ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5373A
Número de Recurso1562/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis María presentó el día 25 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 402/13 , dimanante del juicio verbal sobre filiación nº 161/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada.

  2. - La parte recurrente no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Francisco Salcedo Sánchez Herrera, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D. Luis María , como parte recurrente. El procurador D. Mario Lázaro Vega, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de Dª Mónica , como parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 18 de marzo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2014 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto. El Ministerio Fiscal en informe de fecha manifestó su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio en reclamación de determinación de la filiación paterna extramatrimonial, tramitado como juicio verbal especial por razón de la materia . Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1.5. de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del apartado 1º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en tres motivos. El primero por inaplicación del apartado 1º del artículo 8 de la Ley 14/2006, de 26 de mayo , sobre técnicas de reproducción humana asistida. Sostiene que el resultado de las pruebas biológicas (99,99999%) no puede tener otra explicación que la utilización inconsentida de una muestra de su esperma, hecho que sólo pudo conocer a la vista del análisis biológico. El segundo por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción hubiere podido producir indefensión y el tercero por Vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

  3. - El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión: La sentencia dictada en un proceso sobre determinación de filiación, no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.1º de la citada LEC . En la medida que ello es así el recurrente utiliza una vía casacional inadecuada, pues habiéndose sustanciado el procedimiento por razón de la materia su acceso a la casación es posible por la vía del art. 477.2.3º de la LEC , que exige acreditar la existencia "interés casacional", lo que en el presente caso no ha justificado la parte recurrente.

    Debe añadirse que el acceso a la casación por la vía del citado art. 477.2-1º de la LEC no se produce por el simple hecho de que la materia litigiosa se refiera o afecte a uno de los derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema, sino que es preciso que su tutela jurisdiccional haya constituido el específico objeto del litigio, lo que no es el caso, teniendo esta Sala reiterado que es el objeto del proceso el que determina este cauce específico de acceso al recurso de casación, por lo que es únicamente aplicable a los juicios relativos a la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales a que se refiere el art. 53.2 de la Constitución y que hayan sido vulnerados en la realidad extraprocesal (por ello se excluye el art. 24 de CE ), de ahí que la previsión normativa contemple en este caso la recurribilidad en casación de las sentencias recaídas en procesos referidos a la tutela civil del honor, intimidad, imagen u otro derecho fundamental, mas no en aquellos atinentes a derechos reales, contratos o cualesquiera otra cuestión civil o mercantil, en los que no cabe utilizar el referido ordinal 1º del art. 477.2 por el simple medio de citar como infringido un precepto constitucional, aunque tenga relación con la materia debatida en el pleito; y en el presente supuesto en que el litigio versa sobre determinación de la filiación paterna, es obvio que no ha constituido objeto de un proceso para la tutela civil de derechos fundamentales.

    Además de lo expuesto y a mayor abundamiento, los motivos segundo y tercero, que se limitan a su formulación, son inadmisibles con independencia del cauce de acceso a casación, por plantear cuestiones de naturaleza procesal ajenas al recurso de casación ( artículo 483.2.2 º, 477.1 y 481.1 de la LEC ), que en el supuesto concreto y siendo precisa la acreditación del interés casacional, determinaría su inexistencia por no poder versar sobre cuestiones procesales.

    Al mismo tiempo examinando el recurso pese a la inadecuación del cauce utilizado y siendo susceptible la sentencia de recurso de casación al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , el recurso debe inadmitirse, dado que no se identifica interés casacional alguno, sin expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interes casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso y sin justificar su concurrencia del mismo. En el motivo primero se cita norma jurídica sustantiva que entiende infringida, pero en ninguno de los motivos se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, ni se justifica su concurrencia. Circunstancias que determinan la concurrencia de causa de inadmisión por no concurrir los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC 2000 ), y falta de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por falta de justificación del interés casacional ( artículo 483.2.3 º y 477.2 de la LEC ).

  4. - Siendo el cauce de acceso a casación el previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , la improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente, pese a las alegaciones de la parte recurrente en el trámite concedido sobre admisibilidad del recurso con base al artículo 24 de la Constitución Española , procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Luis María , contra la sentencia dictada, con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 402/13 , dimanante del juicio verbal sobre filiación nº 161/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Moncada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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