ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5380A
Número de Recurso1403/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de "Banco Santander, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 10/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/2010 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Vitoria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora D.ª M.ª José Rodríguez Teijeiro en nombre y representación de "Jorge Fernández Cerámicas, S.A." presentó escrito ante esta Sala de fecha 13 de julio de 2011 personándose en concepto de recurrida. Igualmente, la procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez en nombre y representación de "Banco Santander, S.A." presentó escrito de fecha 29 de julio de 2011, personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2014 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, dictada antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, y que por lo tanto solo es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, si la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

    El recurso de casación se estructura en dos motivos. El motivo primero se funda en la vulneración, por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 1265 y 1266 CC . . El motivo segundo se sustenta en la vulneración, por interpretación errónea de los artículos 78 bis y 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores .

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 481.1 y 483.2.3.º LEC , al haberse formalizado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a los 150.000 euros fijados en el artículo 477.2.2º LEC . La sentencia recurrida se dictó, como ya se ha indicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011.

    En la demanda iniciadora del proceso -sobre nulidad y subsidiariamente de resolución de unos contratos de permuta financiera, swaps- se indicó de forma expresa (fundamento de Derecho, C), que la cuantía de la demanda es indeterminada, y en el suplico se solicitó, en lo que ahora interesa, la nulidad del contrato y la liquidación del mismo para la recíproca restitución de las cantidades abonadas y cargadas a los demandantes, cifradas en 53.173, 51 euros, más las que se fueren devengando hasta la resolución definitiva del pleito. En el auto de admisión a trámite de la demanda se consignó que -según lo manifestado en la demanda- que la cuantía del proceso era indeterminada. En la contestación a la demanda, la entidad bancaria hoy recurrente, manifestó, sobre la cuantía, que nada tenía que objetar al apartado correlativo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estimó el recurso de apelación de la actora y, en definitiva, estimó la demanda con la restitución recíproca de prestaciones y condenó a la ahora recurrente al pago de 53.173,51 euros, más las liquidaciones que se fueran produciendo.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 9 de julio de 2013 RC 2381/11 , 3 de septiembre de 2013, RC 904/11 , entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación. En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RC n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas por la entidad recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes no desarrollaron una actuación efectiva dirigida a fijar la cuantía, siendo que, en todo caso la condena al pago fijada por la Audiencia Provincial era muy inferior a los 150.000 euros exigidos por la legislación aplicable para el acceso a la casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de "Banco Santander, S.A." contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 10/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 268/2010 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Vitoria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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