STS 498/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:2494
Número de Recurso20624/2013
ProcedimientoRevisión
Número de Resolución498/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil catorce.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, promovido por EL MINISTERIO FISCAL , contra Sentencia de fecha cinco de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Oviedo recaída en el Procedimiento de Diligencias Urgentes (Juicio Rápido) nº 144/2009 por la que se condenaba a Elisabeth por un delito de hurto, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del Primero y la Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia. Ha sido parte recurrida Elisabeth representada por la Procuradora Sra. López Cerezo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha diez de octubre de 2013 se recibió en esta Secretaria de Causas Especiales, procedente del Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Ministerio Fiscal interponiendo recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de Oviedo en el Juicio Rápido 144/2009 que condenó a Elisabeth y otro como autor de un delito de hurto, basando su recurso en los siguientes Fundamentos Jurídicos :

«El recurso se formula al amparo de lo previsto en el artículo 954.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al apreciarse por el Oficio del Archivo Central de la Policía de fecha 9 de marzo de 2010, que la persona reseñada el día 3 de agosto de 2009, y que dio el nombre de Elisabeth , no era ella sino otra persona que dio su nombre, y en el Oficio de la Dirección General de la Policía, Comisaría de Langreo, de fecha 22 de junio de 2012, que constata por la detención de una mujer, absolutamente indocumentada, que decía ser Elisabeth , que era Sonia , nacida el NUM000 de 1995, hermana de Elisabeth , y que Sonia era la persona que fue detenida el 3 de agosto de 2009, y en consecuencia juzgada y condenada, pero utilizando la filiación de su hermana Elisabeth .

Sonia , nacida el NUM000 de 1995, hija de Benigno y Ruth , el día 3 de agosto de 2009, era menor de edad penal, dado que contaba con catorce años, por lo que fue juzgada, mostrando su conformidad con la acusación y condenada, siendo menor de edad penal, aunque utilizando el nombre y filiación de su hermana Elisabeth que era mayor de edad.

Estimamos que la situación se encuentra acogida en el n° 4 del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que permite la revisión "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos nuevos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado..". Este número cuarto exige la concurrencia de dos requisitos. a) Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y b) Que evidencien la inocencia del condenado.

En el presente caso, la identificación posterior a la sentencia condenatoria de la persona que fue juzgada y condenada, y que se hizo pasar por su hermana Elisabeth , es un hecho nuevo, dado que la reseña que se hizo en su día, concretamente el 3 de agosto de 2009, de la persona que se hacia llamar Elisabeth , resultó ser Sonia .

Al mismo tiempo evidencia la inocencia de Elisabeth , pues queda constatado que la persona que fue juzgada y condenada fue Sonia .

Cierto es que si la persona que fue juzgada y condenada, era la persona que realizó los hechos, no nos hallaríamos en el supuesto claro del n° 4° del artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues lo único que, hizo fue utilizar un nombre y filiación de su hermana, que podría ser corregido por el propio Juzgado sentenciador, pero lo que también es cierto es que Sonia cuando realizó los hechos por los que fue juzgada y condenada era menor de edad penal, por lo que no podía ser juzgada por la Jurisdicción Ordinaria, y sí por la Jurisdicción de Menores.

Por todo ello, y dada la evolución jurisprudencial en la expansión de los supuestos de admisión de la revisión, especialmente, respecto al supuesto del nº 4 del art. 954, como establece entre otras la STS nº 1594/2003 al proclamar que "la revisión es admisible, no solamente en los casos en que el nuevo hecho o elemento de juicio sea determinante de la absolución, sino también cuando la injusticia a enmendar sea la indebida no estimación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad desde luego la de una causa de exención". Entendemos que el supuesto puede encontrase amparado en el n° 4° del artículo 954 de la Ley de enjuiciamiento Primal".

SEGUNDO

No siendo necesaria autorización previa, se acordó dar traslado del recurso al condenado quien solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador por el Turno de Oficio.

TERCERO

Designados los correspondientes profesionales se presentó escrito de interposición de recurso por la Procuradora Sra. López Cerezo en representación de Dª Elisabeth , basando su recurso en el siguiente motivo:

« ÚNICO. - Al aparecer nuevos hechos que evidencian la inocencia del condenado, al amparo de lo previsto en el art. 954.4 LECrim .

...Dos son los requisitos de este artículo, por un lado el conocimiento de nuevos hechos o elementos de prueba, extremo sobradamente cumplido ya que la identificación posterior a la sentencia de la persona que fue juzgada y condenada, y que suplantó la identidad de su hermana Elisabeth , es un hecho nuevo; de otro lado que estos hechos evidencien la inocencia del condenado, ninguna duda cabe de ello, pues queda constatado que la persona física que fue juzgada y condenada fue Sonia , aunque al utilizar la identidad de su hermana Elisabeth , la sentencia condena a esta última, cuando nada tenía que ver con los hechos enjuiciados".

Tal pretensión significa más que un recurso autónomo, una adhesión a la demanda (mejor que recurso) de revisión del Ministerio Fiscal.

CUARTO

La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día treinta de abril de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Oviedo y fechada el cinco de agosto de 2009 (Diligencias urgentes 144/2009 ) por la que se condenaba a Elisabeth como autora junto a otra persona de un delito de hurto en grado de tentativa de los arts. 244, 16 y 62 CP a la pena de dos meses de prisión a sustituir por cuatro meses de multa con una cuota de tres euros/día.

Apoya su pretensión el Ministerio Fiscal en el art. 954.4 LECrim : la aparición de nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado. En efecto, en el curso de la ejecutoria de la sentencia se acreditó, que la persona detenida había facilitado otra identidad usada fraudulentamente. Una información facilitada por la Comisaría de Policía de Langreo acreditaría que no fue Elisabeth quien fue detenida como consecuencia de la participación en los hechos imputados sino, al parecer, la menor Sonia que dijo ser aquélla, amparándose en que estaba indocumentada. Ambas son hermanas. La atribución de una identidad incorrecta, viene corroborada por las declaraciones tanto de Rubén (el otro condenado) como de la citada Elisabeth .

SEGUNDO

Ninguna duda existe sobre la legitimación del Ministerio Fiscal para entablar esta demanda de revisión. También deben acogerse las observaciones vertidas en el escrito inicial en cuanto a que tal institución está dispensada del trámite previo de la autorización para interponer el recurso: goza de legitimación directa para la interposición como ha venido entendiéndose con el apoyo de la distinta terminología usada por los arts. 961 y 955 LECrim . Frente a la necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer.

Es también correcta la reinterpretación, en clave de derecho orgánico interno, de la mención al Fiscal General del Estado ( art. 961 LECrim ). A diferencia de lo que sucede con algunos recursos y trámites constitucionales, la representación de la institución ante esta Sala la ostenta el Fiscal del Tribunal Supremo y no necesaria e indefectiblemente del Fiscal General del Estado ( STS 1009/1997, de 2 de julio que es citada en el escrito inicial).

TERCERO

La información practicada acreditada de forma indubitada y fehaciente -como exige el art. 954.4 LECrim - que no fue Elisabeth la partícipe en los hechos que determinaron la condena. El error se originó por la utilización indebida de su identidad por la persona detenida, error que no se ha detectado hasta la fase de ejecución de la sentencia. La reseña policial de Sonia con motivo de una detención posterior evidenció que había sido ella la persona también detenida el 3 de agosto de 2009 -fecha de los hechos enjuiciados-, encontrándose en aquél momento fugada de un centro de menores. Usando esa identidad ajena la menor prestó la conformidad a la acusación propiciando la condena oficial de su hermana.

CUARTO

Se plantea el Fiscal agudamente si habiéndose entendido realmente el procedimiento con Sonia y existiendo tan solo un error en la designación cabría entender que no estamos propiamente ante una causa de revisión. Es decir, insinúa que bastaría con modificar ese extremo reflejando la identidad de la realmente condenada, Sonia . Inmediatamente soslaya esa cuestión explicando razonadamente que en todo caso habría que estimar la revisión pues Sonia era menor de edad penal en el momento de los hechos enjuiciados y es conocido como la jurisprudencia ha cobijado también esos casos (indebida no apreciación de una eximente) en el motivo de revisión del art. 954.4 (por todas STS 1294/2003 , también correctamente invocada en el escrito inicial del Ministerio Fiscal así como SSTS 286/2000, de 18 de febrero ó 2030/2000, de 29 de diciembre ). Por ambas vías -bien entender que la expresamente condenada no intervino en los hechos, bien entender que la persona frente a la que realmente se dirigió el procedimiento y admitió su culpabilidad era menor de edad penal- se impone la rescisión de la sentencia en los particulares relativos a esa condena, salvando expresamente su validez en cuanto a la otra persona condenada.

QUINTO

La estimación de la demanda de revisión ha de conducir a la declaración de oficio de las costas procesales. No se va a proceder a la deducción de testimonios interesados por el Ministerio Público por dos órdenes de razones. De una parte, porque ya conoce de los hechos esa Institución pudiendo incoar las diligencias oportunas si lo estima conveniente sin necesidad de recibir documentos que podría reclamar si los precisa. Por otra parte, porque el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos por la entonces menor y ahora ya mayor hacen presumir no ya la inoportunidad, sino la misma inviabilidad legal de proceder ahora frente a ella.

FALLO

LA SALA ACUERDA : Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el RECURSO de REVISIÓN promovido por EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha cinco de agosto de 2009, dictada por el Juzgado de Instrucción número Dos de Oviedo recaída en el Procedimiento de Diligencias Urgentes (Juicio Rápido) nº 144/2009 y DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS la NULIDAD PARCIAL de la misma, solamente en lo referido a la condena por hurto de Elisabeth , manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha Sentencia. Se declaran de oficio las costas.

Comuníquese esta Sentencia al Juzgado de instrucción núm. Dos de Oviedo, Diligencias Urgentes (Juicio Rápido) nº 144/2009 a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Saavedra Ruiz Andres Martinez Arrieta Antonio del Moral Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio del Moral Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

30 sentencias
  • STS 468/2018, 15 de Octubre de 2018
    • España
    • 15 Octubre 2018
    ...necesidad de promover e interponer el recurso (dos momentos), al referirse al Ministerio Público la ley habla solo de interponer ( SSTS 498/2014, de 19 de mayo o 601/2015, de 18 de No es necesaria la personación directa del Fiscal General del Estado pese a la literalidad del art. 961 LECrim......
  • STS 195/2016, 9 de Marzo de 2016
    • España
    • 9 Marzo 2016
    ...No cabe ciertamente mayor inocencia que la falta de responsabilidad del reo, en este caso producida por la minoría de edad. La STS de 19/5/14 (nº 498), entre otras, establece que la minoría de edad puede ser tomada como dato nuevo. Por lo que entendemos que procede estimar el presente recur......
  • SAP Madrid 142/2022, 9 de Marzo de 2022
    • España
    • 9 Marzo 2022
    ...la presunción de inocencia, y además, dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 de junio de 2016 ; sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de......
  • SAP Madrid 451/2022, 15 de Septiembre de 2022
    • España
    • 15 Septiembre 2022
    ...dados en el juicio oral, y además, que dar predominio a un testimonio sobre otro no afecta al principio de igualdad, sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, 8 y 13 junio 2016; Sentencias del Tribunal Constitucional 57/02 de 11 de marzo, 57/13 de 11 de julio y 133/14 de 22 Pue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR