ATS, 24 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Aida presentó el día 11 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1276/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de septiembre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de septiembre de 2013.

  3. - La procuradora Dª Diana Fernández Castán, designada por el turno de oficio para la representación procesal de Dª Aida , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Dª Esmeralda , presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de septiembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 20 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 11 de junio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante solicitaba la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la localidad de Aldaya, por causa de necesidad para si misma. La parte demandada se opuso y formuló reconvención solicitando la declaración de que el contrato de compraventa por el que la demandante había adquirido la propiedad era nulo por simulación absoluta por inexistencia de precio, negando asimismo la existencia de causa de necesidad alguna. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único dividido en tres apartados. En el primero de tales apartados, sin encabezamiento alguno, tras citar como precepto infringido el artículo 1218 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En concreto y como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 8 de noviembre de 1986 , 19 de diciembre de 1988 , 14 de junio de 1989 y 12 de julio y 23 de noviembre de 1999 , relativas a la prueba que hacen los documentos públicos. En el apartado segundo, sin encabezamiento alguno, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1274 , 1275 , 1276 , 1277 , 1261 , 1445 , 1450 , 1310 , 1500 y 6.4 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita las Sentencias de esta Sala de fechas 15 de junio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 y 19 de noviembre de 1990 . Dichas resoluciones exigen como elemento esencial del contrato de compraventa la existencia de precio cierto. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto el contrato de compraventa por el cual la demandante adquirió la propiedad de la vivienda es nulo al carecer de precio. Por último, en el motivo tercero, sin encabezamiento, tras citar como precepto legal infringido el artículo 1253 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se citan en fundamento del interés casacional alegado las sentencias de fechas 7 de febrero y 23 de julio de 1994 , 28 de mayo y 30 de julio de 1996 , relativas a la prueba de la simulación a través de la prueba de presunciones.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos. En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 319.1 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba documental pública. En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 217 de la LEC , denunciando la alteración de los principios sobre la carga probatoria. En el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE con base en la errónea valoración de la prueba practicada. En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción del artículo 24 de la CE con base en la errónea valoración de la prueba practicada. Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se denuncia la infracción de los artículos 360 y 376 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba de testigos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los tres apartados en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente; b) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Citado como infringido en el apartado primero la infracción del artículo 1218 del Código Civil y en el apartado tercero la infracción del artículo 1253 del Código Civil , las mismas vienen referidas a cuestiones procesales cual son las pruebas documental pública y de presunciones, materia la expuesta que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas; y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la ausencia de un precio cierto en el contrato de compraventa, deduciendo de tal hecho la existencia de una simulación absoluta. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye la inexistencia de simulación contractual alguna al no existir prueba alguna al respecto. En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que, además de genérica, si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª Aida contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Séptima), en el rollo de apelación nº 78/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1276/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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