ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2014:5418A
Número de Recurso419/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO .- En la pieza separada de ejecución de la sentencia dictada en el recurso ordinario 1/419/2.010 se ha dictado auto de fecha 9 de mayo de 2.014, cuya parte dispositiva dice:

"DECLARAMOS que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía por la que se procede a dar cumplimiento a los autos del Tribunal Supremo dictados en el recurso contencioso-administrativo nº 419/2010 interpuesto por Iberdrola, S.A. contra la Orden ITC/1723/2009, de 26d e junio, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de julio de 2009 y las tarifas y primas de determinadas instalaciones de régimen especial, dictada el 4 de abril de 2.014, da satisfacción a lo solicitado ante esta Sala por Gas Natural S.U.R. SDG, S.A.; GDF Suez Cartagena Energía, S.L.; Castelnou Energía, S.L., y E.On Generación, S.L. en sus respectivos escritos. Sin costas."

Notificado el mismo a las partes, la representación procesal de Gas Natural SDG, S.A. ha presentado el 21 de mayo de 2.014 escrito mediante el que interpone recurso de reposición contra el mismo, solicitando que se declare el defectuoso cumplimiento del fallo de la sentencia de 7 de febrero de 2.012 , y ordene a la Administración demandada a que proceda a la mayor brevedad al reintegro al sistema eléctrico de todas las cantidades que han sido transferidas a los agentes favorecidos por la sentencia de 7 de febrero de 2.012 , con cargo al presupuesto correspondiente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Se ha tenido por interpuesto el recurso, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes por plazo de cinco días.

La representación procesal de Nueva Generadora del Sur, S.A. ha presentado un escrito un escrito en el que solicita que se la tenga por adherida a los motivos y manifestaciones del escrito de Gas Natural SDG, S.A.

El Abogado del Estado en su escrito solicita que se dicte resolución por la que se deniegue la petición de que la ejecución de la sentencia se haga a cargo de los presupuestos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

También la representación procesal de Iberdrola, S.A. solicita que sea desestimado el recurso de reposición en el escrito que ha presentado.

Por su parte, la representación de E.On Generación, S.L. ha presentado un escrito en el que suplica que se resuelva el recurso de reposición en el sentido de imponer a la Administración demandada la obligación de reintegrar al sistema eléctrico todas las cantidades que han sido transferidas a los agentes favorecidos por la sentencia de 7 de febrero de 2.012 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Sobre el recurso de reposición formulado por Gas Natural SDG, S.A.

En el asunto de referencia y en fase de ejecución de la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2.012 , la sociedad mercantil Gas Natural formula recurso de reposición contra el Auto de 9 de mayo de 2.014, en el que declaramos lo siguiente:

" ÚNICO .- En el asunto de referencia y en el incidente de ejecución se han personado las entidades mercantiles Gas Natural S.U.R. SDG, S.A. (escrito de 21 de marzo), GDF Suez Cartagena Energía, S.L. (escrito de 21 de marzo), Castelnou Energía, S.L. (escrito de 21 de marzo) y E.On Generación, S.L. (escrito de 26 de marzo). Todas ellas solicitan que se ordene a la Administración, en ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 dictada en los presentes autos, que se les reintegren las cantidades abonadas en concepto de financiación del bono social, con los correspondientes intereses.

El Abogado del Estado, en escrito presentado al darle traslado de las referidas peticiones, señala que el Ministerio ha dictado la resolución de 4 de abril de 2.014, que adjunta, y en la que se da satisfacción a las mismas.

La referida resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 4 de abril de 2.014 ordena a la Comisión Nacional de la Energía que proceda al pago a todas las mercantiles obligadas a la financiación del bono social con arreglo a lo previsto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril que así lo hayan reclamado, de las aportaciones en su momento realizadas, con aplicación del interés legal desde la fecha en que dichos abonos tuvieron lugar. Asimismo, en la citada resolución se mencionan expresamente, entre las empresas acreedoras a dicho reintegro, a las solicitantes del mismo a que se ha hecho referencia antes.

Pues bien, a la vista de lo anterior, procede declarar que la referida resolución da satisfacción a lo solicitado y, con ello, a la ejecución de la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2.012 en lo que respecta a las mercantiles contempladas en ella.

Sin costas."

Afirma la entidad recurrente que el sujeto condenado y obligado a dar cumplimiento a la Sentencia es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y no el sistema eléctrico, el cual se nutre de los fondos aportados por los agentes del sistema y por los consumidores. Considera que la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 4 de abril de 2.014 ha cambiado el sujeto obligado al pago y burla el cumplimiento de la Sentencia, puesto que finalmente serían determinados sujetos del sistema eléctrico -los obligados a financiar el déficit eléctrico- los que tendrán que hacer frente al pago de la obligación que la Sentencia imponía a la Administración. En este sentido, afirma, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo había identificado como órgano responsable de la ejecución de la Sentencia a la Secretaría de Estado de Energía.

En definitiva, entiende que la obligación de pago que deriva de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 le corresponde al propio Ministerio con cargo a su presupuesto, y no al sistema eléctrico, lo que incrementaría el abultado déficit del año 2.013.

La empresa Nueva Generadora del Sur se ha adherido al recurso de reposición, mientras que E.On Generación ha formulado alegaciones coincidentes con las expuestas por Gas Natural SDG.

SEGUNDO

Sobre la oposición al recurso.

Han presentado escritos de oposición al recurso el Abogado del Estado y la mercantil Iberdrola. El representante de la Administración señala que la Sentencia de cuya ejecución se trata no condenó al pago de cantidad alguna a la Administración General del Estado, sino que resolvió que se reintegren a las empresas que financiaron el bono social y que hubieren reclamado dicha devolución las cantidades que pagaron por tal concepto. Señala también que en el Auto de 21 de enero de 2.014 se advirtió de la dualidad de procedimientos para obtener dicho reintegro: bien mediante el procedimiento de ejecución de la Sentencia ante la Sala, bien mediante la exigencia de responsabilidad patrimonial del Estado. Sólo en este último caso y mediando el procedimiento legalmente establecido, el reconocimiento de la indemnización hubiera corrido a cargo de los presupuestos generales del Estado. En cambio, al haber optado por reclamar el reintegro en ejecución de sentencia la pretensión de la parte recurrente se circunscribía a la nulidad de las liquidaciones giradas en aplicación de las disposiciones legales enjuiciadas en la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 . Y dichas disposiciones no preveían que las cantidades aportadas por las empresas obligadas a financiar el bono social ingresasen en el Tesoro Público o se integrasen en la Hacienda Pública. En consecuencia, la Sentencia a ejecutar en ningún caso podía comportar que la Administración tuviera que devolver cantidad alguna, puesto que nunca había sido receptora de los pagos efectuados como financiación del bono social. Así pues, no puede objetarse que la Secretaría de Estado de Energía haya encomendado a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia efectuar los pagos con cargo al sistema eléctrico, en ausencia de cualquier otro mecanismo de financiación del bono social. Añade que, de entenderse que en defecto de otro sistema de financiación del bono social la misma no debiera corresponder al sistema eléctrico, el bono social quedaría configurado como una obligación de servicio público que habría de ser soportada por los comercializadores de último recurso ( art. 2.4 del Real Decreto-ley 6/2000 ).

En su escrito Iberdrola expone que tanto antes como después de la Sentencia a ejecutar, el trato beneficioso a los consumidores desfavorecidos corría a cargo del sistema eléctrico, como un coste a sufragar por el conjunto de los consumidores eléctricos. Entiende, en consecuencia, que el pago de las cantidades con las que se ha financiado el bono social por parte del sistema eléctrico es conforme a derecho. Añade finalmente que el pago de gran parte de las cantidades ya devueltas se ha producido en virtud de actos administrativos y resoluciones judiciales firmes.

TERCERO

Sobre el reintegro de las cantidades abonadas como financiación del bono social.

El recurso no puede prosperar. Tal como argumenta el Abogado del Estado, lo que hemos resuelto en la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 es la inaplicabilidad del sistema de financiación del bono social establecido en el Real Decreto-ley 6/2009, pero sin que nos hayamos pronunciado ni resuelto cuestión alguna sobre el funcionamiento económico del sistema eléctrico, que se nutre de aportaciones y pagos de los sujetos integrantes del mismo. Así las cosas, anulada la imputación del coste del bono social a determinados sujetos, dicho coste pasa a ser un coste del sistema que, sin duda y mientras que no se arbitre otro sistema de financiación, supone efectivamente, un incremento del déficit que pueda afectar al sistema.

Por otro lado, el pago de las cantidades abonadas por las empresas obligadas a la financiación del bono social se efectuó por medio de liquidaciones del sistema eléctrico y, como también señala el Abogado del Estado, su reintegro supone la necesidad de anular dichos pagos mediante la devolución de dicha cantidades a través de las correspondientes liquidaciones a cargo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de conformidad con lo ordenado por la Secretaría de Estado de Energía en aplicación de lo acordado por esta Sala en ejecución de la Sentencia de 7 de febrero de 2.012 . Quiere decirse que el reintegro de los pagos efectuados ha de realizarse precisamente dejando sin efecto las aportaciones realizadas, las cuales se efectuaron en el ámbito económico interno del sistema eléctrico, no mediante transferencias de fondos a la Administración del Estado. El reintegro corresponde por tanto al sistema eléctrico que recibió tales aportaciones, no a la Administración del Estado o por medio de partidas de los Presupuestos Generales del Estado, lo que en modo alguno se deriva de la Sentencia a ejecutar o de los Autos dictados en ejecución de la misma.

Digamos finalmente, que la asunción del coste del bono social dependerá del sistema de financiación adoptado por el legislador, una vez declarado inaplicable el previsto por el citado Real Decreto-ley 6/2009 por contravenir determinadas exigencias de derecho comunitario. Y si la invalidez del sistema acordado en su momento supone de inicio un incremento del déficit del sistema eléctrico ello no afecta a lo resuelto por nuestra Sentencia. Debemos pues reiterar que la instrucción dada por la Secretaría de Estado en relación con ciertos pagos todavía pendientes para el reintegro a ciertas empresas de las cantidades aportadas como financiación del bono social es una adecuada ejecución de la referida Sentencia de 7 de febrero de 2.012 .

Se imponen las costas del presente incidente a la parte promotora del mismo, hasta un máximo de 600 euros por todos los conceptos legales y por cada parte opuesta a las pretensiones formuladas en el recurso de reposición desestimado.

LA SALA ACUERDA:

SE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por Gas Natural SDG, S.A. contra el auto de o de mayo de 2.014 dictado en la pieza de ejecución de sentencia dimanante del recurso ordinario 1/419/2.010. Se imponen las costas del incidente a la parte recurrente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico tercero in fine .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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