STS 497/2014, 24 de Junio de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2014:2493
Número de Recurso11027/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución497/2014
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Olegario contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Palencia, con fecha 3 de junio de 2013 , auto que deniega la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y la parte recurrente representada por la Procuradora Sra. Alonso de Benito..

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 3 de junio de 2013, el Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, dictó auto conteniendo los siguientes:

" HECHOS: PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Olegario , al amparo de lo dispuesto en los artículos 88 de la L.E.Crim . y del artículo 76 del Código Penal , se solicitó la acumulación de las penas que se halla cumpliendo.

SEGUNDO.- Recibida la anterior solicitud, se formó el correspondiente expediente, en el que se reclamó la correspondiente hoja histórico-penal del solicitante, el informe del Centro Penitenciario sobre las penas en ejecución y los testimonios de las sentencias que el penado se halla cumpliendo y cuya acumulación solicitaba, los cuales se encuentran unidos al referido expediente y de ellos resulta que, el solicitante ha sido condenado y se encuentra ejecutando las siguientes penas impuestas en sentencia firme

1) La pena de 1 de prisión impuesta por sentencia de fecha 9 de junio de 1999, firme 22 de marzo de 2000, por delito de robo con fuerza en las cosas, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 5 de Málaga en la causa seguida con el n° 56/99, ejecutoria 120/00, por hechos cometidos en fecha 20 de septiembre de 1997.

2) La pena de 1 año y seis meses de prisión, impuesta por sentencia de fecha 9 de febrero de 2000, firme el 28 abril de 2000, por delito de robo con violencia, dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida con el n° 97/98, ejecutoria 98/00, por hechos cometidos en fecha 24 de julio 1998.

3) La pena de 1 año de prisión impuesta por sentencia de fecha 29 de marzo de 2000, firme 16 de junio de 2000, por delito de robo con fuerza, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en la causa seguida con el n° 357/99, ejecutoria 21/00, por hechos cometidos en fecha 10 de noviembre de 1997.

4) La pena de 18 fines de semana de arresto, impuesta por sentencia de fecha 6 de septiembre de 2000, firme en la misma fecha, por delito de hurto y robo de uso de vehículos a motor, dictada par el Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga en la causa seguida con el n° 137/00, ejecutoria 389/00, por hechos cometidos en fecha 2 de agosto de 1999.

5) La pena de 6 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, firme en la misma fecha , por delito de hurto, dictada por el Juzgado e lo Penal n° 3 de Málaga en la causa n° 467/00, ejecuto la n° 58/01, por hechos cometidos en fecha 10 de febrero de 2000.

6) La pena de 18 fines de semana de arresto y dos años de prisión impuesta por sentencia de fecha 9 de mayo de 2001, firme en la misma fecha, por delito de hurto y robo de uso de vehículos a motor, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en la causa n° 127/01, ejecutoria n° 184/01, por hechos cometidos entre los días 31 de enero y 1 de febrero de 2000.

7) La pena de 12 fines de semana de arresto impuesta por sentencia de fecha 4 de junio de 2001, firme en la misma fecha, por delito de robo y hurto de uso motor, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Málaga en la causa n° 506/00, ejecutoria n° 215/01, por hechos cometidos en fecha 15 de octubre de 1999.

8) La pena de 21 fin de semana de arresto y 4 meses y 15 días de impuesta por sentencia de fecha 14 de junio de 2001, firme en la misma fecha, por delito de hurto y robo de uso de vehículos a motor, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en la causa n° 203/01, ejecutoria 254/01 por hechos cometidos en fecha 14 de mayo de 2000.

9) La pena de 6 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 31 de octubre de 2001, firme en la misma fecha , por delito de hurto, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Málaga en la causa n° 42/01, ejecutoria n° 161/02, por hechos cometidos en fecha 16 de octubre de 1999.

10) La pena de 6 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, firme en la misma fecha, por delito de resistencia o desobediencia grave, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 6 de Málaga en la causa n° 403/01, ejecutoria n° 462/01, por hechos cometidos en fecha 15 de junio de 2000.

11) La pena de 6 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, firme en la misma fecha , por delito de robo con fuerza, dictada por el juzgado de lo Penal n° 2 de Sevilla en la causa nº 1/0, ejecutoria n° 189/02

12) La pena de 5 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 13 de mayo de 2003, firme 16 de junio de 2003 por delito de quebrantamiento de condena, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 7 de Málaga en la causa n° 381/02, ejecutoria n°323/03, por hechos cometidos en fecha 2 de julio de 2001.

13) La pena de 9 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, firme en la misma fecha, por delito de resistencia desobediencia grave, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Zaragoza en la causa n° 270/05, ejecutoria n° 359/05, por hechos cometidos en fecha 29 de diciembre de 2004.

14) La pena de 4 meses y 15 días de responsabilidad personal subsidiaria impuesta por sentencia de fecha 12 de abril de 2006, firme en la misma fecha, por delito de lesiones, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Zaragoza en la causa n° 413/05, ejecutoria n° 187/06, por hechos cometidos en fecha 22 de noviembre de 2004.

15) La pena de 8 meses de prisión impuesta por sentencia de fecha 27 de octubre de 2006, firme en la misma

fecha, por delito de resistencia/desobediencia, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Córdoba en la causa n°251/06, ejecutoria n° 593/06, por hechos cometidos en fecha 20 de agosto de 2005.

TERCERO.- El solicitante, se encuentra cumpliendo las anteriores causas y en su expediente no consta que se le haya concedido la acumulación de condenas.

CUARTO.- Trasladado el expediente al Ministerio Fiscal, evacuó el informe en el sentido que consta en autos.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal, nº 1 de Palencia en el citado Auto, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

" DENEGAR la acumulación de las penas privativas de libertad impuestas en las causas relacionadas en el antecedente segundo de esta resolución. "

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Olegario , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por el recurrente lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 y en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal .

SEGUNDO: Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 y en el art. 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del art. 76 del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y apoya parcialmente el motivo del recurso por las razones expuestas en su informe; la representación de la parte recurrida, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día diez de junio de dos catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECrim , por entender que el auto recurrido ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba documental en que se ha basado el juzgador para dictarlo.

Con carácter previo debemos recordar la doctrina de esta Sala STS. 571/2013 de 1.7 , 1030/2012 de 26.12 , 783/2012 de 25.10 entre otras, la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal , que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.

Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, ( STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre ). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.

Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.

El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución , aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.

Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1 , 91/2008 de 18.2 ), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP . y 988 LECrim . Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP . no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.

En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003 .

La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP . derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim . al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria ( autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90 ).

Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2 , es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10 ; 11/98 de 16.11 ; 109/98 de 3.2 ; 216/98 de 20.2 ; 328/98 de 10.3 ; 1159/2000 de 30.6 ; 649/2004 de 12.5 , entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim . y 76 CP . para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión ( SSTS. 548/2000 de 30.3 , 722/2000 de 25/4 , 1265/2000 de 6.7 , 860/2004 de 30.6 , 931/2005 de 14.7 , 1005/2005 de 21.7 , 1010/2005 de 12.9 , 1167/2005 de 19.10 ) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6 , al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP .

Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim . dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.

Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.

Es decir, aún cuando nuestra doctrina acoge este criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en determinados recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se cometió el delito que dio lugar a la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente.

Como señalan, entre otras, las sentencias números 328/98, de 10 de marzo , 1586/98, de 21 de diciembre y 754/2000, de 8 de mayo , lo que pretendía el art. 70.2 "in fine" (y hoy reitera el art. 76.2 del Código Penal de 1995 ) es que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les dé el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso, siempre que el enjuiciamiento conjunto hubiese sido posible, pero no constituir a los ya sentenciados en poseedores de un patrimonio punitivo que les provea de inmunidad o de una relevante reducción de penalidad, para los delitos futuros, es decir los que puedan cometer después del cumplimiento de su condena, o durante la misma tanto en caso de quebrantamiento como de delitos ejecutados durante los permisos o en el interior de la prisión, esto es para aquellos delitos que sin ser susceptibles de acumulación, rebasarán el limite del art. 76, lo que sería injusto y atentaría a los principios que rigen el proceso penal ( STS. 798/2000 de 9.5 ), insistiéndose en que tales limites no pueden operar como garantía de impunidad para el futuro, cuando se hayan agotado los limites máximos establecidos por la Ley para las penas privativas de libertad ( STS. 135/99 de 8.2 ).

En este sentido la STS. 668/2007 de 12.7 recuerda "La jurisprudencia de esta Sala ha creado un cuerpo de doctrina en la que se ha señalado que la aparente antinomia que en el examen de la conexidad se produce entre los art. 988 de la Ley procesal y art. 76 del Código penal se resuelve en favor de la aplicación de la norma penal por razones tanto formales como materiales, ( SSTS 1249/97, a 17 de Octubre , 11/98 de 16 de enero ). Lo relevante es, más que la analogía o relación entre sí, la conexidad temporal, es decir que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendiendo al momento de la comisión.

Teniendo en cuenta que, en aplicación del art. 988 de la Ley procesal corresponde la resolución de la acumulación al último tribunal o Juez que haya sentenciado los hechos, son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a la última resolución y ello con independencia de que entre ellos existiera analogía o relación entre si.

Se excluyen de la acumulación los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación y los posteriores a la última sentencia que determina la acumulación. En este sentido, es intrascendente las fechas en que se juzguen los distintos hechos pues la procedencia de la acumulación, y sus efectos en la limitación de penas, no pueden quedar pendientes de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los procesos penales o de sus impugnaciones ( STS 1295/94, de 24 de junio ).

Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 , más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP ., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran ( STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

Por tanto hemos dicho en STS 13/2012 de 19-1 y 1069/2011, de 21-10 , son elementos que deben constar fehacientemente en el auto para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias, de las firmezas, de los delitos por los que condena, fecha de la comisión de los mismos y la pena impuesta, como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder determinar el límite máximo de cumplimiento que proceda.

SEGUNDO

Efectuadas estas precisiones previas, el recurrente, aunque por vía casacional inadecuada, denuncia la existencia en el auto y en el expediente de una serie de errores o falta de datos que llevan a una total inseguridad en orden a las bases sobre las que se dicta el auto denegando la acumulación.

Así no ha sido remitida la ejecutoria 326/2011 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Palencia, en la que se dictó el auto de 3.6.2013 , objeto del presente recurso. Omisión que tiene especial trascendencia dado que tal ejecutoria no aparece incluida entre las quince que se relacionan en el auto en su antecedente de hecho segundo, aunque sí en la hoja histórico penal (folios 22 y 23, Pág. 14 y 15) -fecha sentencia 20.5.2011 , numero diligencias previas 1617/2008, comisión 2.10.2008 , delito contra la salud pública, y pena impuesta: 1 año prisión, e incide en que se desconozca cual fue la solicitud inicial del penado hoy recurrente, y en que sentido informó el Ministerio Fiscal en el expediente.

Asimismo no consta en el rollo de la Sala, por no haber sido remitido, el testimonio de las sentencias cuya refundición se pretende, aunque el auto recurrido sí especifica en la relación de ejecutorias antes indicada, la fecha de cada sentencia y de los hechos y la pena impuesta, datos que se corroboran por la hoja histórico-penal.

-No se explican tampoco las razones por las que en el auto recurrido se relacionan 15 ejecutorias, cuando en la hoja de antecedentes penales aparecen 17 y en la refundición de condenas operada por Decreto Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 3 de Villena, de 30.10.2012, aprobando la propuesta del Centro Penitenciario de Alicante II (folio 32), por el que el penado extinguiría las condenas el 17.9.2017, sin que especifique la relación de condenas, pero que sí constan sobre el proyecto de refundición del Centro Penitenciario de Alcolea (Córdoba), aprobado por el Juez de Vigilancia Andalucía 8 (Córdoba), de fecha 30.12.2002 en el que se fija la misma fecha de cumplimiento 17.9.2017, y aparecen 24 condenas, entre las que se incluyen todas la relacionadas en el auto recurrido, menos las nº 3 y 14 y además entre otras, la ejecutoria 326/2011 Juzgado de lo Penal de Palencia.

-En el rollo aparece a los folios 27 y 30 diligencias de ordenación del Secretario de lo Penal nº 2 de Sevilla, y de lo penal nº 3 de Málaga, relativas a que en las causas 61/2000 y 467/00 respectivamente que se corresponden con las relacionadas en los nº 11, 5 no figura Olegario , cuando tal numero de causa, como procedimiento abreviado 467/2000 y 61/2000 (folios 17 y 12), que dieron lugar respectivamente a las ejecutorias 58/2011 y 189/2002, aparecen en la hoja histórico penal.

Consecuentemente el motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, por cuanto los defectos y omisiones señaladas solo permiten especular sobre la procedencia o no de la acumulación solicitada, y acordar la nulidad del auto para que se practique una nueva liquidación, teniendo en cuenta, tal como apunta el Ministerio Fiscal, en su documentado informe que en principio podrían acumularse, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta ut supra, a la ejecutoria nº 2 (la sentencia de fecha más antigua), las ejecutorias 1,3,4,5,6,7 y 9, al ser la pena más grave 12 años, ejecutoria 6 años, seria inferior a la suma de las penas 15 años, 18 meses y 48 fines semana), no serian acumulables la ejecutoria 9 y 10 al ser los hechos de éstas posteriores a la sentencia de la ejecutoria 2.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Olegario contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal, nº 1 de Palencia, con fecha 3 de junio de 2013 , y en su virtud acordamos la NULIDAD de referida resolución, debiendo procederse a practicar nueva acumulación, conforme a los criterios expuestos en el fundamento jurídico segundo de la presente sentencia, con declaración de oficio de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Manuel Maza Martin D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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