cuestionada en casación cuando fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. Se refiere el recurrente a la prueba pericial consistente en dos informes elaborados a instancia de la parte demandante y por perito judicialmente designado, referidos a las plusvalías resultantes de la ejecución del planeamiento y a la contribución del recurrente a los costes de urbanización.

El escrito del Ayuntamiento termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la recurrida, se resuelva conforme a lo que solicitó en el proceso (allí pedía que se desestimase el recurso contencioso-administrativo y se declarase ajustado a derecho el acuerdo impugnado)

CUARTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de mayo de 2012, en la que también se acuerda la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con lo dispuesto en las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2012 se dio traslado del recurso a las partes recurridas para que formalizasen su oposición.

La representación de D. Obdulio formalizó su oposición mediante escrito presentado el 12 de junio de 2012 en el que, en primer lugar, plantea la inadmisibilidad del recurso -en realidad se refiere al motivo de casación primero- porque los artículos 14 y 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no fueron invocados en el proceso, ni son citados en la sentencia, ni guardan relación con la controversia entablada. Por lo demás, tras exponer sus razones en contra de los motivos de casación formulados, la representación del Sr. Obdulio termina solicitando que se desestime el recurso de casación y se declare conforme a derecho a la sentencia recurrida, con imposición de costas al Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

La representación de la Xunta de Galicia presentó escrito con fecha 11 de junio de 2012 en el que manifiesta que por dicha parte recurrida "no se formula oposición al recurso".

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 11 de junio de 2014, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 525/2012 lo interpone la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 4735/2008 ) en la que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Obdulio contra la Orden de 1 de septiembre de 2008 de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Xunta de Galicia por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Municipal de Santiago de Compostela, se anula parcialmente la referida Orden, en el exclusivo extremo relativo al punto P-11 Castiñeiriño del artículo 150 del Plan General, declarando la sentencia que la parcela propiedad del demandante ha de recibir la consideración de suelo urbano consolidado.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la estimación (en parte) del recurso contencioso-administrativo. Procede entonces que abordemos el examen de los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento recurrente, cuyos enunciados y contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes habremos de pronunciarnos sobre la causa de inadmisibilidad planteada por la representación de D. Obdulio .

SEGUNDO

Como hemos visto en el antecedente quinto, la representación de D. Obdulio , en su escrito de oposición, plantea la inadmisibilidad del recurso -aunque en realidad el alegato se refiere al motivo de casación primero- porque los preceptos que el Ayuntamiento recurrente cita como vulnerados, esto es, los artículos 14 y 16 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no fueron invocados en el proceso, ni aparecen mencionados en la sentencia, ni guardan relación con la controversia entablada en el proceso.

Tiene razón la parte recurrida cuando señala que en el motivo de casación se suscita una cuestión que no fue aducida ni debatida en el proceso de instancia. Y no se trata sólo de que los concretos preceptos que en el motivo de casación se citan como vulnerados no fueron invocados por los litigantes en el curso del proceso, ni mencionados en la sentencia, sino que la cuestión jurídica que se quiere ahora traer al debate es ajena a la controversia entablada en el proceso.

En efecto, en el proceso de instancia el debate sobre la clasificación de los terrenos se centró en dilucidar si en ellos concurrían, o no, los elementos y servicios requeridos para su categorización como suelo urbano consolidado; y a tal efecto se invocaban en la demanda los preceptos de la legislación urbanística (autonómica) que regulan las distintas clase y categorías de suelo, en particular los artículos 11 , 12 y 16 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia . A esa cuestión relativa a la clasificación que procedía en función de las características y condiciones urbanísticas del terreno se refieren también el informe del arquitecto D. Enrique (aportado con la demanda) y la pericial judicial que se concretó en informe del arquitecto D. Hermenegildo , si bien estos informes abordan asimismo otras cuestiones, como son las relativas a la viabilidad económica de la ordenación aprobada y la improcedencia del sistema de actuación elegido, que eran asimismo objeto de controversia.

Aunque se trata de una materia relacionada con las anteriores, lo cierto es que en el proceso no hubo la menor alusión al alcance con el que la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, contemplan las actuaciones de transformación urbanística, incluidas las referidas a suelos ya urbanizados. Nada de ello fue objeto de debate, ni mencionado siquiera en el curso del proceso, por lo que se trata de una cuestión nueva que pretende introducirse ahora en casación. Y, como ya hemos señalado, no se trata de que en el recurso de casación se hayan esgrimido algunos preceptos y argumentos nuevos sino que a través del motivo de casación que estamos examinando el Ayuntamiento recurrente intenta introducir en el debate una cuestión que en el proceso de instancia no se había suscitado y sobre la que, claro es, la sentencia no se pronuncia.

Por tanto, debe recordarse aquí la jurisprudencia de esta Sala que declara de forma reiterada -sirva de muestra nuestra sentencia de 26 de abril de 2012 (casación 857/2009 ) en la que se citan otras de 12 de junio de 2006 (casación 7316/2003), 22 de enero de 2007 (casación 8048/2005) y 7 de febrero de 2007 (casación 9707/2003)- la introducción de cuestiones nuevas no tiene cabida en casación.

TERCERO

En el motivo segundo la representación del Ayuntamiento de Santiago de Compostela alega la infracción de la jurisprudencia representada por SsTS de 19 de mayo de 2008 , 31 de mayo de 2006 , 31 de enero de 2007 , 20 de marzo de 2007 y 10 de abril de 2007 , pues todas ellas declaran que en la categoría de suelo no consolidado por la urbanización han de incluirse los suelos que estén sometidos a operaciones integrales de urbanización, siendo dicho suelo aquél en el que se prevén actuaciones de urbanización que exceden de las meramente necesarias para que la parcela merezca la condición de solar, como ocurriría en le caso de que la parcela del recurrente se integrase en el proceso urbanizador.

Un debate sustancialmente igual ha sido abordado por esta Sala en reiteradas ocasiones. Sirvan de muestra las sentencias de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 ), 25 de octubre de 2012 (casación 5686/10 ) y 7 de marzo de 2014 (casación 3345/2011 ) que, aunque referidas a instrumentos de planeamiento aprobados en las comunidad autónomas de Cataluña (las dos primeras) y Andalucía (la tercera), y citándose en ellas, a su vez, pronunciamientos anteriores referidos a Canarias y a otras comunidades autónomas, abordan en realidad la misma cuestión. De la resolución primeramente citada - sentencia de 9 de febrero de 2012 (casación 3999/2009 )- extraemos los siguientes párrafos:

Después de algunos pronunciamientos que podrían servir de respaldo a la línea argumental de las administraciones recurrentes, y que se citan en el desarrollo de los motivos que estamos examinando, esta Sala, a partir de la sentencia de 23 de septiembre de 2008 (casación 4731/2004 ) viene manteniendo una línea constante y reiterada que, de forma razonada, corrige o matiza aquella interpretación anterior. La mencionada sentencia de 23 de septiembre de 2008 aborda la controversia que allí se planteaba sobre la distinción de las categorías de suelo urbano consolidado y no consolidado, haciendo armónica y coherente la legislación básica estatal (Ley 6/1998, de 13 de abril) con la autonómica (en aquél caso la Ley 9/1999, de 13 de mayo, de Ordenación del Territorio de Canarias) en el sentido de dar preferencia a "la realidad existente" sobre las previsiones futuras de reurbanización o reforma interior contempladas en el planeamiento urbanístico. De acuerdo con la doctrina contenida en dicha sentencia de 23 de septiembre de 2008 , que luego hemos reiterado en ocasiones posteriores -pueden verse, entre otras, las sentencia de 17 de diciembre de 2009 (casación 3992/2005 ), 25 de marzo de 2011 (casación 2827/2007 ), 29 de abril de 2011 (casación 1590/2007 ) 19 de mayo de 2011 (casación 3830/07 ) y 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 )-, no resulta admisible "...que unos terrenos que indubitadamente cuentan, no sólo con los servicios exigibles para su consideración como suelo urbano, sino también con los de pavimentación de calzada, encintado de aceras y alumbrado público, y que están plenamente consolidados por la edificación, pierdan la consideración de suelo urbano consolidado, pasando a tener la de suelo urbano no consolidado, por la sola circunstancia de que el nuevo planeamiento contemple para ellos una determinada transformación urbanística. Y ello porque, como la propia sentencia señala, "...Tal degradación en la categorización del terreno por la sola alteración del planeamiento, además de resultar ajena a la realidad de las cosas, produciría consecuencias difícilmente compatibles con el principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, principio éste que, según la normativa básica ( artículo 5 de la Ley 6/1998 ), las leyes deben garantizar.

Como explica la sentencia de 14 de julio de 2011 (casación 1543/08 ), lo anterior significa, en el plano de la gestión urbanística, la imposibilidad de someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas, que son propias del suelo urbano no consolidado, a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización; y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado.

Aunque los criterios de distinción entre las categorías primarias del suelo urbano es un cometido que corresponde detallar a la legislación autonómica y así se declara en el FJ 20º de la STC 164/200, ello lo es siempre dentro de los límites de la realidad con la que ha de operarse y sin impedir la aplicación inmediata en estos aspectos de los preceptos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, que establecen las "condiciones básicas" que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes (149.1.1 de la Constitución), para lo cual se establece la división del suelo en urbano no consolidado y consolidado, excluyendo a los propietarios de estos últimos de los deberes de cesión. Y es precisamente la realidad física existente, que evidencia que en las parcelas objeto de controversia existen los servicios urbanísticos ejecutados en su día según el planeamiento, aunque se prevea su reforma, unida a la necesidad de que la interpretación de la legislación autonómica sea respetuosa con la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano "consolidado" y suelo no urbano "no consolidado", con un régimen de deberes bien distinto en uno y otro caso, la que impide devaluar la categoría ya adquirida por los terrenos, con las consecuencias que ello comporta de ser improcedente integrarlos en unidades de actuación sistemáticas y someterlos a un régimen de obligaciones sustancialmente más gravoso.

Como razonó la STC 164/2001 (Fº.Jº. 20), conforme al artículo 14 de la 6/1998 los propietarios de suelo urbano consolidado no soportan -a diferencia de los propietarios de suelo urbano no consolidado- deberes de cesión de aprovechamiento urbanístico, ni siquiera en solares o terrenos ya edificados pero sujetos a obras de rehabilitación; a lo que, cabe agregar, por nuestra parte, y por las mismas razones, que tampoco soportan el deber de ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración el suelo necesario para los viales y demás dotaciones o sistemas contemplados en el artículo 14.2, apartados c/ y d/ de la 6/1998, ni tampoco han de proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento con anterioridad al inicio de la ejecución material

.

Por lo demás, es también oportuno recordar aquí unas consideraciones que expusimos en la sentencia antes citada de 25 de octubre de 2012 (casación 5686/10 ),y que luego hemos reiterado en sentencia de 7 de marzo de 2014 (casación3345/2011 ):

(...) en contra de lo que afirma la Administración autonómica recurrente el pronunciamiento de la sentencia de instancia no niega el ejercicio de la potestad de planeamiento, ni impide las operaciones de transformación o mejora en suelo urbano consolidado.

Lo que significa la imposibilidad de alterar la categorización en el suelo urbano es que los terrenos precisos para las dotaciones públicas que comporte la remodelación no han de ser cedidos de forma gratuita, o los gastos por la creación de nuevas infraestructuras de urbanización no son a cargo de los propietarios, y, además, los propietarios pueden patrimonializar la totalidad de los aprovechamientos correspondientes, sin detracción de las edificabilidades que pertenecen a la Administración en la categoría del suelo urbano no consolidado pero no así en el caso del suelo urbano consolidado

.

Así las cosas, dado que la jurisprudencia que el Ayuntamiento recurrente cita como vulnerada fue modificada por esta jurisprudencia posterior que acabamos de reseñar y que es precisamente la que se invoca en la sentencia recurrida, el motivo de casación debe ser desestimado .

CUARTO

Por último, en el motivo de casación tercero se alega error en la valoración de la prueba, señalando el Ayuntamiento recurrente que esta valoración puede ser cuestionada en casación cuando fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, lo que a su entender ha sucedido en este caso con la prueba pericial consistente en dos informes elaborados a instancia de la parte demandante y por perito judicialmente designado, referidos a las plusvalías resultantes de la ejecución del planeamiento y a la contribución del recurrente a los costes de urbanización.

Ante todo debe notarse que el reproche que se formula en el motivo no viene referido a la valoración de la prueba en cuanto a las características físicas del terreno y elementos con los que cuenta de cara a su clasificación, aspectos éstos de los informes periciales que la sentencia recurrida no se detiene en realidad a examinar pero a los que tampoco se alude en el motivo de casación.

Lo que el Ayuntamiento recurrente cuestiona es la valoración de los informes técnicos en los apartados relativos a las plusvalías resultantes de la ejecución del planeamiento y a la contribución del recurrente a los costes de urbanización, extremos sobre los que, como vimos, la Sala de instancia se pronuncia señalando que "...que la parcela de la parte actora y dada su ubicación, características y ocupación, no va a obtener aparentemente modificación potencialmente favorable con la nueva ordenación prevista por el P.X.O.M., de manera que ante tal no desvirtuada ausencia de beneficios derivables de la nueva ordenación, esta última no puede servir de exclusivo apoyo para la atribución de una clasificación de suelo urbano no consolidado que en realidad prescindiría de la razonabilidad exigible desde la perspectiva del adecuado equilibrio de beneficios y cargas....".

Pues bien, nada indica que esa valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia sea irracional o arbitraria, por lo que no cabe que ahora en casación realicemos una valoración distinta a la reflejada en la sentencia, por más que eso sea precisamente lo que pretende el Ayuntamiento recurrente. En consecuencia, tampoco este motivo tercero puede ser acogido.

QUINTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Ahora bien, la condena en costas no debe de comprender la partida correspondiente al Procurador que ha actuado en representación de la Xunta de Galicia, por aplicación de la doctrina contenida en el auto del Pleno de esta Sala de 19 de junio de 2012 (casación 4005/2008 ). Y, por otro lado, en el antecedente quinto hemos visto que la Xunta de Galicia no ha formulado oposición al recurso de casación.

En consecuencia, la condena en costas debe quedar circunscrita a las causadas a D. Obdulio ; y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del mismo artículo 139 antes citado, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por dicha parte recurrida en su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de tres mil euros (3.000 €) por los conceptos de honorarios de representación y defensa del Sr. Obdulio .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 525/2012 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA contra la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 2011 (recurso contencioso-administrativo 4735/2008 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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