ATS, 17 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:5379A
Número de Recurso1811/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de "Ulla Oil, S.L." y de "Ulla Cargo, S.L." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2011 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 82/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/2009 del Juzgado de primera instancia n. º 2 de Lalin.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 27 de julio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "Ulla Oil, S.L." y de "Ulla Cargo, S.L." presentó escrito ante esta Sala de fecha personándose en concepto de parte recurrente . Igualmente, el procurador D. Eduardo Codes Feijoo en nombre y representación de "Banco Santander, S.A." presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 18 de marzo de 20144 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de abril de 2014 la parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. Nada ha alegado la parte recurrida, como se hizo constar en diligencia de 13 de mayo de 2014.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, dictada antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, y que por lo tanto solo es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, si la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

    El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. El motivo primero se funda en la vulneración del artículo 217 LEC . El motivo segundo se sustenta en la vulneración de los artículos 78 , 78 bis 79 y 79 bis de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores . En el motivo tercer se señalan, como vulnerados los artículos 60 , 64 , 66 , 72 , 73 y 74 RD 217/2008 . El cuarto motivo se sustenta en la infracción del artículo 1266 CC .

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 481.1 y 483.2.3. º LEC , al haberse formalizado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a los 150.000 euros fijados en el artículo 477.2.2º LEC . La sentencia recurrida se dictó, como ya se ha indicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011.

    En la demanda iniciadora del proceso -sobre nulidad y alternativamente de resolución de unos contratos de permuta financiera, swaps- se indicó de forma expresa por la parte que ahora recurre que la cuantía de la demanda es indeterminada, y en el suplico se solicitó, en lo que ahora interesa, la nulidad y liquidación de los mismos para la restitución de las cantidades abonadas y cargadas a los demandantes, cifradas en 6.761,37 euros, respecto de uno de los contratos y de 18.931,85 euros, respecto del otro, más las que se fueren devengando hasta la resolución definitiva del pleito. En el auto de admisión a trámite de la demanda se consignó que -según lo manifestado en la demanda- que la cuantía del proceso era indeterminada. En la contestación a la demanda, la entidad bancaria , manifestó, sobre la cuantía, que nada tenía que objetar al apartado correlativo de la demanda.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a la restitución de las cantidades reclamadas por importe de 6.761,37 euros y 18.931,85 euros, más las que se fueren devengando, por lo que en todo caso, en la cuantía seguiría siendo inferior a los 150.000 euros exigidos por la LEC . La sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, estimó el recurso de apelación de la demandada.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 9 de julio de 2013 RC 2381/11 , 3 de septiembre de 2013, RC 904/11 , entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación. En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas por la recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes no desarrollaron una actuación efectiva dirigida a fijar la cuantía, que se siguió como de cuantía indeterminada tal y como indicó la parte actora, ahora recurrente, en su escrito de demanda, y en todo caso, atendiendo a la cuantía que tuvo acceso a la apelación, en atención al fallo de la sentencia estimatoria, dictada en primera instancia, ésta no era ni tan siquiera próxima a la exigida en el artículo 477.2.2 LEC , para acceder a la casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de "Ulla Oil, S.L." y de "Ulla Cargo, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de mayo de 2011 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 82/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 423/2009 del Juzgado de primera instancia n. º 2 de Lalin.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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