STS 443/2014, 29 de Mayo de 2014

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2500
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución443/2014
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Segunda, el día 11 de noviembre de 2013.

Ha intervenido en calidad de parte recurrente Bernabe , representado por el Procurador Sr. Gonzálo Mendivil Martín. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente don Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid instruyó Diligencia Previas de Procedimiento Abreviado con el nº 2738/2011, por delito de abuso sexual a menores, y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección Segunda dictó sentencia el día 11 de noviembre de 2013, cuyos hechos probados son los siguientes:

    Probado y así se declara que: Bernabe mayor de edad y sin antecedentes penales, cuyos restantes datos personales constan en el procedimiento, el día 16-06-2011, aprovechándose de la amistad que tenía con los padres de Olga , pues eran vecinos, subió a su piso, el NUM000 NUM001 , de la C/ DIRECCION000 de Madrid, en la Urbanización dónde vivían con Olga , y la sentó sobre el sofá de su casa, bajándole las bragas y besándole dos veces en la zona genital, diciéndole que no lo dijera a nadie, pues era un secreto.

    En fechas cercabas al día indicado, pero que no han podido precisarse con toda exactitud, Bernabe aprovechó que el menor Marcos , de cuatro años de edad, se hallaba en su domicilio con otros vecinos y con su padre, para acompañarle al cuarto de baño "a hacer pis", y en el mismo, le cogió el pene y le realizó movimientos de arriba a bajo con el puño cerrado.

    Con anterioridad estos hechos, Bernabe había regalado a la menor Olga , una muñeca tipo Barbie y unas pegatinas, así como una bici plegable y un coche teledirigido, a Marcos

    .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Que debemos condenar y condenamos a Bernabe , como responsable en concepto de autor de dos delitos de abuso sexual a menores ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión por cada uno de ellos, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

    Se le impone, también la prohibición de aproximación y comunicación con los menores Olga y Marcos , por plazo de 7 años.

    E igualmente, deberá indemnizar a los menores en la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000€), a cada uno, por los daños y perjuicios causados.

    Para el cumplimiento de la pena se le abonará, el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiere aplicado otra.

    Fórmese la pieza de responsabilidades pecuniarias para determinar la solvencia o insolvencia del procesado

    .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

    Primero.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el Artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por haberse privado al acusado de poder contradecir los testimonios de base o manifestaciones extraprocesales de los menores Olga y Marcos .

    Segundo.- Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ambos en relación con el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española , por inexistencia de prueba directa contra el recurrente.

    Tercero, cuarto y Quinto.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.2º de la Ley de enjuiciamiento Criminal , por error de hecho en la valoración de la prueba, por inexistencia de prueba de cargo, el motivo tercero; por ausencia de corroboraciones, y en concreto en relación con las periciales, el Motivo Cuarto; y por haber dado valor a las declaraciones extraprocesales que los menores habrían dado a sus padres, el Motivo Quinto.

    Sexto.- Por quebrantamiento de forma, de conformidad con lo que permite el art. 850 y 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 183.1 y 4 del Código Penal .

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal, se adhiere parcialmente y apoya el motivo segundo del recurso, en lo referido a los hechos que se refieren al menor Bernabe , respecto a los demás motivos interesa su inadmisión y subsidiariamente la desestimación de los mismos. La Sala lo admitió quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 22 de mayo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Por el cauce de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ se ha denunciado la vulneración del derecho a contradecir que asiste al inculpado ( art. 24,1 y 2 CE ), que no tuvo posibilidad de escuchar directamente los testimonios de los menores cuyas manifestaciones dieron lugar a esta causa. Al respecto, se señala que la sala de instancia ha formado su convicción a partir de lo que los padres dijeron haber conocido por aquellos, de las acciones atribuidas al primero. Esto debido a que ni el fiscal ni la defensa propusieron la audición de los mismos como prueba, por lo que no declararon como testigos en ningún momento de la causa. En relación con la niña se objeta, asimismo, que la pericial se habría convertido en testifical de referencia, sin que la defensa haya podido intervenir tampoco en su práctica.

El fiscal se ha opuesto al motivo.

Del examen de las actuaciones resulta que, como además se expresa con toda claridad en la sentencia, la prueba de que dispuso el tribunal de instancia es la que se dice en el enunciado y desarrollo del motivo. Esto es, lo declarado por los padres y las madres de los niños afectados; y las aportaciones de las peritos psicólogas, en particular el informe debido a Angelica . Por tanto, es cierto, aquellos no fueron examinados en ningún momento por la sala de instancia, como testigos.

"Contradecir" es tener la oportunidad de contestar lo que otro afirma. En la perspectiva jurisdiccional, "contradictorio" es el proceso en el que se reconoce a las partes el derecho de interlocución en condiciones de igualdad sobre los temas objeto de la decisión. Por tanto, solo aquel en el que se brinda a cada una de ellas (y en particular al acusado) la posibilidad real de una confrontación directa con las fuentes personales de prueba, para discutir las afirmaciones probatorias que le conciernan, y proponer, a su vez, al respecto, la prueba que le interese.

En el sentido indicado, el principio de contradicción es una implicación del derecho de defensa, pero tiene además reconocido valor epistémico, ya que, en virtud de una experiencia universal, se sabe que el método controversial y dialógico es el más adecuado para decidir sobre la verdad de los enunciados, aquí de los de carácter fáctico integrantes de la imputación; pues, dicho de forma coloquial, es notorio y está generalmente aceptado que "de la discusión sale la luz".

Tal es la razón por la que en el art. 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales se reconoce a todo acusado "el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él". Y en términos equivalentes se pronuncia el art. 14.3 e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos .

En aplicación de este precepto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha resuelto que es preciso "conceder al acusado una ocasión adecuada y suficiente para oponerse a un testimonio en su contra e interrogar a su autor, en el momento de la declaración o más tarde" ( sentencia de 14 de diciembre de 1999 (caso A. M . contra Italia); y también, entre otras, la de 20 de septiembre de 1993 (caso Saïdi contra Francia) y la de 19 de diciembre de 1990 (caso Delta contra Francia)). El Tribunal Constitucional mantiene idéntica posición en la materia, haciéndose eco, precisamente, de la misma doctrina. Y esta sala ha hecho hincapié en la efectividad del derecho a interrogar a los testigos de cargo como "esencia del derecho de contradicción, cuyo ejercicio se violenta cuando el acusado no tiene [esa] oportunidad"; de manera que "ni siquiera a las declaraciones incriminatorias realizadas por el testigo ante el juez de instrucción puede otorgárseles eficacia probatoria cuando se traen al plenario por la vía de su lectura que prevé el art. 730 Lecrim , si en aquella diligencia judicial la defensa del acusado no ha tenido ocasión de contradecir esas manifestaciones interrogando al testigo" ( sentencias nº 1577/1998, de 11 de diciembre y 1441/2002, de 9 de septiembre , entre otras).

Así las cosas, puede decirse, es claro que el derecho de referencia solo se satisface mediante el reconocimiento de la posibilidad real de confrontación del acusado (normalmente a través de su defensa) con el testigo que le inculpe, en los momentos del trámite en que este fuera interrogado, y, esencialmente, en el acto del juicio. Pero, como es razonable admitir que la observancia de esta regla se halla sujeta a imponderables, la generalidad de las legislaciones, y entre ellas la nuestra, entienden que cuando no pudiera darse cumplimiento a la misma en sus términos ideales, sería necesario, al menos, que la defensa del inculpado tuviese la oportunidad de interrogar directamente a quien es fuente de la inculpación, siquiera una vez en el curso del proceso.

Esta regla general, como es sabido, ha experimentado alguna modulación, en el supuesto de causas seguidas por alguna clase de delitos, como los relacionados con la libertad sexual de los menores, a fin de evitar a estos la nueva experimentación de vicisitudes que (de haberse producido realmente las denunciadas) tendrían que ser particularmente duras y perturbadoras para los afectados.

A esa finalidad -como subraya la sentencia de esta sala n.º 226/2014, de 19 de marzo - se orientan, dentro de la normativa de la Unión Europea, la Decisión marco 2001/220/JAI del Consejo y, más recientemente, la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, cuyo art. 24 establece que "en las investigaciones penales, todas las tomas de declaración de las víctimas menores de edad puedan ser grabadas por medios audiovisuales y estas declaraciones grabadas puedan utilizarse como elementos de prueba en procesos penales". Una disposición de la que también se ha hecho eco la sentencia de esta sala de n.º 940/2013 .

Las declaraciones como testigos, en sedes policiales y judiciales, de personas en edad evolutiva plantean, en efecto, el problema al que se quiere hacer frente con esa clase de cautelas; mediante las que se trata evitarles el padecimiento y, en general, las posibles consecuencias negativas de tales intervenciones institucionales, que, por su incisividad, siempre tienen algo de traumático. Que, además, en delitos como los de que aquí se trata, vendrían a sumarse a los costes personales de las correspondientes acciones, si es que, en efecto, se hubieran producido.

Ahora bien, lo cierto es que todas estas circunstancias se inscriben en el campo del proceso penal, que pesa especialmente sobre el acusado; al que asiste un derecho fundamental, la presunción de inocencia, virtualmente absoluto, en el sentido de que, a diferencia de otros derechos, no admite atenuaciones. Este, que es también el eje en torno al que gira la vigente disciplina constitucional del proceso, exige, de entrada, procurar al afectado el trato más compatible con su condición de presunto inocente. Pero en el se expresa, al mismo tiempo, una exigencia de carácter epistémico, de doble vertiente. En efecto, pues, de un lado, obliga al juzgador a operar con neutralidad, a partir de cero en su proceso de adquisición de conocimiento sobre el thema probandum ; y esto, a su vez, se traduce para el imputado en el derecho a no verse afectado por ningún dato incriminatorio que no hubiera podido cuestionar.

Pues bien, de lo expuesto al inicio resulta que el ahora recurrente no ha gozado, realmente, en ningún momento de esa posibilidad. Porque lo cierto es que los menores implicados en este procedimiento nunca fueron escuchados de forma contradictoria por el tribunal. Y no solo directamente en la vista, algo que podría no haberse entendido aconsejable; sino tampoco -según sería lo ideal- de forma anticipada, debidamente registrada para constancia, canalizando la intervención de las partes a través de un experto, como modo de preservar el relevante interés de aquellos (de acuerdo con lo previsto en el art. 6 del Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, de 25 de enero de 1996 ). De lo que se sigue que el acusado careció de toda posibilidad de tomar conocimiento y contradecir las informaciones de esa fuente, por completo esencial; incluida la de hacerlo indirectamente, de la manera a la que acaba de aludirse.

Esta sala, en su sentencia 1036/2010, de 10 de noviembre , al pronunciarse en un supuesto similar, pasó revista al conjunto de disposiciones - arts. 325 , 443,3 º, 445 , 448 , 707 y 713 Lecrim , art. 220 LOPJ , art. 2 b) LO 19/1994 de 23 de diciembre , de protección de testigos y peritos en causas criminales, y art,. 15, 3b ) y 15,5 Ley 35/1995, de 11 de diciembre de ayuda y asistencia a las víctimas- que facilitan el recurso a expedientes como los aludidos; haciendo hincapié en la conveniencia de acudir, para ello, a medios audiovisuales, que permiten cohonestar de la mejor manera el derecho de los justiciables, con la necesidad de prevenir el posible daño que de una confrontación procesal directa pudiera derivarse para testigos especialmente sensibles, aquí, por razón de su edad. Al mismo tiempo, advertía de la imposibilidad de suplir las manifestaciones de estos, como esenciales fuentes de prueba, por otras de referencia.

También, este tribunal, en la sentencia (n.º 226/2014 ) ya aludida, decidiendo en un caso semejante, resolvió en el sentido de que testimonios de referencia, como los de los padres de niños objeto de un posible abuso sexual, no pueden suplir con eficacia la ausencia de las declaraciones de estos; cuando, como sucede, se hubieran dado condiciones idóneas para que los mismos las hubieran prestado personalmente; a instancia, claro está, de quien tenía la responsabilidad de aportar prueba de cargo; y en uso de alguna de las cautelas señaladas, como medio de preservar el interés de los menores. Y de parecido tenor son las SSTS 1494/2002, de 20 de septiembre , 332/2006, de 14 de marzo , 1251/2009, de 10 de diciembre y 587/2010, de 27 de mayo .

Mas lo cierto es que, en el caso a examen, no se hizo, con grave quiebra del principio de contradicción, y con la también grave afectación negativa del derecho de defensa, vulnerado de manera directa y de un modo sustancial. Por eso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 11,1 LOPJ , la prueba obtenida de ese modo no puede producir el efecto de cargo que se le atribuye; y el motivo tiene que estimarse.

Segundo . Al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art.24,2 CE , por la inexistencia de prueba de cargo directa.

El fiscal, en el caso del niño implicado en la causa, ha apoyado el motivo, debido a que la única prueba de cargo sería la procedente de las manifestaciones de sus padres, dado que el no fue nunca oído en declaración y que las de aquellos, aparte la imprecisión en cuanto a la fecha de la acción, no han podido ser corroboradas de ningún modo, debido a que el primero no se avino a ser entrevistado por los psicólogos.

En el caso de la niña, el fiscal argumenta en el sentido de que el tribunal dispuso de las manifestaciones inculpatorias de sus padres, dando cuenta de lo que aquella les había relatado; y que contó asimismo con el dictamen de las psicólogas adscritas a la Cínica Médico-forense de Madrid que escucharon de la misma una versión similar.

El examen de la sentencia permite comprobar que, en efecto, todo lo que hubo en la causa fueron testimonios de cargo de referencia. Una calidad que corresponde también a las afirmaciones de las psicólogas en el segundo caso, dado que -como dicen- por el tiempo transcurrido, no pudieron obtener de ella detalles periféricos o secundarios, precisos para valorar la credibilidad de sus manifestaciones. Aparte de que el dictamen está aquejado de una carencia fundamental, que prácticamente lo inutiliza como tal, y es que, por falta de la documentación imprescindible, se ignora todo acerca del modo en que se produjo la relación de esas profesionales con la examinada. Lo que las convierte en una suerte de impropias testigos de referencia, de cargo.

Como es sabido, se llama testigo de referencia al que depone ante un tribunal sobre lo que dice haber escuchado acerca de un hecho, de parte del implicado en el o que lo habría presenciado. Dado que, por convención, en rigor, la calidad de testigo, se reserva para denotar al que puede hablar de algo por conocimiento directo, el de referencia sería una suerte de sucedáneo del auténtico testigo.

Las aportaciones testificales de referencia han suscitado siempre desconfianza. Tanto que, en el mundo anglosajón, ha regido tradicionalmente una regla general de exclusión al respecto, con excepciones; que, ciertamente, se han hecho cada vez más numerosas. En el Código Procesal italiano las declaraciones del imputado no pueden ser objeto de esta clase de testimonios. Y, entre nosotros, semejante testifical solo se admite en la imposibilidad de oír al testigo directo; y los datos de tal fuente deberán ser corroboradas por otros medios de prueba.

Ese recelo frente al testimonio de referencia está bien justificado por la dificultad de su valoración; debido a que quien lo presta habla de una experiencia que no es suya. Por eso, el resultado es que, como efecto, entre el testigo primario y el juzgador se interponen un acto de interpretación y otro de comunicación de lo dicho por aquel en un marco extraprocesal, al sujeto que, al fin, lo introduce en el proceso. Además, se da la circunstancia de que mientras el que ve u oye por sí mismo dispone de un referente empírico dotado de cierta plasticidad que facilitará la percepción y la memoria; el que da cuenta de lo meramente escuchado a otro recordará solo por el significado que atribuye a los correspondientes enunciados lingüísticos.

La estructura de este proceso comunicativo tiene, pues, una mayor complejidad, que no puede dejar de traducirse en una mayor dificultad del tratamiento procesal de la información que es objeto del mismo. En efecto, porque el testigo directo (si es que realmente lo fue), habría declarado sobre un hecho primario experimentado por el; pero el de referencia lo haría sobre un hecho secundario, constituido por el comportamiento declarativo del testigo directo. De este modo, el tribunal deberá pasar de lo manifestado ante el por el testigo de referencia a la realidad de lo eventualmente declarado por el testigo directo, pero a través del acto declarativo de este, filtrado por el primero. Dándose, además, la perturbadora particularidad de que lo interesante para la causa es el hecho primario, mientras el testigo de referencia solo puede ofrecer detalles sobre el secundario de la declaración informalmente recibida.

El aludido coeficiente de dificultad de valoración del testimonio de referencia resulta potenciado cuando -como aquí ocurre- a el se añade el inherente a la testifical de persona en edad evolutiva. Esto es cuando el testimonio de referencia, versa sobre lo manifestado por un niño como testigo directo.

Entre los factores que confieren especial dificultad a las declaraciones de estos menores se cuentan el de su fácil sugestionabilidad, y el de la incidencia sobre los contenidos de memoria, de la superposición de interrogatorios por parte de los adultos; que, en casos como los de esta causa, estarán comprensiblemente cargados de emotividad. Porque tales interpelaciones, que se producen estimuladas por el comprensible afán de saber lo que pudiera haber ocurrido, transmiten, inevitablemente, información fácilmente distorsionadora. (Tal es el caso de la pregunta que la madre de la niña admite haberle formulado -folio15- acerca de si el denunciado llegó hasta introducirle la lengua, una posibilidad seguramente ajena al imaginario sexual de una persona de esa edad).

Pues bien, en el supuesto a examen se carece de información directa procedente de la menor. Solo se cuenta con la obtenida por la mediación de sus padres en interrogatorios cuyas particularidades se desconocen por completo. Y con el de las psicólogas, que, lamentablemente, exponen también conclusiones a partir de un examen que no consta debidamente documentado; por lo que igualmente se ignora cual haya sido, en concreto, el modo de operar y los antecedente empíricos de sus conclusiones.

En estas condiciones, tiene razón el recurrente al denunciar la falta de consistencia del material probatorio, que impide formar criterio acerca de lo efectivamente sucedido.

Y no es que se dude de la rectitud del comportamiento de quienes, como padres, denunciaron y han actuado como fuente de la prueba de cargo que ha llegado al tribunal y que este ha puesto como base de la sentencia. De ninguna manera. Se trata de que, en el proceso penal, el modo de la obtención de conocimiento, para que este sea relevante, tiene que estar dotado de transparencia y sujeto a un mínimo de formalidades, imprescindibles para asegurar la genuinidad de los elementos de juicio.

En el caso de los menores, precisamente, por su vulnerabilidad como testigos y por lo, en extremo, delicado de la valoración de sus manifestaciones, en especial en asuntos tan sensibles, lo indicado es la audición (todo lo temprana que sea posible) por el juez instructor; conducida por un experto, con intervención de las partes. De un modo que no exige en absoluto presencia simultánea de todos ellos en el mismo espacio, si se considera que esta pudiera incidir negativamente en el resultado de la diligencia. La información así obtenida, debidamente registrada, permitiría conocer el método empleado, el tenor de las preguntas y el de las respuestas, con la máxima autenticidad, sin las perturbadoras interferencias que normalmente se derivan de las prácticas antes aludidas, y sin la opacidad en cuanto al modos operandi de que suelen estar aquejadas intervenciones sobre los menores como las de este caso.

Pues bien, por lo que hace al niño afectado, que ni siquiera fue examinado por las psicólogas, tiene razón el fiscal: lo único que hay son las aludidas manifestaciones de sus padres, sumamente insuficientes, por su carácter indirecto y por la pobreza de datos de contexto.

Pero en el caso de la niña concurren también las circunstancias sobre las que ya se ha discurrido. A saber, que ella no ha sido escuchada de forma contradictoria en ningún momento; que, aunque sí la examinaron las psicólogas, sucede que estas tampoco pudieron formar criterio acerca del valor de su testimonio, por la ausencia de datos evaluables al respecto, debido a la distancia temporal de su intervención; y que el tribunal se vio en idéntica situación con respecto al modo de proceder de estas profesionales, por la deficiente documentación de su pericia.

Así las cosas, en los dos casos, se ha producido una clara falta de elementos de prueba atendibles para formar juicio acerca de lo realmente sucedido. Pero no solo, porque, además, se da la circunstancia de que, si en septiembre de 2011, la segunda no pudo ofrecer esa información que las psicólogas entendieron necesaria para cumplir con su cometido, tres años después esta imposibilidad solo puede haberse reforzado. Y esto hace inviable la hipótesis de la celebración de un nuevo juicio en el que ella y el otro menor implicado pudieran ser oídos de una forma procesalmente regular y susceptible de ofrecer algún rendimiento en el plano cognoscitivo.

Por eso hay que entender que la presunción de inocencia del recurrente se ha visto negativamente afectada, de una forma relevante. Y que esta es una situación irreversible, que ya no puede subsanarse.

En consecuencia, debe estimarse el motivo.

Tercero . La estimación de este segundo motivo hace innecesario entrar en el examen de los demás.

FALLO

Se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bernabe , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, el día 11 de noviembre de 2013, en causa seguida por delito de abusos sexuales a menores, la que casamos y anulamos siendo sustituida por la que seguidamente se dictará.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifiquese esta sentencia y la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de Instancia con devolución de la causa, interesando acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES

Bernabe fue denunciado como autor de las acciones que se describen en los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, transcritos en los antecedentes de la sentencia de casación.

El examen de esa sentencia y de sus antecedentes probatorios, ha llevado a esta sala a la conclusión, razonada en la sentencia de casación, de la inexistencia de prueba susceptible de ser valorada como eficazmente de cargo.

Se da también la circunstancia de que el tiempo transcurrido desde la fecha en que se situaron los hechos (junio de 2011), ha producido el efecto de que la menor (única que pudo ser examinada por los psicólogos, si bien en una pericia cuya práctica no consta debidamente documentada) no conserve ya memoria de los detalles periféricos o secundarios de lo ocurrido, imprescindibles para valorar la calidad de su testimonio; lo que hace inviable la celebración de una nueva vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de estos antecedentes y por lo razonado en la sentencia de casación, esta debe ser absolutoria del recurrente.

FALLO

Se absuelve a Bernabe , de los delitos de abusos sexuales a menores. Se declaran de oficio las costas ocasionadas en el recurso. Se mantiene en lo demás el pronunciamiento del fallo de la sentencia de la sentencia anulada en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Julian Sanchez Melgar Alberto Jorge Barreiro Ana Maria Ferrer Garcia Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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