ATS, 27 de Junio de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:5419A
Número de Recurso71/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Pajares Moral, en nombre y representación de la "Asociación de Jueces y Magistrados Francisco de Vitoria", se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los siguientes Reales Decretos:

- el nº 930/2013, de 29 de Noviembre, de nombramiento de Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Congreso de los Diputados, en lo referente a los elegidos entre Jueces y Magistrados.

- el nº 931/2013, de 29 de Noviembre, de nombramiento de Vocales del C.G.P.J. a propuesta del Senado, en lo referente a los elegidos entre Jueces y Magistrados.

- el nº 979/2013, de 10 de Diciembre, de nombramiento de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 23 de Mayo de 2014 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Jurisdiccional 29/98, se concedió a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para alegaciones "sobre la existencia de posibles causas de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo (con referencia exclusiva a la impugnación de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013, por los que se nombran Vocales del C.G.P.J. a propuesta del Congreso de los Diputados y a propuesta del Senado), y ello por carecer esta Sala de jurisdicción para fiscalizar actos de naturaleza parlamentaria inmunes al control de la Jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 51.1.a) de la Ley 29/98 ) y por dirigirse el recurso contra una actividad no susceptible de impugnación (artículo 51.1.c) de la misma)".

TERCERO

La parte actora, con apoyo en los argumentos que expone, ha solicitado que el recurso contencioso-administrativo continúe contra todas las resoluciones recurridas.

CUARTO

La representación del Congreso de los Diputados y la del Senado han solicitado la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, (la de éste último, únicamente con referencia a los vocales designados a propuesta del Senado).

QUINTO

El Sr. Fiscal ha dictaminado no proceder por el momento la inadmisión de dicho recurso, sin perjuicio de la resolución que proceda una vez que consten los elementos de juicio imprescindibles para resolver al respecto.

SEXTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, ha solicitado que se inadmita el recurso contencioso-administrativo en los RRDD 930 y 931/13, por los que se nombran los Vocales del C.G.P.J. por el Congreso de los Diputados y por el Senado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección ha declarado inadmisibles los recursos contencioso-administrativo números 501/2013, 510/2013 y 501/2013, interpuestos contra los mismos Reales Decretos números 930 y 931/2013, que se impugnan en este proceso, y ello por carecer los órganos contencioso-administrativos de la jurisdicción necesaria para tal enjuiciamiento [ artículos 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional ] y por recurrirse una actividad no susceptible de impugnación, [artículo 51.1.c) de la misma].

SEGUNDO

En el auto de fecha 24 de Marzo de 2014 (recurso contencioso-administrativo 501/13) expusimos estas razones para explicar la falta de jurisdicción de este Tribunal Supremo para enjuiciar los Reales Decretos por los que se nombran, a propuesta del Congreso de los Diputados y del Senado, los Vocales del C.G.P.J., razones aplicables punto por punto al caso debatido:

"Por lo que se refiere a las causas de inadmisión por las que se ha abierto trámite de alegaciones, conviene señalar, en primer lugar, que el recurrente dirige su impugnación respecto de actuaciones de distinta naturaleza, pues los Reales Decretos de nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial responden a actuaciones del Congreso de los Diputados y del Senado en el ejercicio de competencias parlamentarias, mientras que el Real Decreto de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial responde al ejercicio de las competencias de este último, lo que resulta determinante a efectos del acceso al control jurisdiccional, que viene delimitado, en primer lugar, por el ámbito material de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

A la definición del ámbito propio, alcance y límites de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dedica la Ley procesal el Capítulo Primero del Título Primero, señalando en su exposición de motivos que, respetando la tradición y de conformidad con el art. 106.1 de la Constitución , se le asigna el control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa sujeta a Derecho Administrativo, pero incorpora, además, ciertas novedades, como son: la actualización del concepto de Administración pública y, en lo que aquí interesa, la sujeción al enjuiciamiento de esta Jurisdicción de actos y disposiciones emanados de otros órganos públicos que no forman parte de la Administración, cuando dichos actos y disposiciones tienen, por su contenido y efectos, una naturaleza materialmente administrativa, con el fin de asegurar la tutela judicial de quienes resulten afectados en sus derechos o intereses por dichos actos y disposiciones.

Se delimita así el ámbito de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa atendiendo a la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, a que se refiere el art. 1.1 y 2 de la Ley Reguladora , y extendiéndose a las actividades desarrolladas por otros órganos públicos que de manera específica se indican por el legislador en el número 3 de dicho art. 1 que, en lo que respecta al Congreso de los Diputados y el Senado, se concretan en la impugnación de los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público.

Pues bien, el nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial no puede incluirse en el ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa así definido, por tratarse de una actuación parlamentaria y no estar integrada en ninguno de los supuestos que se acaban de mencionar.

Efectivamente los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Congreso de los Diputados y al Senado la competencia para la elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial y la propuesta para su nombramiento por el Rey, constituyendo actos parlamentarios en el ejercicio de las funciones atribuidas al Congreso y al Senado por la Constitución, sujetos, en su caso, a los controles propios de esa actividad parlamentaria, pero no al control de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no se trata de actos atribuidos a las Administraciones públicas, aun entendidas en el sentido amplio que se establece en la Ley Reguladora, ni de actos políticos sujetos al control de elementos reglados a que se refiere el recurrente, ni constituyen actos o disposiciones en materia de personal o gestión patrimonial de los contemplados en el art. 1.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Por todo ello el recurso resulta inadmisible, por falta de jusrisdicción, en relación con la impugnación del R.D. 930/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los diez vocales del Consejo General del Poder Judicial propuestos por el Congreso de los Diputados y el R.D. 931/2013, de 29 de noviembre, por el que se nombran los otros diez vocales propuestos por el Senado."

TERCERO

Y en nuestro auto de fecha 2 de Abril de 2014 (recurso contencioso-administrativo nº 510/13 ), declaramos también la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra los mismos Reales Decretos de nombramiento de Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Congreso de los Diputados y del Senado, con base en estas razones, aplicables literalmente al caso de autos:

"El nombramiento de los Vocales del CGPJ ( artículo 567 LOPJ ), al igual que acontece con el nombramiento de ocho de los doce Magistrados del Tribunal Constitucional ( artículo 159.1 CE ) o del Defensor del Pueblo o de los Consejeros de Cuentas, se engloba dentro de un ámbito de actividad parlamentaria no legislativa de relación de las Cortes Generales con otros órganos de la estructura constitucional, dentro del sistema de influencias e interrelaciones recíprocas propio de nuestra división constitucional de poderes. Por su misma naturaleza dicha actividad es constitucional y está sometida a controles de la misma naturaleza, pero no al control de esta jurisdicción del orden contencioso-administrativo.

La naturaleza de la actividad que desarrollan las Cámaras con estos nombramientos no se aproxima, siquiera en forma analógica, a una actividad materialmente administrativa que se pudiera subsumir en la actividad administrativa impugnable a que se refieren los artículos 25 a 30 de la LRJCA . Y es que este orden de jurisdicción no conoce, en este ámbito parlamentario, conforme a su competencia general ( artículos 8 y 9.4 LOPJ ) sino conforme a una competencia específica de atribución que es la que establece en su favor el artículo 1.3 a) de la LRJCA . Se ciñe la misma a las pretensiones que se deduzcan contra los actos y disposiciones en materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al Derecho público adoptados por los órganos competentes del Congreso de los Diputados y del Senado. La actividad que se impugna no se engloba, como es evidente, en este ámbito objetivo ni las pretensiones que se formulan se corresponden con la naturaleza de la actividad sujeta por lo que no es susceptible de control en vía contenciosa.

Además de la citada Sentencia del Pleno de la Sala de 5 de marzo de 2014 , nuestra jurisprudencia tiene declarado así [por todos, Autos de 24 de marzo de 2014 (Rec. 501/2013 ), de 9 y 10 de marzo de 2011 (Rec. 553/2010 ) y de 30 de mayo de 2011 (Rec. 152/2011 )] que la intervención parlamentaria en una resolución de las Cámaras que ejercite una de las funciones que la Constitución le atribuye, está fuera del genérico ámbito delimitado para el control jurisdiccional en el artículo 106.1 de la Constitución y tampoco tiene encaje dentro del concreto ámbito de conocimiento que para la jurisdicción contencioso- administrativa delimitan los artículos 1 y 2 de la LRJCA .

No puede sostenerse que esta declaración otorgue un ámbito, que los recurrentes deben querer denominar, de inmunidad de control, porque nuestro Estado social de Derecho diseña una tupida red de controles adecuados a la naturaleza de cada actividad, como son las del propio control parlamentario, adecuado a pretensiones de naturaleza constitucional como las que se esgrimen en el recurso, y, en lo pertinente, las distintas funciones que se atribuyen al Tribunal Constitucional por la vía de los amparos del artículo 42 de su Ley Orgánica, para las decisiones o actos sin valor de Ley de las Cámaras en el caso de que vulneren derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional.

Por lo que a este orden jurisdiccional respecta, el artículo 117.4 de la CE y el artículo 2.2 de la LOPJ disponen en forma clara y taxativa que los Juzgados y Tribunales no pueden ejercer más funciones que las que expresamente les sean atribuidas por la Ley en garantía de cualquier derecho.

Procede, en consecuencia inadmitir la impugnación respecto de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013."

CUARTO

En apoyo de la admisión del recurso contencioso-administrativo dice la parte actora que "al margen de la anterior consideración, lo que entendemos es que no se puede soslayar en absoluto que hay un procedimiento previo, regulado en los artículos 572 a 578 LOPJ , plenamente sometido al control judicial del TS, como reconoció el propio TS en el auto de 2-4-2014 , respecto del cual desconocemos si se ha ajustado a la legalidad, y respecto del cual no ha sido posible hallar en la web del CGPJ, al menos al redactar este escrito, ni siquiera el listado de candidaturas, no estando disponible el enlace. Al declararse la inadmisión por no ser el acto recurrible, se estaría privando de la posibilidad de atacar dicho proceso, pues se dijo en el auto de 2-4-2014 del TS , antes mencionado, "En tales circunstancias no cabría excluir, a priori, que, al impugnarse el nombramiento también de esos Vocales del denominado turno judicial del GGPJ, pudiesen suscitarse cuestiones respecto de las que esta Sala pudiese conocer, según la doctrina de la citada Sentencia de 5 de marzo de 2014 , conforme a la atribución de competencia que nos confiere el artículo 1.3 b) LRJCA y lo dispuesto en el artículo 12.1 b) de la LRJC, como parece corroborar el artículo 572 de la vigente LOPJ EDL 1985/8754 y al margen de las cuestiones que se pudieran controlar en ese recurso". No estamos en disposición actualmente de formular los motivos de recurso al respecto, precisamente por desconocer el expediente, y un criterio riguroso respecto de la inadmisión impediría ya el formularlo, y produciría dicho espacio de inmunidad al control judicial. Entendemos que no se puede exigir a esta parte que, de manera adelantada al examen del expediente, sin contar con el plazo propio de la demanda, que es posterior al expediente, formule sus alegaciones en aras a evitar una inadmisión, y más todavía si tenemos en cuenta que se sigue el recurso contra el nombramiento del Presidente del TS.

Por ello, consideramos que no debería dictarse una inadmisión que sería casi "preventiva", y que en su caso puede acordar el TS sin problema alguno en la sentencia, alejando todo riesgo de posible violación de la tutela judicial en que se podría incurrir con una inadmisión rigurosa y, sobre todo, prematura."

Estos argumentos no son atendibles.

Es cierto que para el nombramiento de los Vocales de procedencia judicial por el Congreso y por el Senado existe un procedimiento previo. Pero también lo es que ese procedimiento previo tiene su depuración jurídica propia, pues termina con la proclamación de candidatos ( artículo 576.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) contra la cual cabe interponer recurso contencioso-administrativo, tal como establece el artículo 577.1 de la misma. Pues bien, las incidencias o ilegalidades o incumplimientos de los requisitos exigidos a los candidatos (v.g. situación de servicio activo, avales de miembros de la Carrera Judicial o de una Asociación, validez de los avales, plazo de presentación de candidatos, memorias justificativas de las líneas de actuación, etc.) pueden alegarse, además de en el trámite de impugnación ante la Junta Electoral (a cuyo efecto se publica la lista de candidatos, artículo 576.8 L.O.P.J .) en el trámite de impugnación en la vía contencioso- administrativa, que se puede iniciar en el plazo de los dos días siguientes a la proclamación definitiva de candidaturas (artículo 577).

Quiérese decir que estas vías impugnatorias (primero ante la Junta Electoral, después ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo) surten el efecto de depurar las candidaturas de los posibles vicios o ilegalidades que contengan, y que, ya depuradas, pasan al Congreso de los Diputados y al Senado exentos de un nuevo control jurisdiccional.

Lo que resta es pura actividad parlamentaria. Es cierto que la ley impone también algunos requisitos que las Cámaras han de cumplir (v.g. toma en consideración del número de miembros de la Carrera Judicial afiliados a Asociaciones, o proporción mínima por categorías judiciales, artículo 578.2 y 3 de la L.O.P.J .), pero se trata ya de requisitos exentos de control jurisdiccional, porque no se refieren en absoluto a materia de personal, administración o gestión patrimonial ( artículo 1.3.a) de la Ley Jurisdiccional 29/98), que por expreso deseo de esta norma legal son los únicos actos de las Cortes Generales que pueden ser controlados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Todo lo cual nada tiene que ver con el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no existe por principio allí donde no alcanza la jurisdicción.

Procede, en consecuencia, declarar la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo, en cuanto dirigido contra los Reales Decretos 930/13 y 931/13, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58.4 en relación con el 69, letras a ) y c) de la Ley Jurisdiccional 29/98.

QUINTO

En nuestro auto de fecha 2 de Abril de 2014 (recurso 510/13 ), dijimos lo siguiente:

"Esos veinte Vocales del Consejo General del Poder Judicial han sido designados por las Cortes Generales ( artículo 567.1 de la LOPJ ) pero doce de ellos corresponden al denominado turno judicial. Han sido elegidos por las Cámaras pero de entre candidaturas formadas en un proceso previo y ajeno al ámbito parlamentario ( artículos 572 a 578 LOPJ ) y que, una vez proclamadas en forma definitiva ( artículo 577 LOPJ ), han sido remitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado por el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ( artículo 578 LOPJ ).

En tales circunstancias no cabría excluir, a priori, que, al impugnarse el nombramiento también de esos Vocales del denominado turno judicial del CGPJ, pudiesen suscitarse cuestiones respecto de las que esta Sala pudiese conocer, según la doctrina de la citada Sentencia de 5 de marzo de 2014 , conforme a la atribución de competencia que nos confiere el artículo 1.3 b) LRJCA y lo dispuesto en el artículo 12.1 b) de la LRJC, como parece corroborar el artículo 572 de la vigente LOPJ y al margen de las cuestiones que se pudieran controlar en ese recurso."

En estos párrafos se apoyan el Ministerio Fiscal y la parte actora para solicitar la admisión del recurso contencioso- administrativo, pero lo cierto es que tales párrafos no constituyen en absoluto la "ratio decidendi" de aquél auto, puesto que en él se concluye precisamente con la inadmisión del recurso contencioso-administrativo en este punto, por falta de jurisdicción; y en todo caso, esos párrafos, debe entenderse aclarados o rectificados en cuanto se opongan a lo razonado y decidido en este que ahora firmamos.

SEXTO

Esta causa de inadmisión no concurre, con toda obviedad, respecto de la impugnación del Real Decreto 979/2013, de 10 de Diciembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Supremo y del C.G.P.J., el cual es fruto de una actuación exclusiva de éste, plenamente sometida por ello al control de esta Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en las costas de este incidente.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Se inadmite el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido contra los Reales Decretos 930 y 931/13, por los que se nombran Vocales del C.G.P.J. a propuesta del Congreso de los Diputados y del Senado.

  2. - Se admite el presente recurso contencioso-administrativo en cuanto dirigido contra el Real Decreto 979/13, de 10 de Diciembre, por el que se nombra Presidente del Tribunal Supremo y del C.G.P.J. Y dése traslado a la parte demandante a fin de que pueda formalizar demanda sobre esta impugnación en el plazo de 20 días.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VOTO PARTICULAR

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Jorge Rodriguez-Zapata Perez AL AUTO DE 27 DE JUNIO DE 2014, QUE INADMITE PARCIALMENTE EL RECURSO ORDINARIO NÚMERO 71/2014, INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN DE JUECES Y MAGISTRADOS FRANCISCO DE VITORIA CONTRA LOS REALES DECRETOS 930/2013 y 931/2013, DE 29 DE NOVIEMBRE, DE DESIGNACIÓN DE VOCALES DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL CORRESPONDIENTES AL TURNO JUDICIAL.

PRIMERO

Disiento del pronunciamiento primero del Auto de 27 de junio de 2014 y de su razón de decidir.

A la vista de las alegaciones de la parte recurrente, y del desconocimiento que alega del expediente administrativo, considero que es prematuro declarar en este momento procesal la inadmisión del recurso respecto de los Reales Decretos 930/2013 y 931/2013, de 29 de noviembre, por los que se nombran vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al denominado turno judicial.

El Auto del que discrepo se fundamenta para hacerlo en la existencia de un recurso contencioso-administrativo específico contra la proclamación definitiva de candidaturas, que se contempla en el artículo 577 de la LOPJ ; entiende que dicho recurso depura las candidaturas de todos los posible vicios o ilegalidades que contengan y que las mismas pasan ya depuradas al Congreso de los Diputados y al Senado exentas de un nuevo control jurisdiccional. Considera por ello que las impugnaciones del nombramiento de Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial se englobarán siempre en una actividad parlamentaria que, como tal, no resultará susceptible de control jurisdiccional conforme a la doctrina de la inviabilidad de control jurisdiccional ordinario de la actividad parlamentaria interna de las Cámaras en sus " internal proceedings " o " interna corporis acta" [Cfr., por todas STC 227/2004, de 29 de noviembre , FJ 1 y sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo de 2014 (Rec. 64/2013 )].

SEGUNDO

Con pleno respeto a la posición contraria de la mayoría de la Sala, no comparto esas afirmaciones ni la matización que, para hacerlas, se introduce en el texto del Auto de 2 de abril de 2014 (Recurso 510/2013 ). En dicho Auto se siguió una interpretación más amplia o menos restrictiva del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte entonces recurrente, admitiendo un control más intenso de toda la actividad del Consejo General del Poder Judicial preparatoria de la libre decisión de las Cámaras, aunque parte de ella sólo se vea reflejada en el procedimiento parlamentario que se abre en el seno de éstas.

Como se afirmó en el FJ 1 de la ya citada sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 5 de marzo de 2014 (Rec 64/2013 ) cuando existe una competencia constitucional compartida, el acto de naturaleza parlamentaria es, como tal, inmune a la fiscalización jurisdiccional, pero no lo la actividad administrativa preparatoria de los actos parlamentarios cuyo control es competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo cuando sea evidente la naturaleza jurídico administrativa del procedimiento seguido.

En este caso la competencia compartida se da entre las Cámaras parlamentarias y el Consejo General del Poder Judicial ( artículos 568 y 578 de la LOPJ ) y la actividad preparatoria es susceptible de nuestro control, como demuestra el repetido recurso del artículo 577 de la LOPJ , en que se apoya el Auto del que discrepo.

En tales circunstancias creo que no se debe excluir a priori de nuestro control jurisdiccional toda la actividad preparatoria de la elección parlamentaria de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al turno judicial que sea imputable a un órgano sometido a nuestro control, como es el Consejo General del Poder Judicial conforme a los artículos 1.3 b ) y 12.1 b) de la LRJCA .

Considero que esa interpretación no sólo es posible sino respetuosa de los límites de nuestra jurisdicción y proporcionada para contrarrestar en lo posible la inmunidad de control que ostentan los actos parlamentarios en esta vía jurisdiccional ordinaria. En la medida en que así sea, entiendo que dicha interpretación resulta vinculante para la Sala como consecuencia del principio pro actione que debemos seguir cuando se trata, como en este caso, del derecho de acceso a la jurisdicción (Por todas, STC 187/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).

TERCERO

Entiendo que el recurso específico del artículo 577 de la LOPJ no excluye a priori la existencia de cuestiones administrativas en la actividad del Consejo General del Poder Judicial que son susceptibles de control por este orden de jurisdicción, en un procedimiento distinto al del recurso contencioso-administrativo del citado artículo 577 de la LOPJ .

Lo muestra, en forma clara, la dicción misma del artículo 578.1 de la LOPJ . De él se desprende que, una vez transcurridos los plazos fugaces -sólo dos días para la interposición y tres días para la resolución- que prevé el citado artículo 577 de la LOPJ , es decir cuando ya no existe posibilidad alguna de interponer el recurso contencioso-administrativo específico contra la proclamación de candidaturas del artículo 577 LOPJ el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial ha de realizar en forma obligada, todavía, la actividad de remitir las candidaturas definitivamente admitidas a los Presidentes del Congreso y del Senado, a fin de que ambas Cámaras procedan a la designación de los Vocales del turno judicial conforme a lo previsto en el art. 567 de la Ley Orgánica.

Esa actividad de transmisión formalde las candidaturas es claramente administrativa, y ajena al ámbito interno de actuación de las Cámaras parlamentarias, por lo que resulta susceptible en forma evidente de control jurisdiccional en esta vía contencioso-administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.3 b ) y 12.1 b) LRJCA .

CUARTO

Debemos reparar en que la ley orgánica prevista en el artículo 122.3 de la CE configura la elección por el Congreso de los Diputados y el Senado de los doce Vocales procedentes del turno judicial y sus suplentes ( arts. 567.2 y 567.4 de la LOPJ ) como una potestad parlamentaria que, como tal, no está sometida a nuestro control jurisdiccional, como ya he dicho, pero que sin embargo sí está vinculada, y en forma evidente, a restricciones legales precisas.

La actividad parlamentaria que se atribuye al Congreso de los Diputados y al Senado en cuanto a la decisión de elegir a los Vocales del Consejo General del Poder Judicial correspondientes al turno judicial está limitada en la ley orgánica a que se refiere el artículo 122.3 de la CE . En efecto, los apartados 1 , 2 y 3 del artículo 578 de la LOPJ vinculan a las Cámaras , y las constriñen a elegir respecto de los Vocales del turno judicial: a) sólo candidatos admitidos e incluidos en la lista definitiva que les remita el Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; b) tomando en consideración el número existente en la carrera judicial, en el momento de proceder a la renovación del Consejo General del Poder Judicial, de Jueces y Magistrados no afiliados y de afiliados a cada una de las distintas Asociaciones judiciales y c) respetando la proporción de tres Magistrados del Tribunal Supremo; tres Magistrados con más de veinticinco años de antigüedad en la carrera judicial y seis Jueces o Magistrados sin sujeción a antigüedad. Precisa, aún, el artículo 578.3 de la LOPJ que si no existieren candidatos a Vocales dentro de alguna de las mencionadas categorías, la vacante acrecerá el cupo de la siguiente por el orden establecido en el propio precepto.

Hay, sin duda, una libertad parlamentaria esencial, no susceptible de control jurisdiccional, en el momento final de designación de candidatos pero los límites que establece la ley orgánica nutren lo que nuestra jurisprudencia ha denominado, desde antiguo, " conceptos judicialmente asequibles " (por todas, Sentencias de 28 de junio de 1994 (Rec. 7105/1992) y de 4 de abril de 1997 (Recs. 602/1996; 634/1996 y 726/1996) en cuanto requisitos objetivos impuestos por el legislador y descritos utilizando un lenguaje netamente jurídico-administrativo.

QUINTO

Si la potestad parlamentaria se ha configurado en esos términos de libertad en la decisión final, pero con límites legales, y resulta obvio que ningún poder público puede actuar en forma arbitraria ( artículo 9.3 CE ), parece que la transmisión formal al Congreso de los Diputados y al Senado de la lista de candidaturas definitivamente admitidas no resulta una cuestión secundaria.

Para realizar en forma reflexiva su función constitucional de nombramiento de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial del turno judicial que nos ocupan, y para, por ejemplo, preparar una eventual comparecencia de los candidatos ante ellas, las Cámaras parlamentarias sólo cuentan, según el esquema de la LOPJ, con el escalafón judicial , el registro de asociaciones judiciales que obraba en el Consejo cuatro meses antes [ artículo 568.2 a) LOPJ ] y la lista de definitiva de candidaturas ( artículo 578.1 LOPJ ).

En esas circunstancias no parece desproporcionado controlar si la lista de candidaturas, además de estar ya depurada, muestra en forma nominativa y circunstanciada, por ejemplo, qué Jueces y Magistrados han avalado cada una de las candidaturas admitidas y si los avalistas están asociados o no. Esta circunstancia puede tener relieve a efectos de que se ajuste a la realidad -y no se encuentre viciada- la voluntad de las Cámaras al efectuar la ponderación que contempla el artículo 578.2 de la LOPJ .

También sería posible que, en el procedimiento complejo de relaciones entre el poder judicial y el legislativo presente en el nombramiento por las Cámaras parlamentarias de los Vocales que proceden del seno de la carrera judicial, las Cámaras recabasen del propio Consejo General del Poder Judicial el expediente personal de los candidatos, la memoria justificativa de su actuación del artículo 575.2 de la LOPJ u otros elementos de juicio convenientes para proceder a la elección.

Todas estas cuestiones, y las que en cada caso nos pudieran haber planteado las partes, son susceptibles de control ante este orden de jurisdicción por un recurso que, como es obvio, no puede ser el que contempla el artículo 577 de la LOPJ , y a efectos del respeto de los límites que la propia LOPJ -norma llamada por el artículo 122.3 de la CE para estos nombramientos- ha impuesto a una potestad no ilimitada de elección de las Cámaras Legislativas mediante, como se ha dicho, la técnica de conceptos judicialmente asequibles.

SEXTO

Los razonamientos expuestos son un matiz respecto de lo que apreciamos en el Auto de 2 de abril de 2014 (Recurso 510/2013 ), pero la conclusión a que conducen en este momento procesal son muy diferentes a la inadmisión que apreciamos en aquel caso. En éste, nos habrían debido llevar, como ha apreciado el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, a dar prevalencia a la tutela judicial efectiva de la asociación recurrente y a no declarar la inadmisión parcial del proceso, en cuanto dirigido contra los Reales Decretos 930 y 931/13, por los que se nombran Vocales del Consejo General del Poder Judicial a propuesta del Congreso de los Diputados y del Senado. Todo ello sin perjuicio de lo que hubiéramos podido apreciar al dictar sentencia.

En éste sentido emito mi Voto particular, reiterando mi máximo respeto al criterio opuesto de la mayoría, que siempre pondero con la máxima atención.

Madrid, a veintisiete de Junio de 2014

Jorge Rodriguez-Zapata Perez

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