STS, 5 de Junio de 2014

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2014:2503
Número de Recurso2049/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de casación nº 2049/2013, interpuesto por la Entidad ESTACIÓN DE SERVICIO ESPAÑA-PORTUGAL, S.L. representada por el Procurador don Miguel Torres Álvarez, y asistida de Letrado, contra Auto dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de febrero de 2011, recaída en el recurso nº 4611/1995 , sobre denegación de ejecución de sentencia; habiendo comparecido como parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido la tramitación de la pieza de ejecución de sentencia, dimanante del recurso número 4611/1995 interpuesto por la Entidad ESTACIÓN DE SERVICIO ESPAÑA-PORTUGAL S.L., en la que ha recaído Auto de fecha 14 de febrero de 2011 , que declaró no tener por ejecutada la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 1998 , así como Auto de fecha 11 de noviembre de 2011 , que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

Notificado este último auto a las partes, por la entidad recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de mayo de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la entidad recurrente (ESTACIÓN DE SERVICIO ESPAÑA-PORTUGAL S.L.) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 16 de julio de 2013 su escrito de interposición del recurso, en el cual expuso el motivo de casación concurrente a su juicio y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que, estimándose el recurso de casación, se casara y anulara el auto recurrido por razón del motivo expuesto.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 15 de noviembre de 2013, se acordó declarar la admisión del recurso de casación interpuesto, ordenándose por Diligencia de 27 de noviembre de 2013 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (XUNTA DE GALICIA), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo.

Mediante Diligencia de 18 de febrero de 2014 se acordó declarar caducado el trámite de oposición concedido a la XUNTA DE GALICIA.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de mayo de 2014, dictándose otra dejando sin efecto el señalamiento acordado, volviéndose a señalar el recurso de casación el día 3 de junio de 2014, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se dirige contra el Auto dictado con fecha 14 de febrero de 2011 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el marco de la pieza de ejecución de sentencia --dimanante del recurso contencioso administrativo número 4611/1995 interpuesto por la Entidad ESTACIÓN DE SERVICIO ESPAÑA-PORTUGAL S.L.--, por el que se declaró no tener por ejecutada la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de noviembre de 1998 , procedente de la misma Sala y Sección, así como contra el Auto de fecha 11 de noviembre de 2011 , que vino a desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la resolución judicial precedente antes mencionada.

SEGUNDO

El Auto de 14 de febrero de 2011 vino a acordar en su parte dispositiva:

"ACORDAMOS no tener por ejecutada la sentencia firme de 12.11.98 recaída en este procedimiento, con las consecuencias advertidas en el primer fundamento de derecho, "in fine". No hacemos condena en costas.

Contra este auto cabe interponer recurso de súplica, previo al de casación, en su caso, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación".

Recabado el informe del Ayuntamiento de Tomiño, concernido en los autos, en punto a declarar en su caso la ejecución completa de la sentencia firme de la Sala de 12 de noviembre de 2011 --y atendido el requerimiento por la Corporación municipal en el sentido de que la sentencia había sido ejecutada en sus propios términos, con la subsanación del proyecto técnico por los colegiados competentes, conforme se precisa en el antecedente de hecho único del Auto impugnado--, la Sala adoptó, en efecto, la resolución cuya parte dispositiva quedó antes trascrita.

Recurrida dicha resolución en reposición, por Auto de 11 de noviembre de 2011, la Sala vino a confirmar aquélla:

"ACORDAMOS, desestimar el recurso de reposición interpuesto por el representante procesal de la sociedad mercantil "Estación de Servicio España-Portugal, SL" contra el auto de 14.02.11 , que confirmamos. No hacemos condena en costas.

Contra este auto no cabe interponer recurso alguno".

Contra ambas resoluciones, la entidad recurrente viene ahora a promover recurso de casación.

TERCERO

Como ya se adelantó, el recurso de casación se fundamenta por la entidad recurrente en un solo motivo:

ÚNICO) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del artículo 87 de la Ley Jurisdiccional , el auto que se recurre adolece del vicio de resolver cuestiones no decididas en la sentencia de instancia.

Enunciado el motivo de casación invocado en estos términos, es claro que importa, ante todo, conocer el exacto alcance del pronunciamiento efectuado por la sentencia firme cuya ejecución ha dado lugar a la sustanciación del proceso en curso.

CUARTO

La Sentencia de 12 de noviembre de 1998 procede en su FD 1 a concretar las actuaciones administrativas impugnadas en el recurso contencioso-administrativo a la sazón promovido por un particular:

"Son objeto de este recurso: los decretos del Alcalde de Tomiño de 2 de marzo y 11 de mayo de 1994 que otorgaron a D. Balbino licencias de obra y apertura de una estación de servicio a emplazar en el p k. 4,030 de la carretera comarcal 550 (Tul-A Guarda) a su paso par la localidad de Sobrada; la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquéllos; la resolución del Director Xeral de Obras Publicas de 15 de julio de 1993 que autorizó la construcción de dicha estación y la del Conselleria de Política Territorial Obras Públicas e Vivenda de 11 de julio de 1995 que desestimó el recurso ordinario deducido contra la anterior; y la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del citado Conselleiro del recurso ordinario presentado contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de 10 de septiembre de 1993 que concedió autorización previa para dicha construcción, así como la inadmisión expresa de dicho recurso por resolución de 23 de noviembre de 1995".

La concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad alegada por la entidad ahora recurrente en casación, que actuó a la sazón como entidad codemandada en el proceso, es rechazada en el siguiente FD 2º.

Ya el FD 3º estima el recurso interpuesto contra una de las resoluciones impugnadas, que había venido a declarar la inadmisión del recurso ordinario promovido contra otra de aquéllas. Sin embargo, carece de toda trascendencia práctica ello a efectos casacionales, incluso realmente carecía de relevancia en el propio litigio desarrollado en la instancia, como este mismo fundamento de la sentencia recurrida reconoce.

Entrando en el fondo del asunto controvertido en la instancia, la Sala considera concurrente, en primer término, la utilidad pública requerida para la ejecución del proyecto, puesta en cuestión por el recurso (FD 4º):

"Entrando en el fondo del asunto y en los distintos motivos en que se sustenta la demanda, cabe empezar recordando que el articulo 24.6 de las Normas Subsidiarias Provinciales entiende como edificaciones de utilidad pública e interés social para los efectos de autorizar su construcción según el trámite del articulo 42 de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia , y entre otras que ahora no interesan, las gasolineras; y si bien esta declaración general no implica necesariamente que toda cuanta estación de servicio se pretenda instalar sea acreedora de tal utilidad, lo cierto es que en el caso presente, lejos de haberse desvirtuado la presunción a favor que se desprende de aquel precepto, la utilidad de la estación de autos viene avalada par el informe del Ayuntamiento de 30 de julio de 1993 . Y con independencia de que la declaración de utilidad pública o interés social no es vinculante en cuanto a la idoneidad del emplazamiento, la cierto es que por la parte actora no se ha aportado u ofrecido elemento alguno que permita desvirtuar el acierto del criterio de la Administración autonómica al entenderse que concurría tal utilidad o interés y al considerar la necesidad de su instalación en suelo no urbanizable -lo que también permiten las Normas Subsidiarias en su articulo 24.8- y ello cuando tales ventajas cabe atribuirlas en principio al establecimiento de una estación dedicada al suministro de carburantes que permitiré una mejora de las prestaciones a los usuarios de la carretera de que se trata y cuando no existen indicios de la posibilidad de ubicación en otro tipo de suelo".

En la misma línea desfavorable a la desestimación del recurso, tampoco se considera pertinente la apelación a la Ley de Adaptación de la Ley del Suelo a Galicia, efectuada por el recurrente, para considerar que no caben autorizaciones de edificación hasta la publicación de la correspondiente ordenación pormenorizada del espacio concernido (FD 5º):

"Lo mismo cabe decir respecto de la pretendida infracción de los artículos 19 y 21 de la Ley de Adaptación de la del Suelo a Galicia , de lo que el recurrente extrae la conclusión de que, no ya solo una estación gasolinera, sino ninguna otra edificación de tipo alguno se puede autorizar en tanto no se publique una normativa urbanística pormenorizada, siendo así que el artículo 17 permite nuevas licencias en tanto no excedan del cincuenta por ciento del numero de edificaciones existentes al aprobarse el plan o normas antes de tener que acudir a un Plan Especial de Mejora del Medio den la misma línea, el articulo 23.2.3 de las Normas); en esta línea, el Ayuntamiento de Tomiño informa que el núcleo de Sobrada tiene 149 edificaciones siendo la de autos la octava petición que informa favorablemente ; y en orden a conservar la tipología tradicional, no se puede desconocer la necesidad de interpretar las normas de acuerdo con la realidad social presente, siendo preciso afirmar que hoy la carretera impone su propio paisaje, condicionada entre otras cosas por las exigencias de la seguridad vial, paisaje del que forman parte las estaciones de servicio, estén en núcleos rurales o en suelo no urbanizable común, lo que si bien puede suponer un contraste, no necesariamente agresivo, con las edificaciones tradicionales, no tiene porqué romper la armonía general del conjunto ni, desde luego, afectar a la pacifica convivencia de los vecinos que el recurrente parece relacionar con el aislamiento y el retraimiento ante los nuevos modos y estilos de vida".

Se considera que el proyecto igualmente cumple las previsiones aplicables en materia de parcelas mínimas (FD 6º):

"En materia de parcelas mínimas, ciertamente esta Sala estableció en su sentencia de 28 de julio de 1994 que ubicada la estación a ambos márgenes de la carretera, la superficie de la parcela mínima ha de concretarse en cada una de las parcelas resultantes, pues aún admitiendo una unidad de explotación de la actividad, lo cierto es que lo proyectado son dos instalaciones, que han de cumplir cada una el requisito de la superficie mínima ; ahora bien, en el caso que nos ocupa ésta es de seiscientos metros cuadrados que rige para el suelo no urbanizable de núcleo rural, conforme el articulo 23 de las Normas Subsidiarias ya citadas, medida que cumple con creces cada una de las dos parcelas marginales a ambos lados de la calzada , quedando reservado el mínimo de dos mil metros cuadrados para el suelo no urbanizable común".

Sin embargo, llegado a su FD 7º, la sentencia se pronuncia a favor del recurso y estima que el proyecto presentado para la instalación de una estación de servicio requería el preceptivo informe técnico de un ingeniero industrial , no siendo suficiente el evacuado por el ingeniero de caminos que sí figuraba en la documentación aportada:

" Esta Sala ya ha declarado, entre otras en sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 22 de diciembre de 1994 que en la redacción del proyecto de estaciones de servicio no se puede prescindir de los ingenieros industriales, y es que el articulo 85 b) del Reglamento General de Carreteras determina que cuando se trate de áreas de servicio de la carretera (estación de gasolina, moteles, etc) se exigirá proyecto redactado por ingeniero de caminos o ingeniero técnico de obras Públicas de acuerdo con sus respectivas competencias, sin perjuicio de las facultades de otros profesionales para proyectar las instalaciones que se establezcan en el área de servicio, y así, es necesario distinguir dos obras de distinta naturaleza en el proyecto presentado : una, la de los accesos a la carretera, señalización, aceras y explanada de aparcamiento y maniobras, en las que no cabe dudar de la formación técnica suficiente de un ingeniero de caminos para proyectarlas, y otra, las obras de instalación de los elementos propios de una estación de servicio ; centrándonos en el examen de la competencia profesional de los ingenieros de caminos, conviene recordar que el artículo antes citado prevé la intervención de otros profesionales, sin duda al considerar que excepción hecha de los elementos que facilitan y resuelven el acceso, circulación interior y salida de la estación, propios del conocimiento de esta especialidad, existen otros que pueden exceder de las capacidades profesionales de estos técnicos".

Insiste en ello en el siguiente FD 8º: ciertamente, en algunos aspectos, la competencia podrá ser concurrente, pero no así en otros:

"Cuando los demandados aluden repetidamente a las llamadas competencias concurrentes tampoco están sentando doctrina contraria a la expuesta, pues concurrente no es sinónimo de alternativo u opcional, por lo que la intervención de un profesional de determinada especialidad no excusa la de otro u otros que también deban dictaminar sobre aspectos propios de la suya, salvo en aquéllas tan accesorios que puedan entenderse pertenecientes a una base o substrato común genérico a todas ellas, lo que desde luego, no es el caso de toda la mecánica de fluidos, tanques, bombas, surtidores y demás elementos del suministro, en los que hay que dar voz a los ingenieros industriales ".

La Sala sentenciadora precisa en el FD 9º el ámbito al que ha de contraerse la estimación del recurso; y, a continuación, observa también alguna otra deficiencia en la documentación adjunta al proyecto (concretamente, la falta de visado colegial de los planos y la presentación de la memoria con alguna tachadura):

" Lo dicho es ya suficiente para estimar el recurso, pero solo respecto de la concesión municipal de las licencias y la autorización dada por la Administración de carreteras , que son las afectadas por esta falta de competencia profesional, no así la autorización previa dada por la Comisión Provincial de Urbanismo; pero ello no excusa de tratar los restantes puntos a que se extiende la demanda; entre ellos, y directamente relacionado con el proyecto presentado, figura la distancia de los tanques a las viviendas mis próximas: sin perjuicio de entender salvada la distancia mínima de veinticinco metros (artículo 24.8 de las Normas, que se refiere al suelo no urbanizable común, sin que haya razones para entender que en núcleo rural, respecto al cual se guarda silencio en el artículo 23, hubiera de ser más exigente) pues así lo informa el arquitecto técnico municipal en 25 de febrero de 1994 (dejando sin efecto otras anteriores de 11 de junio y 29 de noviembre de 1993 ), la Sala llama la atención acerca del hecho de que los planos reformados aportados con escrito de 29 de diciembre de 1993 no están visados por el Colegio; y por lo que hace a la memoria, resulta poco serio eliminar algún folio o cruzarlo con un aspa trazada a lápiz y sustituirlo por otra u otros que se intercalan sin garantía alguna, tal como puede observarse en los folios 4 a 9 ".

Con posterioridad, los restantes motivos de la demanda son desestimados (FD 10º):

" Los restantes motivos carecen de fuerza anulatoria : no resulta acreditada la presunta infracción de los retranqueos a visa publicas y linderos, ni la demanda, con su confusa redacción, los especifica con mayor concreción achacando el defecto a la instalación respecto de sus propios elementos; no puede hablarse de falta de visibilidad, pues tanto la curva como el cambio de rasante son calificados de muy suaves por el aparejador municipal -a la misma conclusión se llega examinando los planes de planta y alzado, que, estos si, son competencia del ingeniero de caminos- y se encuentran a distancia muy superior a los 45 metros en que la Orden del Ministerio de Obras Publicas de 31 de mayo de 1969 fija para una velocidad de 50 Km/h, e incluso de los 100 metros establecidos para la de 80 km/h; la supuesta intersección de vías no debe calificarse de tal porque las fotografías aportadas con la contestación a la demanda muestran unos meros caminos de servicio, y el propio recurrente se ve obligado a reconocer que solo una de las vías que se cruzan -que es justamente la carretera- este perfectamente asfaltada; se ignora en que incumplen las normas los carriles de deceleración y aceleración, y por ultimo, tampoco se viola la Ley gallega de 6 /83, pues los planos número 5 (alzado) y 6.1 (planta) claramente muestran que los elementos de la edificación, incluyendo las marquesinas que son las más salientes, se sitúan a partir de los 15,5 metros del eje de la calzada".

No hay condena en costas (FD 11º); y el fallo se concreta, en definitiva, por la sentencia impugnada del modo que sigue:

"Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Roman , contra los decretos del Alcalde de Tomiño de 2 de marzo y 11 de mayo de 1994 que otorgaron licencias de obras y apertura de una estación de servicio a emplazar en el punto kilométrico 4,030 de la carretera comarcal 550 (Tul-A Guarda) a su paso por la localidad de Sobrada; contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición deducido contra aquéllos; contra la resolución del Director Xeral de Obras Publicas de 15 de julio de 1993 que autorizó la construcción de dicha estación y contra la del Conselleiro de Política Territorial, Obras Publicas e Vivenda de 11 de julio de 1995 que desestimó el recurso ordinario formulado contra la anterior, actos que anulamos como no ajustados a derecho .

Desestimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Comisión Provincial de Urbanismo de Pontevedra de 10 de septiembre de 1993 que concedió autorización previa para dicha construcción y lo estimamos en cuanto deducida contra su inadmisión expresa por resolución del Conselleiro de 23 de noviembre de 1995, toda vez que lo que procedía era admitirlo y desestimarla; sin hacer imposición de las costas".

QUINTO

Teniendo presente el contenido de la sentencia firme a cuya ejecución se circunscribe la presente controversia, cumple formular las siguientes consideraciones conclusivas:

1) De ningún modo cabe aceptar que la ejecución de la sentencia pueda tener lugar simplemente mediante la mera subsanación de los defectos formales de que adolecen las resoluciones administrativas impugnadas y anuladas en la instancia, tal y como se ha pretendido, por medio de la consiguiente convalidación "a posteriori" .

Ratificamos, en consecuencia, el criterio sustentado por la Sala sentenciadora:

- Sólo podría admitirse algún resquicio a ello, ya de partida, en el supuesto de que la Sala sentenciadora hubiese declarado la anulabilidad de tales actuaciones, algo que la sentencia no llega a concretar; y el argumento solo es traído al proceso, ya casi a su término, y de una forma un tanto intempestiva, como se cuida de resaltar el Auto de 11 de noviembre de 2011 .

En efecto, el citado argumento viene a plantearse a través del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 14 de febrero de 2011 , dictado con anterioridad. Como dirá el Auto de 11 de noviembre de 2011 antes mencionado:

"En relación con este particular, sostiene el recurso de reposición que ese defecto no es de nulidad, sino de anulabilidad susceptible de ser subsanado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , y 210 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre , de ordenación urbanística y protección del medio rural en Galicia, argumento que no puede acoger esta sala, pues en este momento procesal no sólo no se pueden traer cuestiones nuevas no esgrimidas por las partes ni analizadas en la sentencia , sino que tampoco se puede insistir en ellas ni rebatir los razonamientos jurídicos de la resolución judicial con otros fuera del cauce legal (los recursos procedentes)".

- Pero es que, en cualquier caso, y más allá de ello, la convalidación de los actos anulables constituye una técnica específica dispuesta por nuestro ordenamiento jurídico para la conservación de los actos que adolecen de este defecto (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: artículo 67 ), que permite sanar en efecto tales actos anulables (no así los nulos de pleno derecho); pero, ello, siempre y cuando la Administración acuda a dicha técnica al margen del proceso y la cuestión no haya sido objeto de pronunciamiento judicial.

En otros términos, la convalidación afecta solo a resoluciones administrativas cuya invalidez aún no ha sido declarada ; o, si prefiere también , no se puede sanar un defecto invalidante una vez que la invalidez se ha declarado. Declarada la invalidez, por lo demás, resulta incluso indiferente que la infracción del ordenamiento jurídico determinante de la anulación de un acto fuera causa de nulidad de pleno derecho o anulabilidad, a los efectos de aplicar la técnica de la convalidación; porque sencillamente no ha lugar a la aplicación de convalidación en ninguno de los dos casos.

Por tanto, si esto es así con carácter general, menos aún cabe recurrir a la convalidación en trance de ejecución de sentencia: la anulabilidad de los actos administrativos --que es la consecuencia anudada a la mayor parte de los actos administrativos inválidos, porque la nulidad de pleno derecho es la excepción ( artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 )-- carecería, además, de toda relevancia real si no fuera así tratándose de defectos formales, porque la Administración se limitaría entonces a realizar "a posteriori" lo que no hizo en el momento debido; y escaso sería por tanto su estímulo para observar con el esmero debido las exigencias formales dispuestas por el ordenamiento jurídico.

2) Acierta asimismo la Sala de instancia cuando declara, en su Auto de 14 de febrero de 2011 , la falta de ejecución completa del fallo en el supuesto sometido a nuestra consideración, en la medida en que únicamente resulta acreditada la realización del trámite omitido (el preceptivo informe técnico del ingeniero industrial) que la sentencia echaba en falta y el ulterior otorgamiento de uno solo de los títulos habiltantes requeridos para el desarrollo de la actividad pretendida consistente en la instalación de una estación de servicio .

El indicado Auto, concretamente, tiene por no ejecutada la sentencia firme dictada el 12 de noviembre de 1998 , por la razón que antecede, que expresa del siguiente modo:

"En este caso la sentencia firme de esta sala de 12.11.98 anuló las tres resoluciones (dos municipales y una autonómica) por las que se otorgó la licencia para construir y de apertura de una estación de servicio en el punto kilométrico 4,030 de la carretera comarcal 550, Tui-A Guarda, anulación que tuvo su causa en la ausencia de proyecto redactado por un ingeniero de caminos o ingeniero técnico de Obras Públicas (ello sin perjuicio de otros defectos formales), de modo que ni la mera certificación que sobre las instalaciones y el proyecto emite el 22.11.05 un colegiado de esa naturaleza hace que se tenga por ejecutada en su propios términos la sentencia, ni es suficiente la resolución aprobatoria de la alcaldía de 19.01.06, siendo así que han sido dos las administraciones intervinientes en los actos anulados, por lo que para dar cobertura legal a la obra y actividad ilegales es necesario otorgar nuevas licencias y autorizaciones por los órganos competentes y ajustadas a los términos de la sentencia ".

Por eso, termina concluyendo el Auto de 14 de febrero de 2011 :

"En consecuencia, no habiéndose instado y obtenido, por su cauce, la legalización completa de la obra y de la actividad, una y otra siguen siendo ilegales , por lo que deben eliminarse mediante la cesación del uso y la demolición de la construcción, ya que no se puede decretar la completa ejecución del fallo en sus propios términos ".

Las actuaciones realizadas resultan necesarias, pero no son suficientes para dar por cumplido lo ordenado mediante la sentencia firme que ha dado lugar a la presente controversia. Resulta, consiguientemente, inobjetable el criterio de la Sala sentenciadora también en lo que concierne a este extremo.

3) Así las cosas, no resta sino determinar el modo de entender cumplida la sentencia en el supuesto sometido a nuestra consideración.

Pues bien, con el mismo acierto, en fin, la Sala sentenciadora igualmente ha venido a indicar el modo procedente de cumplimiento de su sentencia firmede 12 de noviembre de 1998 . No procede así sino remitirnos a los concretos términos en los que se pronuncia sobre este particular en su Auto de 11 de noviembre de 2011 , al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el precedente Auto de 14 de febrero de 2011 :

" Lo que procede es cumplir el fallo , lo que exige el cese del uso y la demolición de la gasolinera, salvo que, por su cauce, plazo, legitimación y forma, se promueva un incidente de inejecución en que se interese que se preste conformidad a las nuevas autorizaciones y licencias obtenidastras elaborar el proyecto técnico que subsane las anomalías detectadas en la resolución judicial , como ha indicado esta sala en sus sentencias de 12.09.02 , 24.06.04 y 30.06.11 ; tras realizarse esas actuaciones (proyecto, autorización y licencia) tendrán lugar su control riguroso y la interpretación restrictiva de la pretensión de inejecutabilidad, por estar en juego el derecho fundamental a que las sentencias se cumplan (SsTS de 27.07.01, 29.10.92 y 16.07.91, así como auto de esta sala de 26.11.09 ), circunstancia que no evitaría un posible pronunciamiento favorable a la inejecutabilidad que, por las razones indicadas, no se puede producir en este momento, de manera que el recurso debe ser desestimado".

Esto es, por expresarlo de manera sucinta, procede ahora reconstruir el procedimiento entero , y volver a iniciar éste por tanto desde el primero de los trámites que resultan exigibles para la obtención de los títulos jurídicos habilitantes para el desarrollo de la actividad pretendida, en este caso, la instalación de una estación de servicio.

De tal manera, procede volver a presentar un nuevo proyecto técnico, proyecto técnico que ahora ha de venir acompañado, junto al resto de la documentación igualmente preceptiva, del informe técnico a evacuar por el ingeniero industrial que la Sentencia de 12 de noviembre de 1998 vino a la sazón a echar en falta, no considerando suficiente el suscrito por el ingeniero de caminos.

Dicho informe, por tanto, ha de quedar perfectamente ensamblado dentro de la correspondiente solicitud. Y, asimismo, han de corregirse las otras deficiencias formales debidamente resaltadas por la sentencia cuya ejecución ha dado lugar a la controversia que nos ocupa, deficiencias atinentes a la forma de presentación de la memoria o al visado colegial de los planos reformados, cuyo cumplimiento también recuerda la Sala en las resoluciones dictadas por ella impugnadas ahora en casación (cabalmente, lo hace el primero de los Autos cuestionados, el de 14 de febrero de 2011, en un pasaje que antes quedó trascrito y que ahora consiguientemente resulta innecesario reproducir).

A partir de ello, una vez observados los trámites procedimentales correspondientes, deberán adoptarse de nuevo también las resoluciones administrativas que procedan por las autoridades competentes a tal efecto (concesión de licencias municipales de obra y apertura y otorgamiento de la autorización autonómica para la construcción de la estación de servicio).

Y, en fin, tras ello, tales resoluciones deberán ser sometidas otra vez a control judicial, como medio de verificación de su efectiva adecuación a los términos de lo resuelto por la Sala de instancia.

Es palmario que la ejecución de la sentencia de 12 de noviembre de 1998 no se ha atenido a las pautas indicadas. Por lo que no cabe formular reproche alguno a los autos impugnados que así lo han venido a apreciar; y, por consiguiente, el presente recurso de casación también ha de desestimarse en todos sus términos.

SEXTO

Desestimado así en su integridad el presente recurso de casación, procede igualmente la imposición de las costas a la actora, conforme previene el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , si bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, hemos de limitar asimismo su cuantía, de tal manera que en ningún caso ésta ha de exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 2049/2013, interpuesto por la Entidad ESTACIÓN DE SERVICIO ESPAÑA-PORTUGAL, S.L., contra el Auto dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 14 de febrero de 2011, en el recurso contencioso-administrativo nº 4611/1995 que, en consecuencia, confirmamos; condenando asimismo a la recurrente en las costas con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Eduardo Calvo Rojas Jose Juan Suay Rincon Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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