ATS, 24 de Junio de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:5371A
Número de Recurso2158/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Invergib Proyectos y Promociones, S.L." presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 89/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad "Invergib Proyectos y Promociones, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 8 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Luisa López Puigcerver-Portillo, en nombre y representación de la entidad Inmobiliaria Bahiacam, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 11 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 22 de abril de 2014 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. La parte recurrida presentó escrito el 20 de mayo de 2014 por el cual interesaba la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivado de contrato de ejecución de obra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

    La parte recurrente presentó escrito en el cual interponía única y exclusivamente recurso extraordinario por infracción procesal, y denunciaba tanto falta de motivación de la sentencia recurrida como errónea aplicación de las normas relativas a la carga probatoria.

  2. - Formalizado de tal modo el recurso extraordinario por infracción procesal, este incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2, , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC 2000 , habiéndose preparado por la parte recurrente únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio sobre reclamación de cantidad, dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC 2000 , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC 2000 , precisamente porque el "interes casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC 2000 , es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la Disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC 2000 , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC 2000 ), lo que no es el caso, ya que si bien dicho procedimiento se ha tramitado por razón de la cuantía, y pese a que según las alegaciones de la recurrente la cuantía del contrato de ejecución de obra en su conjunto era la de 1.650.950 euros, esta cuantía no es la que determinó la del procedimiento, por cuanto lo que fue objeto del mismo fue la reclamación de la cantidad de 555.509,76 euros, fijados en la demanda, cantidad que posteriormente, tal y como indica, la sentencia recurrida se redujo en el recurso de apelación a la cantidad bien principal de 454.434,56 euros, bien de forma alternativa de 137.535,57 euros, cantidades, por tanto, inferiores a los 600.000 euros exigidos legalmente. Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y, presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad Invergib Proyectos y Promociones, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª, con sede en Algeciras), en el rollo de apelación nº 89/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 7/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Algeciras, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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