ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5385A
Número de Recurso1152/2011
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de "Banco Santander, S.A." presentó el 17 de mayo de 2011 escrito de interposición del recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2011 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 455/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 331/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2011 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora D.ª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández en nombre y representación de "Banco Santander, S.A." presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de mayo de 2011 personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez en nombre y representación de "Construcciones Artziniega, S.L." y "Miniexcavaciones Llano, S.L." presentó escrito de fecha 4 de julio de 2011, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de abril de 2014 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El procurador D. Pablo Domínguez Maestro, presentó escrito ante esta Sala el 25 de abril de 2014, personándose en nombre y representación de "Excavaciones y Construcciones Artziniega, S.L.". Mediante diligencia de 28 de abril de 2014, se le tuvo por personado en la representación indicada, en sustitución del procurador D. Ángel Luis Fernández Martínez, fallecido.

    La parte recurrida, presentó escrito el 16 de mayo de 2014, manifestando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, dictada, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y que por lo tanto solo es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, si la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un motivo único, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , en el que el recurrente considera vulnerado el artículo 465.5 LEC en relación con el artículo 400 LEC .

    El recurso de casación se estructura en tres motivos. El motivo primero se funda en la vulneración, por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1265 y 1266 CC . El motivo segundo se sustenta en la infracción de los artículos 79 bis y 79 quáter de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores . En el motivo tercero considera el recurrente que se ha vulnerado los artículos 1300 , 1303 y 1308 del CC .

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 481.1 y 483.2.3.º LEC , al haberse formalizado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a los 150.000 euros fijados en el artículo 477.2.2º LEC . La sentencia recurrida se dictó, como ya se ha indicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011. En la demanda iniciadora del proceso, sobre nulidad de unos contratos de permuta financiera, se indicó de forma expresa, que la cuantía de la demanda era como mínimo de 34.900,7 euros, y en el suplico se solicitó, la nulidad de los contratos y la devolución de las cantidades cobradas indebidamente por la demandada. En el auto de admisión a trámite de la demanda se consignó que, la cuantía del proceso quedaba fijada en 34.900,7 euros.

    En la contestación a la demanda, la entidad bancaria hoy recurrente, nada indicó en relación a la cuantía del procedimiento, limitándose a manifestar su conformidad con la jurisdicción, competencia y procedimiento fijado por la parte actora.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación formalizado por la parte actora y estimó la demanda, declarando la nulidad de los contratos y condenando a la demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas, que conforme al escrito de demanda, estaban fijadas en la cantidad de 34.900,7 euros.

    Pues bien, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, de acuerdo con el régimen normativo de acceso al recurso aplicable por razones de vigencia, ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se ha seguido como de cuantía muy inferior a los 150.000 euros exigidos por el legislador, por la voluntad expresa de las partes.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 9 de julio de 2013 RC 2381/11 , 3 de septiembre de 2013, RC 904/11 , entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación. En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas por la entidad recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes fijaron una cuantía, en cantidad de 34.900,7 respecto a la que la demandada ahora recurrente, no manifestó su disconformidad ni realizó actividad alguna encaminada a fijarla en relación a otra cantidad diferente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL formalizados por la representación procesal de "Banco Santander, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 23 de febrero de 2011 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 455/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 331/2009 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Amurrio.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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