STS, 4 de Junio de 2014

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2014:2541
Número de Recurso355/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la resolución de 11 de junio de 2013, recaída en el conflicto número 45/2012, dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, sobre solicitud de cambio de domicilio fiscal. Habiendo sido partes recurridas, de un lado, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por el Procurador D. Noel Alain de Dorremochea Guiot, y, de otro, LA CORPORACIÓN CESLAR, S.L., representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, ambos bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, con fecha 11 de junio de 2013, adoptó resolución en el conflicto número 45/2012, promovido por la Directora General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria frente a la Hacienda Tributaria de Navarra en relación a la discrepancia surgida respecto al domicilio fiscal de la entidad Corporación Ceslar, S.L.. En dicha resolución se acuerda: "A la vista de todo lo expuesto, la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, acuerda desestimar la solicitud de cambio de domicilio de Corporación Ceslar, S.L. formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y declara que el domicilio fiscal de dicha entidad se encuentra situado en Pamplona.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la Administración General del Estado formuló Recurso Contencioso Administrativo. Termina suplicando de la Sala se dicte sentencia por la que se anule la resolución administrativa de la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra de fecha 11 de junio de 2013, declarándose que el domicilio de Corporación Ceslar, S.L. es el territorio de Derecho Común, en Madrid, calle Sotillo, número 14.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en el presente Recurso Contencioso-Administrativo cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2014, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

ANTECEDENTES

Se impugna, mediante este Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por el Abogado del Estado la resolución de 11 de junio de 2013 dictada por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra por la que se resolvió el conflicto número 45/2012 promovido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la Hacienda Tributaria de Navarra, acerca del domicilio fiscal de la Corporación Ceslar, S.L.

El citado conflicto había sido iniciado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria ante la Junta Arbirtral del Concierto Económico con la Comunidad Foral de Navarra, conflicto de competencia, al objeto de determinar el domicilio fiscal de Corporación Ceslar, S.L., pretendiendo que el mismo, está en territorio de Derecho Común, en Madrid, calle Sotillo, número 14, desde el 1 de enero de 2006. En tanto que, la Comunidad Foral de Navarra se oponía a esa pretensión, defendiendo que el domicilio fiscal se encuentra en Pamplona (Navarra), Plaza del Castillo, número 43 Bis-1º B, oficina 13, lugar este último de su domicilio social, al que se trasladó desde el anterior domicilio social también en la ciudad de Pamplona (inscrito el cambio de domicilio en el Registro Mercantil el día 20 de marzo de 1999). El conflicto entre las dos Administraciones Públicas se tramitó con el número 45/2012 en la citada Junta Arbitral.

Tras la tramitación legal oportuna por parte de la citada Junta Arbitral, por ésta se dictó resolución de fecha 11 de junio de 2013 en la que se declaró desestimar la solicitud de cambio de domicilio de Corporación Ceslar, S.L., formulada por la Agencia Tributaria y declarar que el domicilio fiscal del sujeto pasivo se encuentra situado en Pamplona. Frente a ese acuerdo resolutorio del conflicto de competencia entre las dos Administraciones Públicas, la representación del Estado ha interpuesto el presente Recurso Contencioso-Administrativo que ahora decidimos.

SEGUNDO

CUESTIÓN SUSCITADA Y ARGUMENTOS DE LOS INTERVINIENTES

  1. El problema litigioso se centra en determinar el domicilio de la Corporación Ceslar, S.L. desde el 1 de enero de 2006.

  2. Los argumentos utilizados por la Junta Arbitral en la resolución de 11 de junio de 2013 para concluir que el domicilio de la Corporación Ceslar, S.L. se encuentra en Pamplona son:

    - Los medios materiales y personales de la sociedad figuran en la Plaza del Castillo, y son los únicos de que dispone la sociedad, y por tanto, el local citado es el único que mantiene la sociedad.

    - Las alegaciones de la Agencia Tributaria para demostrar que el domicilio está en Madrid no con convincentes, a juicio de la Junta Arbitral, y no se ha probado que mantenga una oficina en Madrid desde la que lleve a cabo la contratación general de la sociedad.

    - La visita que hizo la Inspección Tributaria de Navarra el 15 de febrero de 2012 en la oficina de Pamplona, prueba que es allí donde se encuentran los libros de contabilidad, justificantes, libros de socios, libros de actas y otros documentos.

    - El domicilio del Consejero Delegado de la sociedad D. Héctor hasta el 6 de octubre de 2009, era en Madrid. Y a partir de esa fecha, la Consejera Delegada de la sociedad, Dª. Andrea , su domicilio lo tiene en Pamplona. Domicilio que ha sido confirmado por resolución de la propia Junta Arbitral, ante un conflicto sobre cambio de domicilio de ambas Administraciones Públicas.

    - A juicio de la Junta no hay elementos suficientes para contrarrestar la declaración del sujeto pasivo que el domicilio fiscal coincide con su domicilio social, y por tanto que radican en Pamplona.

  3. Consideraciones del Abogado del Estado en cuanto a la dirección de negocios:

    - Por lo que respecta a la actividad económica de Corporación Ceslar, S.L., es una sociedad instrumental, consiste en su práctica totalidad en la gestión de participaciones en otras entidades, gestión que se manifiesta en la asistencia a los Consejos de Administración de las entidades participadas, siendo las más significativas la participación en las sociedades El Corte Inglés, S.A. y Móstoles Industrial, S.A., sociedades ambas cuyo domicilio social y fiscal está situado en Madrid.

    - Por lo que respecta al domicilio de los socios y administradores. Los socios, además del matrimonio de D. Héctor y Dª. Andrea , son los cinco hijos, Dª. Martina , D. Valeriano , D. Oscar , D. Conrado y D. Gustavo . Con la excepción de la esposa, Dª. Andrea , cuyo domicilio también es objeto de conflicto, todos los demás socios tienen su domicilio fiscal en Madrid.

  4. Consideraciones del Abogado del Estado en cuanto a la gestión administrativa de la sociedad:

    - La mayor parte de las cuentas bancarias de la sociedad están abiertas en sucursales de entidades bancarias abiertas en Madrid.

    - La llevanza de la contabilidad y la presentación de las declaraciones fiscales se llevan a cabo por asesores extremos.

    - La única trabajadora de la sociedad, Dª. Esperanza , es administrativa y realiza exclusivamente gestiones ordinarias y de asuntos de trámite.

    Es muy relevante que el domicilio fiscal de seis de los siete socios, que integran la familia descrita, tienen el domicilio fiscal en Madrid. Dato muy importante, a la hora de determinar el concepto jurídico indeterminado de fijación del domicilio fiscal de Corporación Ceslar, S.L., en cuanto a fijar el lugar de la dirección de la gestión administrativa y la centralización de sus actividades económicas. Esta circunstancia tiene gran relevancia a la hora de decidir que el domicilio fiscal de la sociedad no es el de Pamplona, sino el de Madrid.

TERCERO

DECISIÓN DE LA SALA

El precepto regulador del punto fáctico controvertido es el artículo octavo del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra que establece:

"1. A los efectos de este Convenio se entenderán domiciliadas fiscalmente en Navarra:

  1. Las personas físicas que tengan su residencia habitual en territorio navarro.

  2. Las personas jurídicas que tengan en Navarra su domicilio social, siempre que en el mismo esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, cuando se realice en Navarra dicha gestión y dirección. En los supuestos en que no pueda establecerse el lugar del domicilio de acuerdo con estos criterios, se atenderá al territorio donde radique el mayor valor de su inmovilizado.".

A la vista de los razonamientos de la Junta Arbitral, las alegaciones del Abogado del Estado, el contenido del precepto y la falta de prueba en vía jurisdiccional, la resolución ha de ser confirmada.

Avala lo expuesto el que en el razonamiento de la Junta Arbitral es esencial el punto fáctico referente a la llevanza de la contabilidad, lo que constituye el primer elemento de conexión, legalmente establecido, para la resolución del conflicto.

Por el contrario, las alegaciones del Abogado del Estado no se refieren a ningún elemento normativo sino a la sospecha de que el elemento normativo de conexión -la gestión contable- no tiene lugar en Pamplona. (A tal efecto se mencionan cuentas bancarias en Madrid, que la contabilidad es llevada a cabo por asesores externos, y que la única trabajadora de la entidad es una administrativa).

Ninguno de estos argumentos aisladamente considerados, o en conjunto, tiene fuerza suficiente para cambiar la decisión impugnada. En primer lugar, porque la alegación sobre las cuentas bancarias carece de entidad suficiente -movimientos efectuados, y frecuencia de ellos-; lo mismo cabe decir de la afirmación acerca de que la contabilidad es llevada por asesores externos, lo que, además de casi obligado dadas las complejidades de dicha actividad, provoca la misma incertidumbre que la alegación precedente acerca de quien son estos, dónde residen e influencia normativa de tal extremo; finalmente, la referencia a la administrativa es evidente que en sí misma, y sin conexión con otros elementos que la avalen y concurran con los elementos normativos determinantes de la fijación del domicilio, carece de relevancia.

Todo lo razonado ha de dar lugar a la desestimación del Recurso Contencioso-Administrativo.

CUARTO

COSTAS

En punto a las costas, y en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede su imposición a la recurrente, costas que no podrán exceder de 6.000 euros por todos los conceptos y todos los intervinientes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la resolución de 11 de junio de 2013 dictada en el conflicto número 45/2012 por la Junta Arbitral del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 6.000 euros por todos los conceptos y todos los intervinientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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