STS, 29 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2014:2507
Número de Recurso172/2013
ProcedimientoCuestión de Competencia
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

VISTA por la Sección Primera de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Barcelona (P.O. 42/13) y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 (P.A 655/13 ) para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Jesús contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña de 18 de octubre de 2010, confirmado en alzada por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 12 de noviembre de 2012, que acuerda no haber lugar a admitir la queja presentada por el recurrente frente al notario D. Enrique Viola Tarragona, ni a incoar el expediente informativo que se solicita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Barcelona y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 8, para conocer del recurso interpuesto por D. Jesús contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña de 18 de octubre de 2010, confirmado en alzada por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 12 de noviembre de 2012, que acuerda no haber lugar a admitir la queja presentada por el recurrente frente al notario D. Enrique Viola Tarragona, ni a incoar el expediente informativo que se solicita, se dio traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, que ha evacuado dictamen en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de fecha 8 de abril de 2014, se señaló el día 24 de abril de 2014, para votación y fallo en esta cuestión de competencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo del que dimana la presente cuestión de competencia tiene por objeto la impugnación del Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña de 18 de octubre de 2010, confirmado en alzada por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 12 de noviembre de 2012, que acuerda no haber lugar a admitir la queja presentada por el recurrente frente al notario D. Enrique Viola Tarragona, ni a incoar el expediente informativo que se solicita.

SEGUNDO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 15 de Barcelona, ante el que se interpuso el recurso, consideró, para inhibirse del asunto (Auto de 25 de junio de 2013 ), que la competencia correspondía a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo en virtud de lo dispuesto por el artículo 9.c) de la LRJCA , pues el recurrente extendió el recurso a la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha 12 de noviembre de 2012, que extiende el ámbito territorial de aplicación a todo el territorio nacional.

Por su parte, el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 ha entendido ( Auto de 21 de noviembre de 2013) que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona , de conformidad con el artículo 8.3 de la LRJCA , pues el recurso "se interpone contra un acto sujeto al Derecho Administrativo emanado por un órgano de una Corporación de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines ( Artículo 1 Ley 2/1974, de 13 de febrero , de Colegios Profesionales), cuya competencia se extiende a todo el territorio nacional, que no puede incluirse dentro del apartado "organismos públicos y entidades pertenecientes al sector público estatal" a que se refiere el párrafo c) del artículo 9 de la Ley de esta Jurisdicción , al no depender o estar vinculado a la Administración del Estado".

El Fiscal considera que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, ex artículo 8.3 de la LRJCA , al impugnarse una resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado en su calidad de órgano superior en materia disciplinaria y que confirmó íntegramente en vía de alzada la resolución adoptada previamente por la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Barcelona, entidad de derecho público cuya competencia no se extiende a todo el territorio nacional.

TERCERO .- Como se ha expuesto, se impugna un acto procedente del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia que desestima el recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Barcelona, y que, por tanto, confirma la misma, por lo que a efectos de determinación de la competencia objetiva hay que estar al acto originariamente recurrido, que no es otro que el dictado por la citada Junta Directiva.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, establece que "Los Colegios Profesionales son Corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines", y el artículo 314 del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado (Decreto 2 de junio de 1944), establece que "Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado".

Estamos, en consecuencia, ante un acto proveniente de la Administración corporativa, sobre la que la Ley jurisdiccional efectúa una atribución expresa de la competencia cuando se trata de impugnaciones contra los actos de las Corporaciones de Derecho Público cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional -ex artículo 8.3 de la LRJCA -, que es lo que ocurre en el presente caso, por lo que la competencia para el conocimiento de este recurso corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 15 de Barcelona.

CUARTO .- Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso interpuesto D. Jesús contra el Acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Cataluña de 18 de octubre de 2010, confirmado en alzada por Resolución del Director General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 12 de noviembre de 2012, a que se ha hecho mérito anteriormente, corresponde al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 15 de Barcelona, al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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