ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:5372A
Número de Recurso1859/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Alfonso , presentó el día 20 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 635/2012 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 15/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid se comunicó la designación del turno de la procuradora Doña Susana Escudero Gómez para la representación de la recurrida Doña Sandra . Asimismo se comunica la designación por el turno de oficio de la procuradora Doña María Jesús Fernández Salagre para la representación del recurrente Don Alfonso .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

  5. - Mediante Providencia de fecha 22 de abril de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Con fecha 28 de mayo de 2014, tuvo entrada el escrito de la procuradora Sra. Fernández Salagre en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrida no se ha presentado escrito de alegaciones. Por el Ministerio Fiscal con fecha 19 de mayo se ha presentado escrito por el que solicita la no admisión del recurso de casación.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio seguido por razón de la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , y se fundamenta en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencia Provinciales relativa al momento del devengo de la pensión de alimentos. Cita junto a la sentencia recurrida, la sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Ourense (sección primera) de fecha 27 de diciembre de 2010 , que reconocen el carácter retroactivo de las resoluciones que se dicten en materia de alimentos, de modo que el establecimiento de las pensiones alimenticias en dichos procesos tienen efecto ex tunc, es decir, con carácter retroactivo, por resultar de aplicación a esta materia el artículo 148 del Código Civil . En sentido contrario cita las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de fecha 2 de abril de 1998 y sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera) de fecha 12 de septiembre de 2000 , que fijan la pensión de alimentos sin carácter retroactivo, al tratarse de sentencias de carácter constitutivo, despliegan sus efectos desde la firmeza de la misma, sin que tengan carácter retroactivo. El recurrente considera que en la sentencia impugnada no se ha aplicado el principio de irretroactividad, ni tampoco se ha apreciado que estamos ante una resolución judicial que establece la medida de alimentos y por tanto tiene carácter constitutivo y efectos ex nunc.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  3. - Examinado el recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , de la LEC 2000 en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de concurrencia de los presupuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso ( artículos 477,2 y 483.2.3º de la LEC ), al no justificar la parte recurrente el concepto de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales en la que se fundamenta su recurso, pues en la interposición del recurso de casación se cita junto a la doctrina derivada de la sentencia recurrida la doctrina derivada de las sentencia procedente de la Audiencia Provincial de Ourense (sección primera) de fecha 27 de diciembre de 2010 y frente a ellas se cita la doctrina derivada de las sentencias procedentes de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 12ª) de fecha 2 de abril de 1998 y sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (sección primera) de fecha 12 de septiembre de 2000 , sin llegar a establecer la contradicción exigida por esta Sala para tener por acreditado el interés casacional, que requiere la invocación de dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de una misma sección. Esta última ha de ser distinta, pertenezca o no a la misma Audiencia Provincial y una de las invocadas ha de ser la recurrida, (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal).

    Además, el recurso incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional, en la medida que sobre la cuestión planteada existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, así, la STS de 14 de junio de 2011 dictada en el rec. núm. 1027/2009 , fija la siguiente doctrina: " Debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el Art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda .", doctrina posteriormente ratificada por sentencias de esta Sala de 26 de octubre de 2011 y 4 de diciembre de 2013 . En el caso enjuiciado la sentencia impugnada en relación a la cuestión ahora controvertida es conforme a la jurisprudencia de esta Sala anteriormente reseñada.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 y no habiendo realizado alegaciones la parte recurrida, no procede hacer expresa imposición de costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Don Alfonso , contra la Sentencia dictada, con fecha 16 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 635/2012 , dimanante del juicio de divorcio contencioso nº 15/2011 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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