ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2014:5384A
Número de Recurso1679/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 26 de febrero de 2014, por la Sra. Secretaria de esta Sala se acordó aprobar la tasación de costas de fecha 13 de septiembre de 2013 y dejar fijados los honorarios de la Letrada Dª Mariana en la cantidad que figuraba en la tasación de costas practicada pero añadiendo el IVA correspondiente, es decir, en la cantidad de 181.500 euros IVA incluido.

Previamente al dictado del decreto recurrido se han producido en el presente procedimiento un sinfín de trámites procesales que se resumen, en lo que pueden afectar al presente recurso, de la siguiente manera:

- Con fecha 29 de abril de 2013 se practica una primera tasación de costas en la que, partiendo de la base que la cuantía del pleito son 30.000.000 de euros, se fijan los honorarios de la Letrada Dª Mariana en la cantidad de 372.964,35 euros.

- Con fecha 17 de mayo de 2013, la representación de Dª Andrea , parte recurrente y condenada al pago, impugna la tasación de costas considerando que la cuantía del procedimiento ha de ser de 15.000.000 de euros; en base a dicha cuantía, consideraba que los honorarios de la Letrada deberían de ascender a 165.915,20 euros, IVA ya incluido, aunque también señalaba que dichos honorarios habrían de ponderarse.

- Con fecha 13 de septiembre de 2013 y, a la vista del informe del ICAM, se dicta diligencia de ordenación en la que se deja sin efecto la primera tasación de costas al entender que ha de tomarse como base la cuantía de 15.000.000 de euros. En virtud de ella, se practica nueva tasación de costas con fecha 13 de septiembre de 2013 en la que se fijan los honorarios de la Letrada en 150.000 euros.

- Se recurre en reposición la diligencia de ordenación de 13 de septiembre de 2013 que se desestima mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2013, resolución con la que se conforman las partes.

- Por otro lado, con fecha 2 de octubre de 2013, la representación procesal de Dª Andrea impugnó la nueva tasación de costas por considerar excesivos los honorarios de la Letrada, entendiendo ahora que no deberían de sobrepasar los 50.000 euros más IVA teniendo en cuenta la complejidad técnica del asunto.

- Tras varios escritos de las partes, se dicta diligencia de ordenación de fecha 24 de febrero de 2014 en la que se dispone que se ha apreciado un error en la tasación de costas y que a los 150.000 euros de honorarios de la Letrada ha de añadirse el IVA, lo que supone una cantidad total de 181.5000 euros. A continuación, con fecha 26 de febrero de 2014, se dicta finalmente el decreto acordando aprobar la tasación de costas.

SEGUNDO

El Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Andrea presentó escrito ante esta Sala en fecha 5 de marzo de 2014, interponiendo recurso de revisión frente al decreto y señalando que el mismo adolece de incongruencia omisiva pues ninguna referencia hace a la segunda impugnación por excesivos limitándose a señalar que no procede la nueva remisión al ICAM, al haberse ya pronunciado sobre esta cuestión.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de marzo de 2014 se acordó dar traslado del recurso de revisión a la parte recurrida por cinco días, habiendo presentado dicha parte escrito con fecha 17 de marzo de 2014 interesando la desestimación del recurso, alegando que su minuta es plenamente ajustada y que la recurrente en revisión está duplicando trámites procesales e impugnando dos veces la misma tasación de costas.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Hemos de comenzar recordando la doctrina de esta Sala respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos. La misma dispone que "[e] n cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada " ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 ).

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Secretario Judicial la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC 385/2008 ) dispone que " debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s] egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador."

SEGUNDO

Dicho lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los parámetros antes vistos que han examinarse, en primer lugar por el Secretario como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Secretario, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12/11/13, RC 1984/2010 ). Así mismo, debido a estos intereses económicos en juego será necesaria la motivación de la resolución más allá de la simple cita de la doctrina genérica de la Sala sobre la materia.

Pues bien, de acuerdo con estos criterios generales, en el caso concreto que nos ocupa, y dejando a un lado la procedencia o no de discutir en este momento procesal la cuantía del procedimiento (pues las partes se han conformado finalmente con la solución dada por la Sra. Secretaria) así como la actitud procesal de las partes y los variados escritos, contestaciones, recursos e impugnaciones que han enturbiado considerablemente un trámite sencillo por naturaleza, procede resolver la cuestión de fondo planteada, cuál es si los honorarios de la Letrada Dª Mariana en la intervención en el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal resultan o no excesivos.

Así, observamos cómo tras la providencia de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario, se presentó un escrito alegatorio con fecha 30 de marzo de 2011 en el que, con la suficiente extensión se rebaten con acierto los motivos alegados por la parte recurrente, citando abundante doctrina tanto de esta Sala como del Tribunal Constitucional. Por otra parte, tras el auto de admisión del recurso de casación, con fecha 1 de junio de 2011 se presenta un extenso escrito de impugnación del recurso admitido en el que se examina la naturaleza del bien litigioso, las consecuencias de su división o de su segregación así como la proporcionalidad de los lotes o las posibles compensaciones económicas.

Por tanto, se observa que los 181.500 euros minutados resultan excesivos, teniendo en cuenta la fase procesal en la que nos encontramos (ya se han ventilado dos instancias, con sus correspondientes gastos y costas), la extensión del escrito de oposición, la complejidad del asunto (que, en realidad, queda ceñido al desmerecimiento de la cosa como consecuencia de su división) y que la intervención de la Letrada ha sido en este trámite únicamente por escrito. Tampoco ha de perderse de vista que la parte hoy recurrente impugnó la primera tasación de costas por entender que la cuantía del procedimiento habría de ser de 15.000.000 de euros y conforme a esa pretensión, entendió que los honorarios de la Letrada no debían superar los 165.915,20 euros, si bien también señaló que dicha cantidad debía de ser ponderada por el Tribunal ya que la cuantía del procedimiento no es el único parámetro a tener en cuenta a la hora de fijar los honorarios del letrado; es en la segunda impugnación interpuesta (la que ha de ser tenida en cuenta a efectos de resolución del presente recurso) cuando solicita que la cuantía de los honorarios de la Letrada sea de 50.000 euros más el IVA correspondiente o, en su defecto, el importe que la Sala tenga a bien acordar. De acuerdo con estos parámetros y atendiendo fundamentalmente al trabajo desempeñado, se considera por la Sala ponderada y razonable, de acuerdo con el esfuerzo y dedicación desplegados por la Letrada minutante, la cantidad de 50.000 euros más IVA, que es la cantidad con la que se conforma la hoy recurrente, sin que puedan acogerse las alegaciones de la parte recurrida respecto a que en la primera impugnación, la contraparte se conformó con la cantidad de 125.970 euros más IVA, afirmación que si bien es cierta, también lo es que la hoy recurrente afirmó en todo momento que dicha cuantía debía de ser ponderada.

Todo ello lleva a la estimación del recurso de revisión planteado.

TERCERO

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial. No procede la imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) ESTIMAR EL RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN interpuesto por el Procurador D. José Manuel Villasante García, en nombre y representación de Dª Andrea , contra el Decreto de fecha 26 de febrero de 2014 que se revoca en el sentido de fijar los honorarios de la Letrada Dª. Mariana en la cantidad de 50.000 euros más IVA, debiendo así figurar en la tasación de costas; todo ello con devolución del depósito constituido para recurrir y sin imposición de las costas causadas por el recurso de revisión.

  2. ) Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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