ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:5361A
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 17 de enero de 2014 se interpuso ante el Juzgado Decano de Pontevedra demanda de modificación de medidas por D. Casimiro , con domicilio en la localidad de San Juan de Polo (Pontevedra), contra Dª Irene , con domicilio en Ponferrada, y contra D. Jacinto , con domicilio en la localidad de Pontevedra.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, que lo registró con el nº 43/214, se dictó diligencia de ordenación de fecha 31 de enero de 2014 por la que se acordaba oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia territorial de dicho Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Ponferrada al constituir el actual domicilio de la parte demandada, Dª Irene .

TERCERO.- Evacuado dicho trámite la parte demandante, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2014, alegó que la competencia territorial correspondía al Juzgado de Pontevedra, lugar del último domicilio conyugal. El Ministerio Fiscal estima que la competencia le corresponde a los Juzgados de Ponferrada, lugar de residencia de la parte demandada Dª Irene .

CUARTO.- Con fecha 25 de febrero de 2014 el titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra dictó Auto declarando la incompetencia territorial de ese Juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los Juzgados de Ponferrada al ser el lugar del domicilio de la parte demandada.

QUINTO.- Remitidas las actuaciones al Decanato de los Juzgados de Ponferrada y repartidas al de Primera Instancia nº 1 de este partido, que las registró con el nº 192/2014, su titular dictó Auto con fecha 19 de marzo de 2014 declarando su falta de competencia territorial, correspondiendo la competencia a los juzgados de Pontevedra al haber elegido el demandante el último domicilio conyugal como regla determinante de la competencia, domicilio conyugal sito en la CALLE000 , nº NUM000 de San Juan de Polo, partido judicial de Pontevedra.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el nº 67/2014, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, atendido el art. 769.1 de la LEC , dado que aquella localidad constituyo el lugar del último domicilio conyugal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La presente cuestión negativa de competencia territorial, de conformidad con el dictamen emitido por el Ministerio Fiscal, debe resolverse declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra, al constituir el último domicilio conyugal del matrimonio.

SEGUNDO .- El artículo 769 LEC a fin de atribuir la competencia para conocer de los procesos a que se refiere el Capítulo IV del Título Primero del Libro Cuarto de aquella norma, establece criterios diferentes según los mismos tengan por objeto situaciones de crisis matrimonial o versen exclusivamente sobre guarda y custodia o alimentos relativos a hijos menores. En el presente supuesto, el objeto del procedimiento lo constituye la petición de modificación de medidas definitivas adoptadas en proceso previo, única y exclusivamente respecto de la pensión de alimentos en favor del hijo, actualmente mayor de edad, por lo que claramente, resulta aplicable, en cuanto a la competencia territorial se refiere, el n.º 1 del art. 769 LEC , y no así el n.º 3, ya que este se aplica "a los procesos que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores", supuestos que claramente no concurren en el presente procedimiento ( Auto de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2013, conflicto nº 71/2013 ). Partiendo de lo anterior, y fijado que el criterio para determinar la competencia es el art. 769.1 LEC , y para el caso de residir los cónyuges en distintos partidos judiciales -como aquí sucede-, se concede opción a la demandante entre el Tribunal del último domicilio del matrimonio, esto es, Pontevedra, o el de residencia del demandado, esto es Ponferrada. Habiendo optado el demandante por el último domicilio conyugal, habrá de estarse a este último, debiéndose declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pontevedra.

LA SALA ACUERDA

  1. ) DECLARAR QUE LA COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto corresponde al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE PONTEVEDRA.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE PONFERRADA.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR