ATS, 5 de Junio de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:5411A
Número de Recurso4092/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de "Río Cenia, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de octubre 2013, de la Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 32/2011 , sobre vía de hecho en el seno de un procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de febrero de 2014 se puso en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues la diferencia entre el valor de la edificación afectada por la expropiación -que, como señala la propia mercantil recurrente, fue justipreciada por el Jurado Provincial de Expropiación en Castellón, en 33.260,30 euros-, más la indemnización de daños y perjuicios que solicita -216,16 euros mensuales, calculados desde el 25 de enero de 2011- y la indemnización establecida en la sentencia estimatoria -28.801,50 euros, más el I.V.A.-, no supera el límite legal para acceder al recurso de casación [ artículos 86.2.b ), 93.2 a), 41.1 y 42.1.b) de la LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes del presente recurso.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "Río Cenia, S.A.", contra la actuación material en vía de hecho llevada a cabo por la beneficiaria de la expropiación acordada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en el procedimiento expropiatorio de la parcela 283 del polígono 20 del término de Vinaroz, finca nº 110, afectada por la construcción de las instalaciones del gasoducto del almacenamiento subterráneo de gas natural Castor y, reconociendo la situación jurídica individualizada del actor se declara a ser indemnizada en la cantidad de 28.801,50 euros más el IVA.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- En este supuesto, en virtud de lo dispuesto en los arts. 41.1 y 42.1.b) LRJCA , la pretensión casacional de la parte recurrente viene constituida por la diferencia entre el valor de la edificación afectada por la expropiación -en su hoja de aprecio valoró las construcciones en 40.133,50 euros-, más la indemnización de daños y perjuicios que solicita -216,16 euros mensuales, calculados desde el 25 de enero de 2011-, y la indemnización establecida en la sentencia estimatoria -28.801,50 euros, más el I.V.A.-, resultando notorio que no se excede el límite para acceder al recurso de casación. Por tanto, en aplicación de lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con los artículos 86.2.b ), 41.1 y 42.1 b) de la Ley Jurisdiccional , procede declarar la inadmisión del presente recurso, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite conferido, pues contradicen la doctrina jurisprudencial establecida por esta Sala, en los términos ya expresados, toda vez que la cuantía del presente recurso no es indeterminada, sino determinable, con independencia de que fuera fijada como indeterminada en la instancia. De hecho, la propia parte recurrente valoró en su hoja de aprecio las edificaciones en su conjunto, en 40.133,50 euros, y, como pone de manifiesto en su escrito de interposición, el Jurado Provincial de Expropiación en Castellón, fijó un justiprecio en el expediente núm. 41/2011, referido a la edificación afectada, de 37.044,65 euros, mediante Resolución de 25 de marzo de 2013, que estimó en parte el recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución de 27 de junio de 2012, con lo que la argumentación acerca del carácter indeterminado de la cuantía del recurso, carece de sustento.

Como ya se ha señalado anteriormente, esta Sala ha declarado, de forma reiterada, que resulta irrelevante, a los efectos de la inadmisión del recurso de casación, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o su ofrecimiento al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93.2 a) LRJCA , según el cual, "la Sala podrá rectificar fundadamente la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida, si ésta lo solicita dentro del término del emplazamiento".

En cualquier caso, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2.b) de dicha Ley ). La exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal "Río Cenia, S.A.", contra la Sentencia de 18 de octubre 2013, de la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso nº 32/2011 ; resolución que se declara firme con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Quinto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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