STS, 12 de Junio de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2527
Número de Recurso3968/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 3968/2012 interpuesto por la entidad VISARO, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 455/2009 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 455/2009 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 27 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora Dña. Gloria-María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad VISARO, S.A., contra la resolución de fecha 8 de octubre de 2009 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Gloria-María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad VISARO, S.A., el día 27 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Gloria-María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad VISARO, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 10 de octubre de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 31 de octubre de 2012, se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Gloria-María Rincón Mayoral, en nombre y representación de la entidad VISARO, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 17 de diciembre de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló un único motivo casacional al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción del artículo 31.1 de la Constitución Española , atentando contra el Principio de Capacidad Económica, en la interpretación y aplicación que hace del artículo 75.2, segundo párrafo, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, por excluir a las mercantiles absorbidas (MAXENTIUS XXI, S.A.; ACACIA 90, S.L.; INVERSIONES TAYBO, S.L. y SOTO INTAMBO, S.L..) de la aplicación del régimen de transparencia fiscal; son sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la sala "dicte en su día sentencia por la que, con estimación de este recurso de casación, se anule la sentencia recurrida, casándola, por cuanto que infringe el artículo 31.1 de la Constitución Española , atentando contra el Principio de Capacidad Económica, en la interpretación y aplicación que hace del artículo 75.2, segundo párrafo, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, al fluir a las mercantiles absorbidas (MAXENTIUS XXI, S.A.; ACACIA 90, S.L.; INVERSIONES TAYBO, S.L. y SOTO INTAMBO, S.L..) de la aplicación del régimen de transparencia fiscal, y acordando declarar contraria a Derecho la Resolución impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2009, al ser requisito legal especial e ineludible, en una Fusión por Absorción de sociedades íntegramente participadas, que la sociedad absorbente (VISARO, S.A.) adquiera las participaciones de las sociedades a absorber, con carácter inicial del proceso de fusión empresarial y siempre previo al otorgamiento de la escritura pública de Fusión. Adquisición de participaciones que aquí se ha dado con carácter necesario y dentro del proceso de fusión empresarial que nos ocupa. Por lo que, por ese exclusivo motivo, que es requisito legal necesario en el procedimiento de fusión empresarial aquí acometido, no cabe excluir del régimen de transparencia fiscal a las sociedades absorbidas, que es precisamente lo que ha hecho la Inspección actuaria de cuyas Actas y posterior Acuerdo de Liquidación trae causa la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 4 de febrero de 2013 admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 25 de marzo de 2013, escrito de oposición al recurso, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho, esto es, la cuestión planteada se centra exclusivamente en la exclusión de la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades absorbidas mediante fusión por absorción MAXENTIUS, ACACIA 90, S.L., INVERSIONES TAYBO, S.L. y SOTO DE INTAMBO, S.L. Según la Inspección (criterio confirmado por la Audiencia Nacional) no es aplicable el régimen de transparencia fiscal por tratarse de sociedades no transparentes, ya que su único socio era una sociedad no transparente. Por el contrario la recurrente pone de relieve, que a su juicio, el no admitir -como se hizo- las deducciones por ingreso a cuenta de sociedades transparentes supone vulnerar el principio de capacidad económica, ya que se encontraba en un proceso real y acreditado de fusión societaria, de manera que existiría una contradicción entre la legislación mercantil y la legislación tributaria si se elimina la deducción de cuota de Visaro, S.A. de las cantidades retenidas y cuotas satisfechas por las sociedades a su juicio transparentes. La recurrente considera que en este caso debe excepcionarse la aplicación igualitaria del artículo 75.2 de la Ley 43/1995 , procediendo tal deducción para no vulnerar el principio de capacidad económica y producir un enriquecimiento injusto. A nuestro juicio, consideramos que la sentencia de la Audiencia Nacional es ajustada a Derecho, y en consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado, sin que pueda hablarse de existencia de un enriquecimiento injusto por parte de la Hacienda Pública, toda vez que si no se imputaron correctamente determinadas retenciones o pagos a cuenta, y no se solicitó una rectificación de la autoliquidación o una devolución de ingresos, no existe una vulneración de la capacidad económica o un enriquecimiento injusto por parte de la Administración Tributaria, la cual simplemente aplica en sus propios términos las previsiones de la transparencia fiscal mientras estuvo vigente; suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida, todo ello con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de Junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el 27 de setiembre de 2012 , recaída en el procedimiento ordinario 455/2009, interpuesto por la entidad mercantil VISARO, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 8 de octubre de 2009, que estimando en parte el recurso de alzada contra los acuerdos de fecha 22 de julio de 2008, del TEAR de Madrid, sobre liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importes de 5.541.863,71 euros y 2.577.614,33 euros, respectivamente, anula exclusivamente la sanción, confirmando dicho acuerdo en el resto; todo ello según Acta de disconformidad nº 70775321 incoada a la recurrente, como sociedad absorbente de las entidades MAXENTIUS XXI, SA, ACACIA 90 S.L., INVERSIONES TAYBO S.L. y SOTO DE INTANBO S.L,, de fecha 7 de noviembre de 2003, complementaria del Acta de conformidad nº 73142103, por la que se modifican las bases declaradas por los conceptos de deducciones por doble imposición interna por reservas de otra sociedad, por retenciones e ingresos a cuenta imputadas por sociedades transparentes y por deducciones por doble imposición interna de dividendos, al entender la Inspección que no es aplicable el régimen de transparencia fiscal, al tratarse de sociedades no transparentes, al ser a 31 de diciembre de 2001 VISARO S.A. la titular del 100% de las acciones de aquellas entidades y ser ella misma una persona jurídica no transparente, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 75.2. de la Ley 43/95, de 27 de diciembre , del Impuesto sobre Sociedades .

La Sentencia de instancia realiza un resumen de los hechos acaecidos, sobre los que no se hace cuestión, recuerda su pronunciamiento en el recurso 425/2009 , Sentencia de 26 de julio de 2012 , que fue formulado por la entidad mercantil VISARO, S.A contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, 28 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que estimando en parte el recurso de alzada contra los acuerdos de fecha 22 de julio de 2008, del TEAR de Madrid, sobre liquidación y sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, por importes de 1.165.496,29 y 538.904,36, respectivamente anula dichos acuerdos, ordenando se proceda a nueva liquidación y acuerdo sancionador conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución, confirmando el resto; todo ello, derivado del acta de disconformidad de fecha 7 de noviembre de 2003 incoada a la actora como absorbente de la entidad MAXENTIUS XXI, S.A., que era el nombre por el que se cambió el de PAPELERA MADRILEÑA LUIS MONTIEL, S.A., y por la que se modificaban las bases declaradas por los conceptos de valoración de rama de actividad aportada, y por el de "gastos extraordinarios", por no admisión de reversión con motivo de la aportación de la provisión dentro de la rama de actividad aportada y se excluía al sujeto pasivo del régimen de transparencia fiscal, conforme a lo previsto en el artículo. 75.2 , de la Ley 43/95, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades -siendo esta cuestión la única objeto de atención en el presente recurso de casación- . Sin solución de continuidad declara que "Pues bien, este mismo criterio es aplicable en el presente caso, pues la actora VISARO, S.A., era la única accionista, no sólo de la sociedad MAXENTIUS XXI, S.A., sino también de las otras sociedades absorvidas, ACACIA 90, S.L., INVERSIONES TAYBO, S.L. y SOTO DE INTANBO, S.L., al ser un hecho inconcuso que, desde 16 de octubre de 2001, VISARO, S.A. era la propietaria del 100% de las acciones de todas estas sociedades, no siendo la actora una sociedad transparente fiscal" , lo cual le lleva a concluir a la inaplicación del régimen de transparencia fiscal y la correcta regularización practicada por la Inspección.

SEGUNDO

El único motivo de casación que formula la parte recurrente lo es al amparo del artículo 88.1 párrafo d) de la LJCA , por "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate," por infracción del artículo 31.1 de la Constitución , atentando contra el principio de capacidad económica, en la interpretación que la sentencia recurrida hace del artículo 75.2, segundo párrafo, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades, por excluir a las mercantiles absorbidas (MAXENTIUS, MAXENTIUS XXI S.A, ACACIA 90 S.L., INVERSIONES TAYBO S.L. y SOTO DE INTANBO S.L,) de la aplicación del régimen de transparencia fiscal. Considera la parte recurrente que la Audiencia Nacional excluye la aplicación del régimen de transparencia fiscal por la sola razón de que el único socio de esas entidades era una persona jurídica no sometida al régimen de transparencia fiscal, lo que en sus últimas consecuencias conduce a la doble tributación de unos mismos beneficios, con el consiguiente enriquecimiento injusto por parte de la Administración tributaria. En el presente caso, no procede la exclusión al estar inmersos en un procedimiento de fusión societaria, y la condición de VISARO, S.A. como único accionista era un requisito legalmente necesario dentro del proceso de fusión por absorción. La tesis de la Inspección y de la Sentencia conduce a un contrasentido, ya que excluiría de la transparencia fiscal a los sujetos pasivos inmersos en un proceso de fusión empresarial, exclusivamente por razón de haber cumplimentado una formalidad que es necesaria en la modalidad de fusión por absorción. Por lo tanto, ha de excepcionarse aquí la aplicación igualitaria del artículo 75.2, segundo párrafo de la Ley 43/1995 . La obligación de soportar en estos casos el impuesto, con exclusión de la transparencia fiscal, implica que se está sometiendo a tributación situaciones de hecho inexpresivas de capacidad económica diferenciada, produciéndose un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

Ciertamente resulta de todo punto forzada la argumentación de la que se vale la parte recurrente que pretende gozar de los beneficios del régimen de transparencia fiscal, cuando expresa y abiertamente reconoce no reunir los requisitos legales al efecto, más cuando fue de forma voluntaria la que inició y culminó el proceso de fusión por absorción, lo que debe conllevar, lógicamente, la asunción de las consecuencias derivadas de sus actos, entre ellas, como no puede ser de otro modo, las fiscales.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 2009, recurso de casación num. 4545/2004 , ya se puso en evidencia la incompatibilidad del régimen de transparencia fiscal y de tributación consolidada y la prevalencia del régimen de transparencia fiscal que tiene carácter obligatorio, " Y lo que no se discute en el caso que nos ocupa es que existía una causa legal de exclusión del régimen de consolidación respecto de la sociedad recurrente en el ejercicio considerado, derivada de que concurrían en la misma los requisitos previstos para la aplicación del régimen de transparencia fiscal obligatoria; siendo lógica y legalmente incompatible el de transparencia fiscal obligatoria con el régimen de consolidación y existiendo un precepto reglamentario terminante que ordenaba, respecto de tales casos, la aplicación preferente del régimen de transparencia fiscal, legalmente obligatorio, y la exclusión del régimen de consolidación, legalmente voluntario."

En el mismo sentido cabe señalar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012, recurso de casación 5673/2004 : " En definitiva, tanto por razones de incompatibilidad del régimen de las sociedades transparentes con el que conforma el grupo consolidado, como por la prevalencia del régimen transparente sobre el régimen consolidado, siendo aquel obligatorio en tanto que éste es voluntario, [...] procede la desestimación del motivo".

Como se ha dejado dicho, los hechos no son objeto de disputa, recogiéndose en el informe ampliatorio de la Inspección de Tributos, de fecha 7 de noviembre de 2003, las distintas fases de las operaciones realizadas por las sociedades intervinientes, señalando y concluyendo del modo siguiente:

"4º FASE (21 de diciembre de 2001).

Visaro, SA absorbe a Soto de Intambo, S.L. , Inversiones Taybo. S.L , Acacia 90, S.L. y Maxentius XXI, SA (antes Papelería Madrileña Luis Montiel, SA) (escritura pública del notario D. Isidro Lora Tamayo. n°2693 de su protocolo).

Como Visaro, SA tiene el 100% de estas sociedades, se realiza una fusión impropia mediante absorción por parte de Visaro, SA de estas sociedades sin liquidación de las absorbidas y pasando todo su patrimonio a la sociedad absorbente, la cual adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de las citadas sociedades absorbidas.

Esta operación de fusión se acoge al régimen especial regulado en el Capitulo VIII del Titulo VIII de la Ley 43/95, del Impuesto sobre Sociedades.

En virtud de lo establecido en el artículo 98.2 de esta Ley se renuncia a la aplicación del régimen establecido en el apartado primero del mencionado articulo 98, en lo que afecta a la integración en la base imponible de cada una de las entidades transmitentes de las rentas en cada caso, derivadas de la transmisión de la totalidad de los elementos patrimoniales de cada una de las sociedades que se disuelven.

El resultado final de todas estas operaciones realizadas durante el año 2001, es que Visaro. SA. ha adquirido el solar de la calle Acacias 39 (Madrid) por un precio de 3.461.002.961.- Ptas., (a su vez, lo ha vendido el 21 de diciembre del mismo año, es decir, en la misma fecha de la escritura de fusión por absorción por 5.000.000.000 Ptas.).

(Se aporta la escritura pública de fusión por absorción como Anexo n 3),

Las sociedades Maxentius XXI, SA, Acacia 90, S.L. Inversiones Taybo. S.L y Soto de Intambo, SL, no tienen actividad. Sus activos consisten, para Maxentius en el solar de la calle Acacias, nº 39 y para las demás en la participación que tienen en el capital de la sociedad participada de acuerdo con el esquema analizado anteriormente.

Las declaraciones-liquidaciones presentadas por todas ellas en el ejercido 2001, como ya se ha dicho lo han sido aplicándose el régimen de transparencia fiscal y cada una imputando a la siguiente el ajuste en la Base imponible por transparencia fiscal.

A la vez, como se ha producido una fusión, que se ha acogido al régimen especial de fusiones, (Capítulo V Titulo VIII de la Ley 43/95) y se ha renunciado a su aplicación (articulo 98.2 de la misma Ley), la sociedad Papelera Madrileña Luis Montiel SA (ahora Maxentius XXI, SA) ha tributado por la plusvalía correspondiente al solar de la calle Acacias, n°39 (puesta de manifiesto en la fusión).

Esta plusvalía da lugar a un coste de titularidad en las sociedades transparentes: Acacia 90. SL. Inversiones Taybo, SL y Soto de Intambo, SL, que reducen el ajuste positivo al resultado contable" aplicación valor normal de mercado "consecuencia de la fusión por absorción. ( ...)

"A continuación se detalla en un solo cuadro, las liquidaciones, pagos y devoluciones, realizadas por todas estas sociedades en el ejercicio 2001. (Todos los importes se expresan en euros)" (...)-

MAXENTIUS, ACACIA, INV. TAYBO, S. INTAMBO, VISARO

CUOTA INGRESADA 4.447.326,21, (...), 755.265, 53, 5.890,16, -837.917,07.

DEVOLUCION EFECTUADA -837.917,07 (...)

A continuación se acompaña en un solo cuadro, las liquidaciones, del Impuesto sobre Sociedades del año 2001 de todas estas sociedades, de acuerdo con el criterio mantenido por esta Unidad Regional de inspección:

CUOTA ACTA 1.081.110,44, - , -755.255,63, - 47,4, 5.206.917,99

En resumen, el total de cuotas a pagar por todas estas sociedades, según esta Unidad de Inspección asciende a 9.903.360,33 €.

La suma total pagada por todas estas sociedades, según sus declaraciones como sociedades transparentes ha sido de 4.370.564,83 €

En consecuencia, se ha dejado de ingresar 5.532.795,50 €. ( la negrita es siempre nuestra)".

Lo primero que cabe advertir a la vista de los acontecimientos sucedidos es que la recurrente desde el 16 de octubre de 2001, no sólo era el único socio de la entidad MAXENTIUS XXI, S.A., sino también del resto de entidades absorbidas, lo cual no resulta cuestionado como se ha indicado, lo que conlleva, y ello parece fuera de toda discusión en tanto era obligado la exclusión de estas sociedades del régimen de transparencia fiscal, la correcta aplicación del artículo 75 ,2, apartado segundo, de la Ley 43/1995 , del Impuesto sobre Sociedades , "No procederá la imputación cuando la totalidad de los socios sean personas jurídicas no sometidas al régimen de transparencia fiscal. En este supuesto la sociedad afectada no tendrá la consideración de sociedad transparente a ningún efecto. La imputación resultara aplicable cuando las circunstancias a que se refiere el apartado anterior concurran durante más de noventa días del ejercicio social ". Cumpliéndose con ello la finalidad de la transparencia de evitar la elusión de la progresividad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, careciendo de sentido mantener la imputación a los socios personas jurídicas más aún cuando en la Ley la sociedad transparente- era una de sus novedades- tributa e ingresa como otra sociedad cualquiera, que es lo que en el caso enjuiciado ha ocurrido simplemente, como pone de relieve el Informe ampliatorio antes trascrito.

Nada impedía, como indica el Fundamento de Derecho Tercero in fine de la sentencia y el escrito de oposición, que las sociedades absorbidas en sus respectivas declaraciones del impuesto antes de la fusión reflejaran esta circunstancia, es decir , efectuaran el computo de las retenciones e ingresos a cuenta correspondientes. Como se ha destacado en Jurisprudencia citada y transcrita, el régimen de transparencia resulta, en todo caso, obligatorio. En cambio, no lo es el de fusión por absorción . Y aunque en el recurso se cite a la hora de fundamentar sus planteamientos el artículo 250 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas" Absorción de sociedad íntegramente participada ", lo cierto es que la fusión, como operación jurídica, se caracteriza por la unión de patrimonios, de socios y de relaciones jurídicas artículos 233 y ss. del citado Texto Refundido y únicamente prevé como presupuestos a) la extinción de todas o de algunas de las sociedades que participan en la fusión b) la transmisión en bloque de los patrimonios de las sociedades extinguidas a la sociedad nueva o absorbente y c) paso de los socios que integraban las sociedades extinguidas por la fusión a la sociedad nueva o absorbente . Es decir, aunque se haya producido el supuesto especial de fusión del artículo 250 del citado texto legal , lo que simplifica la fusión, caso en el que el absorbente es titular de todas las acciones o participaciones de la absorbida, no es presupuesto, como afirma la recurrente, de toda fusión, que se haya producido previamente esa adquisición, por lo que no se aprecia incompatibilidad entre la norma fiscal y la mercantil. En este sentido, debe señalarse que la legislación fiscal, en el caso de la transparencia, es clara al respecto Art... 75. Régimen de transparencia. ( ...)

"4. Se imputarán a los socios que sean sujetos pasivos por obligación personal de contribuir por este Impuesto:

  1. Las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga derecho la sociedad transparente. Las bases de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de los socios, minorando la cuota según las normas de este Impuesto.

    Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base imponible positiva.

  2. Los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta correspondientes a la sociedad transparente.

  3. La cuota satisfecha por la sociedad transparente por este Impuesto, así como la cuota que hubiese sido imputada a dicha sociedad.",

    Pero siempre que exista dicho régimen, lo que no sucedía en el caso de autos, como se ha indicado.

    Por todo ello, aunque es cierto que la exclusión de dicho régimen, perfectamente legal, reiteramos, ha propiciado una consecuencia "no querida por el sujeto pasivo " , cual es la pérdida de dicho régimen en la sociedad propietaria del inmueble de autos- existen otras como la aplicación "coste de titularidad en las sociedades transparentes: (...) que reducen el ajuste positivo al resultado contable" aplicación valor normal de mercado "consecuencia de la fusión por absorción. ( ...) "que se mantienen por la Inspección- ello no significa en modo alguno que se dé lugar a situaciones inexpresivas de capacidad económica o enriquecimiento injusto por la Administración, si se parte, como consta en las actuaciones, que el referido solar que figuraba en la contabilidad de Papelería Madrileña Luis Montiel S.A. ( ahora Maxentius XXI , S.A ) por un importe de 226.869.334 pts, acabe adquiriéndose, tras las operaciones realizadas por las sociedades mencionadas en la fusión por absorción, por Visaro. SA. por un precio de 3.461.002.961.- y vendiéndose , en la misma fecha de la escritura de la fusión, en 5.000.000.000 Ptas.

    Todo lo cual indica que ni se ha producido conculcación del principio de igualdad al aplicar la Ley, al no diferenciar la especialidad del caso concreto, puesto que resulta evidente que en la situación en la que se colocó la recurrente lo fue de manera voluntaria, resultando evidente que estamos ante un supuesto contemplado legalmente en el que se excluye ex lege el régimen de transparencia fiscal y, en cuanto al de capacidad económica, porque como queda meridianamente claro excluido el régimen de transparencia fiscal no puede pretender beneficio alguno ligado al mismo, consistente en que la renta gravada se impute a persona distinta de su perceptor formal. Siendo de destacar que al pronunciarse el Tribunal Constitucional en su Sentencia 214/94 , se mostró favorable a esa clase de mecanismos, como la transparencia fiscal, considerando que la imputación a los socios no era tanto un corolario del principio de capacidad económica, cuanto una técnica establecida por el legislador para reaccionar contra los efectos resultantes de la interposición de sociedades instrumentales, obstaculizando en concreto la creación de las citadas entidades destinadas a retener beneficios; por lo que cuando ello no se produzca, como es el caso, no habrá lugar a tal imputación, sin que pueda verse infringido el principio de capacidad contributiva, tal y como se encargó de señalar el propio Tribunal Constitucional. Sin que, por ende, resulte jurídicamente posible extender el beneficio fiscal previsto para las sociedades transparentes a una sociedad que carece de tal consideración. Lo que pretende, por tanto la recurrente no es más que acogerse a un beneficio fiscal que le resulta de todo punto ajeno, cuando como ya se vio el régimen de transparencia fiscal era de aplicación forzosa, de carácter objetivo, sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos, sin que pueda quedar a voluntad y conveniencia de las entidades afectadas, puesto que de otra manera se llegaría al absurdo no querido por el legislador de aplicar un beneficio fiscal propio de sociedades transparentes a sociedades que no lo son. Por tanto, si no estamos ante una sociedad en régimen de transparencia fiscal, no puede más que aspirar a tributar por el régimen general que es propio de las sociedades excluidas de dicho régimen, y cumplido sus obligaciones fiscales como vienen reguladas legalmente resulta fuera de lugar hablar de enriquecimiento injusto, derivado, por demás, según el parecer de la recurrente, por no haberse beneficiado de un beneficio que le resulta extraño.

TERCERO

Procede desestimar este recurso de casación por las razones que han sido desarrolladas ut supra, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 8.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 3968/2012, interpuesto por VISARO, S.A., contra la Sentencia dictada el día 27 de septiembre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 455/2009, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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